Sentencia CIVIL Nº 103/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 765/2018 de 25 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100098

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:257

Núm. Roj: SAP PO 257/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36055 41 1 2016 0001233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000765 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000393 /2016
Recurrente: Fructuoso
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: MARIA SONSOLES DIZ GAMALLO
Recurrido: Guillerma
Procurador: XACOBO ZUÑIGA JANEIRO
Abogado: ALBERTO SAN ROMAN CRESPO
Rollo: 765/18
Asunto: Divorcio contencioso (Familia)
Número: 393/16
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer Dña. Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº103/19
En Pontevedra, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre
divorcio seguido con el núm. 393/16 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui (rollo
de apelación núm. 765/18), siendo apelante el demandado D. Fructuoso , representado por la procuradora
Sra. Crende Rivas y asistido por el letrado Sr. Crespo Sanromán, y apelada la demandante DÑA. Guillerma
, representada por el procurador Sr. Zuñiga Janeiro y asistida por la letrada Sra. Diz Gamallo. Es ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer .

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 2 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: 'QUE DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Guillerma y Fructuoso .

ASI MISMO ACUERDO: - La revocación de los poderes que recíprocamente se hubiesen otorgado ambos cónyuges.

- La fijación de una pensión compensatoria a favor de Guillerma de 300 euros que Fructuoso deberá satisfacer cada mes, dentro de los cinco primeros días y que deberá actualizarse cada año conforme a la variación experimentada por el I.P.C. u otro indicador público equivalente, pensión que tendrá carácter indefinido.

No se hace imposición de costas da ninguna de las partes. '

SEGUNDO .- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, revoque la apelada en cuanto al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dña.

Guillerma , o cuando menos en cuanto al importe y duración establecida, con expresa condena en costas.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandado, se dio traslado a la demandante, que se opuso en virtud de escrito presentado el 22 de octubre de 2018 y por el que interesó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la apelante, tras lo cual con fecha 29 de noviembre de 2018 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec.

1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer , que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión.

Son antecedentes de interés para la resolución que recurso interpuesto por la demandada los siguientes: 1º D. Fructuoso , nacido el NUM000 /1968, y Dña. Guillerma , nacida el NUM001 /1968, contrajeron matrimonio en Salceda de Caselas, el día 09/11/1996, bajo el régimen económico de gananciales; de dicha unión no hubo descendencia (cfr. la certificación de la inscripción de matrimonio y nacimiento -folio 7-).

2º El matrimonio estableció el domicilio familiar en una vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM002 , parroquia de DIRECCION001 y término municipal de Tui, perteneciente a la madre del demandado (extremo admitido por ambas partes).

3º En el mes de julio de 2016, a raíz del progresivo deterioro de la convivencia, Dña. Guillerma dejó la vivienda familiar y se trasladó a vivir al domicilio de una amiga, en el lugar de Cunchada, municipio de O Rosal, donde permanece en la actualidad (hecho igualmente aceptado por ambas partes).

4º Constante el matrimonio, los ingresos de la unidad familiar procedían de la actividad de D. Fructuoso , como asalariado por cuenta ajena en el sector de la construcción, donde trabajó para distintas empresas, sucediéndose períodos de actividad y desempleo; más concretamente, entre el 28/12/2010 y el 15/07/2013, el 14/11/2013 y el 13/01/2014, y el 16/06/2014 y hasta hoy, ha prestado servicios, con la categoría profesional de ayudante de oficial, para la empresa 'Construcciones Lemos, S.L.', percibiendo un salario que, en el ejercicio 2017, ascendió a 19.090,19 € brutos, esto es, unos 1.100 €/mes netos (cfr. las nóminas de los años 2014, 2015 y 2016, en relación con el informe de vida laboral de la TGSS y el informe sobre percepciones del trabajo en el ejercicio 2015 remitido por la AEAT -folios 29 y ss., 35 y 45 vto.-).

5º Por su parte, Dña. Guillerma ha estado de alta en el sistema de la Seguridad Social únicamente tres meses, entre el 01/1989 y el 28/02/1990, habiendo trabajado esporádicamente en el servicio doméstico y sin cotizar; carece de ingresos conocidos y de formación y cualificación profesional; durante el matrimonio, se dedicó a las atenciones del hogar (cfr. el informe de vida laboral -folio 8-, en relación con la declaración prestada por ambos en la vista).

6º Con fecha 16/07/199, la Administración reconoció a Dña. Guillerma una minusvalía del 65,5%, con carácter definitivo (cfr. la certificación de la Sección de Cualificación y Valoración de Minusvalideces, dependiente de la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales -folio 9-), que se incrementó al 69% por Resolución de 19/10/2012, tras el preceptivo dictamen del Equipo de Valoracion y Orientación competente, si bien no se reconoce dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos (cfr. el certificado del grado de discapacidad -folio 10-), si bien no percibe prestación alguna por tal concepto (cfr. la certificación del INSS -folio 11-).

7º Con fecha 09/11/2016, Dña. Guillerma demanda de divorcio frente a D. Fructuoso , en la que interesaba, además de la disolución del matrimonio y como medidas tendentes a regular las consecuencias de la ruptura, que se fijase a su favor una pensión compensatoria de 300 €/mes por tiempo indefinido.

Fundamenta esta última petición en que ' el divorcio que se insta sobreviene a mi representada a la edad de 48 años, siendo que la misma se ha dedicado a ejercer de ama de casa durante la totalidad de la duración del matrimonio (20 años), a lo que se añaden circunstancias no solo económicas (la misma carece de todo tipo de ingreso económico, viéndose precisada del amparo que le dispensa una amiga), sino también especiales circunstancias relativa a su estado de salud pues, desde 2004, tiene reconocido un porcentaje del 65,5% de incapacidad, que ha ascendido a un 60% desde 2012 (...) la cónyuge demandante sufre a causa del divorcio un marcado DESEQUILIBRIO ECONÓMICO, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, que sí percibe ingresos por su trabajo por cuenta ajena y que se ve eludido de costear el arriendo de una vivienda'.

8º El demandado D. Fructuoso se avino a la solicitud de divorcio del matrimonio, oponiéndose a la pensión compensatoria instada de adverso al no concurrir los requisitos necesarios para su concesión, dado que, al tiempo de contraer matrimonio, ambos estaban desempleados, su esposa nunca se dedicó al cuidado del hogar, y no existe dato alguno que permita sostener que la dedicación a la familiar ha sido un impedimento para acceder al mercado laboral o a formación, siendo la única responsable de la situación de desempleo en que se encuentra, a lo que se añade que la minusvalía que padece desde tres años antes de contraer matrimonio, le otorga derecho a la concesión de una pensión no contributiva, como así venía cobrando cuando los ingresos de D. Fructuoso no superaban los topes legales señalados.

9º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio y establece una pensión compensatoria por importe de 300 €/mes a favor de la esposa, con el siguiente razonamiento: ' Desde el punto de vista objetivo, no resulta controvertido el evidente desequilibrio posterior a la crisis matrimonial, toda vez que el demandado percibe unos ingresos de aproximadamente 1100 euros netos mensuales en catorce pagas anuales, mientras que la demandante no percibe ingreso alguno.

Desde el punto de vista subjetivo, el matrimonio ha durado prácticamente 20 años. Durante ese tiempo la demandante se ha dedicado al cuidado del hogar y de su marido, pues no han tenido descendencia. En el escrito de contestación a la demanda se refiere que la Sra. Guillerma nunca se dedicó al cuidado del hogar ya que el matrimonio convivía con la madre del ahora demandado en la casa de ésta, quien se ocupaba además de estos menesteres. Pero lo cierto es que esta afirmación ha quedado desmentida con la declaración del propio demandado y de la madre de éste, Sra. Agustina , quien como testigo coincidió con aquél en afirmar que la ahora demandante se dedicaba a las tareas domésticas de su hogar durante todo el matrimonio, siendo la vivienda del matrimonio distinta a la de aquélla.

Resulta además incontrovertido que el demandado continuará residiendo en el que fue hogar familiar, por ser propiedad de la madre de éste, sin gasto adicional alguno, mientras que la demandante, que actualmente está acogida en casa de una amiga, ha de procurarse una nueva vivienda, con todos los gastos que ello conlleva.

Por otro lado, la actora tiene reconocida una minusvalía física del 69 % desde el año 1993, que aunque no se ha demostrado cumplidamente que le incapacite para trabajar absolutamente, resulta evidente que añade cierta dificultad a la hora de encontrar empleo, además de la que supone el tener en la actualidad la edad de 50 años y no disponer de ninguna titulación académica especializada.

Con tales circunstancias no parece que pueda ser objeto de debate la procedencia de la fijación de la pensión por cumplirse todos los parámetros que exige el art. 97 CC para su concesión.

Respecto al quántum de la pensión no resulta discutido el importe (300 euros) y a la vista de las circunstancias subjetivas relatadas se considera que debe fijarse con carácter indefinido. ' Frente a esta resolución se alza el demandado, que articula su recurso sobre un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba, al considerar que la practicada en autos no evidencia la concurrencia de los presupuestos exigidos en el art. 97 CC para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, puesto que, partiendo de que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, lo cierto es que, primero, el matrimonio no ha restado oportunidad económica o laboral alguna a la actora, ya que, si bien ha durado más de veinte años, ninguna carga familiar pesaba sobre la demandante que le impidiese desarrollar un actividad laboral, es más, al tiempo de contraer matrimonio, el demandado se encontraba en paro, situación en la que estuvo durante más de cinco años, y nunca tuvo una situación laboral estable hasta el año 2013, con lo que los cuidados dispensados por la actor al demandado durante tales períodos son los mismos que los que el demandado dispensaba a su esposa; y, segundo, el hecho de que Dña. Guillerma tenga reconocida una minusvalía física del 69% no solo no le impide el acceso al mercado laboral, sino que le supone un derecho a la concepción de una pensión no contributiva, lo cual, subsidiariamente, justificaría ' minorar y limitar en el tiempo, en caso de establecerse una pensión compensatoria a favor de la esposa '.



SEGUNDO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria .

El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda: ' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.

Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. ' Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de 2012 , que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos: '.. .por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ...'.

En análogo sentido, las SSTS de 17 de mayo de 2013 y 16 de julio de 2013 , que insiste: ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal> ' La STS de 20 de noviembre de 2013 se mantiene en esta línea y la posterior STS de 18 de marzo de 2014 abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que ' el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial '.

Por otra parte, la reciente STS 4591/2015, de 3 de noviembre (ponente Sr. Arroyo) recuerda en su FD.

3º: '

TERCERO.- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria: 1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 : ... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 : ...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.

3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 : De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Ambrosio no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.

Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial .'

TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la pensión compensatoria en el caso concreto .

A la luz de las consideraciones expuestas, el recurso debe ser parcialmente estimado.

En efecto, no consta que, desde principios de 1990, Dña. Guillerma haya desarrollado actividad remunerada alguna, por cuenta propia o ajena, a salvo trabajos esporádicos en el servicio doméstico; en el año 1993, se reconoció a Dña. Guillerma , con carácter definitivo, una minusvalía física del 65,5%, que no le impide prestar servicios por cuenta ajena; constante el matrimonio, la principal, casi única, fuente de ingresos de la unidad familiar, durante el período de convivencia matrimonial, fueron los ingresos obtenidas por el demandado Sr. Fructuoso con motivo de su trabajo como asalariado en empresas de la construcciones; los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1996, sin que hubiera descendencia, asumiendo la esposa el cuidado y atención del hogar, al menos durante los períodos en que D. Fructuoso trabajaba.

Y esta situación se mantuvo hasta la ruptura de la relación sentimental y consiguiente abandono de la vivienda familiar por parte de Dña. Guillerma , en el mes de julio de 2016.

Dicho de otra manera, entre los años 1996 y 2016 es evidente que la unidad familiar vivía del salario que obtenía D. Fructuoso por su trabajo o, en su caso, de las prestaciones y subsidios por desempleo.

De ahí que, en el momento de la ruptura sentimental -que se sitúa en el mes de julio de 2016-, la situación económica de los cónyuges fuese notablemente dispar: el esposo cobraba un sueldo de 1.100 €/ mes, mientras la demandante carecía de cualquier ingreso.

Asimismo, la prueba practicada revela, primero, que, en el momento de la ruptura, Dña. Guillerma tenía 47 años; segundo, que, mientras Dña. Guillerma dejó el hogar familiar y se trasladó a casa de una amiga, con la que todavía reside, D. Fructuoso continúa disfrutando del domicilio que fuera conyugal, sin pagar renta alguna al pertenecer a su madre; y, tercero, que la minusvalía que padece Dña. Guillerma , declarada antes de contraer matrimonio, no le impide desarrollar una actividad laboral remunerada.

Por otra parte, el análisis del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas (integrada en el Real Decreto Legislativo anterior), y de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo (BOE del 20 de noviembre), pone de manifiesto que la minusvalía reconocida a Dña. Guillerma le permitiría solicitar y obtener una prestación no contributiva de 5.488 €/año, cantidad que se mantendría aunque se incorporarse al mercado laboral, siempre que la suma de la cuantía anual de la pensión que tuviera reconocida el pensionista y de los ingresos anuales que perciba o prevea vaya a percibir de la actividad laboral no superen 11.942,03 €.

Cabe, pues, concluir que concurren los presupuestos legalmente establecidos para el nacimiento de la pensión compensatoria.

En efecto, aunque la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar que, durante los casi años de matrimonio (1996/2016), la esposa se dedicó a la atención del hogar familiar, careciendo de otros ingresos que las retribuciones que esporádicamente obtenía como empleada de hogar.

En estas condiciones, cabe afirmar que la ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que provenían de la actividad y, subsidiariamente, de la prestación de desempleo del esposo y del no-gasto por el disfrute de la vivienda, a encontrarse en una situación incierta, sujeta a condicionantes ajenos que pueden afectar su futuro de forma sensible, máxime si atendemos a su falta de formación y a que la vivienda en la que residía pertenecía a su suegra, lo que le obliga a buscar algún tipo de solución habitacional, con el coste inherente.

Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

Sobre esta base, si tenemos en cuenta los ingresos del demandado, con los que debe atender sus necesidades (entre las que no se encuentra la de vivienda), y la prestación a la que tiene derecho la demandante, podemos concluir, primero, que procede establecer una pensión compensatoria; segundo, que la cuantía de 300 €/mes, fijada en la sentencia de instancia, resulta adecuada atendiendo a los ingresos del demandado y a las necesidades de la demandante, en especial la de hacer frente a los gastos de alojamiento; y, tercero, que dicha pensión, vista la duración del matrimonio (20 años), la edad de Dña. Guillerma (47 años en el momento de la ruptura), el agravamiento de la minusvalía previa (del 65,5% al 69%), el derecho a percibir una pensión no contributiva por la minusvalía (aproximadamente, 457 €/mes) y el hecho de que ya trabajó esporádicamente en el servicio doméstico -lo que implica que tiene cierta capacidad para reincorporarse al mercado laboral-, debe tener carácter temporal, estimándose razonable a tales efectos un plazo de cuatro años como período suficiente para lograr subsanar la pérdida de oportunidad laboral producida como consecuencia de la dedicación a la familia y el retraso para empezar a trabajar de forma continuada por cuenta ajena.

Se argumenta en contra de esta conclusión que la minusvalía era previa y que ni el matrimonio supuso obstáculo alguno para que la demandante pudiera acceder al mercado laboral ni la ruptura generó por sí desequilibrio económico que hubiera que subsanar mediante la pensión compensatoria. Asimismo, se alega que la petición de limitación temporal que se contiene en el recurso entraña una cuestión nueva, al no haberse solicitado en la instancia.

El argumento no se comparte porque, sin perjuicio de que la minusvalía fuera previa, lo cierto es que se gravó ligeramente a lo largo del matrimonio y, en cualquier caso, la quiebra de la relación matrimonio supone un evidente desequilibrio, dado que priva a la demandante de la principal fuente de ingresos, aun compartidos con su esposo, y de la vivienda en que residía, mientras D. Fructuoso continua percibiendo su salario y permanece en el domicilio que fuera familiar. No hay duda de que la crisis producida sitúa a Dña. Guillerma en una posición notablemente dispar respecto de la del demandado.

Y en cuanto a la fijación de un límite temporal a la pensión, aun cuando el demandado se limitó a solicitar al desestimación de la pretensión sobre la pensión compensatoria, no hay duda de que, tanto la hipotética reducción del importe peticionado como la delimitación temporal del devengo, no constituyen algo distinto o una ampliación de lo inicialmente pedido, sino una acotación temporal y, por ende, cuantitativa de la pretensión, por lo que no cabe hablar ni de preclusión ni de incongruencia.



CUARTO .- Costas procesales.

La estimación parcial del recurso comporta que no se haga expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso , representado por la procuradora Sra. Crende Rivas, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de fijar un límite temporal de cuatro años o cuarenta y ocho mensualidades al derecho de la demandante a percibir, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 € mensuales.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.