Sentencia CIVIL Nº 103/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 320/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100108

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1242

Núm. Roj: SAP B 1242/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168154316
Recurso de apelación 320/2018 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 592/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Manuel
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a: VANESSA GONZALEZ FORNAS
Parte recurrida: Begoña , Jose Miguel , Segismundo , Jose Pablo
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: MARIA ALBERTA MALLORQUI MIRO
SENTENCIA Nº 103/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 592/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra Sentencia - 29/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Dª Begoña , D. Jose Miguel ,D.

Segismundo ,y D. Jose Pablo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jose Manuel , bajo la representación procesal del Procurador DOÑA JOANA MARÍA MIQUEL FAGEDA; y como parte demandada, DON Jose Miguel , DON Segismundo , DON Jose Pablo Y DOÑA Begoña , bajo la representación procesal del Procurador DON CARLOS BADÍA MARTÍNEZ y en su virtud ABSUELVO a las partes demandadas de todo pedimento esgrimido en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.1.- Jose Manuel , formuló demanda contra Jose Miguel , Segismundo , Jose Pablo y Begoña , en la que se pretende que se dicte sentencia por la que estimando la demanda condenase a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 24.030,90 euros y por daños morales y psicológicos la suma de 60.000 euros.

1.2.- Para ello alegó que el actor, fue demandado en un desahucio por falta de pago sustanciado en el juzgado de primera instancia núm. 36 de Barcelona, bajo autos núm. 830/2014, por falta de pago. Alegó que le habían repercutido en el precio del arrendamiento hasta la suma reclamada de 24.030.90 euros, al abonar 235,60 euros mensuales, aparte de su renta, por los gastos que asumió la parte arrendadora en la obra que se efectuó de reconstrucción de la vivienda arrendada debido a un incendio fortuito, por el cual estuvo diez meses fuera de su vivienda. Añadió finalmente que tales obras habían sido financiadas por la póliza de seguros de la comunidad de propietarios, por cuanto la repercusión fue indebida.

2.1.- La sentencia de la primera instancia señaló que el contrato de arrendamiento es de fecha 2 de abril de 1984, por cuanto se debe de partir de la base que la legislación a aplicar, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 es la ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y atendido que la reclamación de cantidad del actor se fundamenta en la repercusión de las obras efectuadas por el arrendador a su arrendatario, el art.101 de la citada Ley , en relación con los artículos 106 , 108 y 109 del mismo cuerpo legal fija como plazo para oponerse al aumento de la renta por repercusión de obras en este caso el de 3 meses.

2.2.- En el caso, la sentencia de la primera instancia apelada por el actor ya que aquélla desestimó íntegramente sus pretensiones, señaló que la repercusión por obras, ya sea por el incendio o por la fachada, se inició, en la fecha más favorable para el actor, en el año 2007. de ahí, concluyó, que tal plazo ha transcurrido sobradamente, por cuanto la acción ejercitada estaría caducada.

3.1.- En el primer y segundo de los motivos que sustentan el recuro de apelación se alega que no cabe hablar de caducidad de la acción por qué no estamos frente a unas obras de conservación, sino de reconstrucción de la vivienda.

Como ya se puso de manifiesto en la documentación aportada las repercusiones sobre obras efectuadas durante la vigencia de contrato, excepto la correspondiente a las obras debidas al incendio, corresponden a obras ejecutadas en los elementos comunes del edificio.

En los docs. 5, 9 y 10 de la demanda, constan tres notificaciones de repercusiones por obras en el edificio. La última repercusión por obras comunitarias se notifica en el año 2007 (documento 17 del escrito de oposición de la Sra. Begoña ) y su importe es de 51,70 euros. Asimismo, en el procedimiento de desahucio del año 2001 el actor no impugnó estas repercusiones y enervó la acción. De ello se hace mención en la sentencia de desahucio número 25 de 2015, de fecha 12 de febrero del 2015, dictada por el juzgado de primera instancia número 36 de Barcelona , aportada a los autos como doc. 1 por la propia parte actora, en su escrito de demanda.

3.2.- Obra en las actuaciones, carta de notificación que el administrador que remitió al Sr. Jose Manuel , en fecha 1 de enero del 2006, en la que se indica el coste real de las obras (53.647,18 euros) el importe de las indemnizaciones percibidas de las compañías aseguradoras, la de la propiedad y la de la Comunidad, (total 31.863,25 euros); el importe sobre el que se calcula la repercusión (21.783,93 euros) el proceso de cálculo y la limitación aplicada del 50% a tenor del artículo 108 de la LAU de 1.964 sobre de la renta de ese momento, resultando una repercusión de 129,26 euros a pagar mensualmente (docs. núms. 7 y 8 -escrito de contestación de los Sres. Segismundo Jose Miguel Jose Pablo - y de la Sra. Begoña 4.- Respecto al estado de la vivienda tras el incendio, en el informe de la policía que consta aportado por la propia parte actora como doc. núm. 4, en el que se acredita que sólo una parte de la vivienda quedó totalmente calcinada y que el resto de la vivienda sufrió daños generalizado por las afectaciones de humo y del calor. Se ha acreditado también las facturas y pagos del coste real de las obras, tras el incendio, que ascienden en total a 56.334,90 euros. También constan la carta de notificación al actor donde se aplica un importe menor, esto es la cantidad de 53.647,18 euros, al deducirse una partida de 2.687,72 por reparaciones de la fachada y balcón, los importes de las indemnizaciones que los propietarios percibidas de las dos compañías aseguradoras. De todo ello se debe concluir que se ha probado el coste de las obras tras el incendio, las indemnizaciones percibidas y sobre la diferencia, con la limitación del 50%.

5.- En cuanto a la oposición del actor, consta un burofax remitido por el demandante de 13 de junio del 2005, en el que manifiesta su disconformidad con las obras de conservación que se están realizando en la vivienda, pero en aquel momento. En contestación a este escrito, el administrador Sr. Doroteo , remitió por burofax, el escrito de fecha 18 de junio del 2005 en el que pone de manifiesto que las obras que se están realizando en el piso son de conservación respecto a la parte no calcinada y de rehabilitación en la parte calcinada por el incendio. En este escrito constan las características de la estructura general de la vivienda, memoria de calidades, dimensiones de una puerta que hay que retocar y plano de distribución. Asimismo, en él se anticipa que, en todo caso, serán objeto de repercusión las cantidades satisfechas por obras. La notificación de esa repercusión se notificó en enero del 2007. De ahí que la reclamación del actor de 13 de junio del 2005 [ que es muy anterior incluso a la notificación de la repercusión de las obras, de fecha 1 de enero del 2006 y de la aplicación en el recibo de alquiler en el mes de marzo del 2006] carezca del efecto pretendido, pues se trata de una oposición formulada anticipadamente, lo que no es suficiente para considerar que su oposición se mantenía tras la notificación.

6.- En definitiva, el actor, tras las notificaciones de las distintas repercusiones realizadas durante la vigencia del contrato de arrendamiento, fue pagando los correspondientes recibos de alquiler con los incrementos, no presentando impugnación alguna, ni siquiera en el procedimiento de desahucio del año 2001, y tampoco después tras la última repercusión del año 2007, hasta que dejó de pagar en abril del 2014 , año en el que se interpuso procedimiento de desahucio, que resolvió el contrato de arrendamiento de la vivienda de autos.

El art. 101 de la LAU de 1.964, de aplicación al caso de autos leva a considerar que la acción se halla caducada, ya que el actor ni aceptó ni rechazó expresamente los sucesivos incrementos de renta realizados durante la vigencia del contrato de arrendamiento después de su notificación y, diversamente, recibidas las notificaciones y transcurridos los treinta días, fue pagando los recibos de alquiler con los incrementos (el propio actor aporta a los autos números recibos de alquiler pagados donde constas desglosadas las cantidades repercutidas por obras). Al no haberse ni pedido la revisión de la renta satisfecha ni la devolución de los incrementos pagados, dentro de los tres meses siguientes en aplicación de lo dispuesto en los arts. 101.4 en relación con el artículo 106 de la LAU de 1964 , de aplicación al caso, la acción ejercitada resulta caducada.

7.- En cuanto al último de los motivos que fundamentan la apelación debemos señalar que el ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago, ante el incumplimiento por parte del inquilino de su obligación principal, en un procedimiento que consta tramitado del todo conforme a las exigencias y garantías establecidas en la LEC, en modo alguno causa per se daño de clase alguno, ni consta además que ello pudiera afectar a la esfera no patrimonial del demandante, en relación causal directa por las alegaciones que se mencionan en ese motivo del recurso.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.

8.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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