Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 433/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100072
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4067
Núm. Roj: SAP M 4067/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0003454
Recurso de Apelación 433/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 276/2018
APELANTE: D. Camilo
PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
APELADO: Dña. Vicenta
PROCURADORA Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 276/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 01 de Alcorcón, en los que aparece como parte apelante D. Camilo representado
por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO y defendido por la Letrada Dª BEATRIZ ARROYO
DE LA OSA, y como parte apelada Dña. Vicenta , representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR
FERNANDEZ GUERRA y defendido por la Letrada Dª RAQUEL PALMERO ALCUTEN; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 25/04/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Vicenta contra don Camilo , debo: a) Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Alcorcón (Madrid) por expiración del plazo declarando haber lugar a la acción de desahucio ejercitada, por lo que debo condenar y condeno a don Camilo a desalojar el inmueble descrito, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora.
b) Condenar a Camilo al pago a Vicenta de una cantidad igual a la renta mensual vigente de 750 euros por mes o parte proporcional por fracción de mes, en concepto de daños y perjuicios desde la fecha de expiración del contrato (23 de abril de 2018) hasta la fecha en que entregue la posesión de la finca arrendada a doña Vicenta . con condena en costas a la parte demandada'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Camilo al que se opuso la parte apelada Dña. Vicenta y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por doña Vicenta contra don Camilo , planteando acción de desahucio por expiración del término contractual.
Explica dicha resolución que los litigantes son condueños por mitades iguales de la vivienda litigiosa, sobre la que el 23 de Abril de 2013 celebraron contrato de arrendamiento, en cuya virtud la actora cedió al demandado, mediante renta de 750 € mensuales, el uso de su porción física indivisa del inmueble, relación jurídica que según la doctrina jurisprudencial se rige por el Código civil. En el contrato se pactó una duración de cinco años, con facultad para el arrendador de dar por finalizado el contrato con preaviso de un mes, con independencia del carácter fehaciente del requerimiento. Todo ello invocando los arts. 1565, 1566 y 1581 Cc., en relación con el art. 394 Cc. y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, sobre el derecho de los partícipes en el condominio a servirse de las cosas comunes siempre que no impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Por todo lo cual, extinguido el contrato, y habiendo continuado el demandado en el uso exclusivo del inmueble, procede su condena a indemnizar en los daños y perjuicios ocasionados, en igual cuantía a la pactada de 750 € mensuales por mes, o parte proporcional por fracción de mes, en concepto de daños y perjuicios desde la fecha de expiración del contrato, el 23 de Abril de 2018, hasta la fecha de entrega de la posesión. Con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Motivos de recurso.
Interpone recurso de apelación don Camilo , alegando en primer lugar infracción del art. 265 L.E.c. por haberse admitido como medio de prueba durante el acto del juicio documentos que, a tenor de dicho precepto, debieron presentarse con el escrito de demanda.
Se alega error en la valoración de la prueba, pues la sentencia comienza por afirmar que el arrendamiento litigioso está fuera de la regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y seguidamente fundamenta sus argumentos y decisiones en el contrato de arrendamiento urbano concertado entre las partes.
La sentencia aplica doctrina jurisprudencial sobre el desahucio por precario entre coherederos, pese a que en el supuesto enjuiciado hay un título de ocupación, por ser el demandado copropietario al cincuenta por ciento de la vivienda.
Sobre la indemnización de daños y perjuicios se invoca el art. 434 Cc., que establece una presunción de buena fe para el poseedor, considerando que mediaba un contrato de arrendamiento entre las partes, y no se cursó notificación fehaciente de su resolución a la parte apelada. No se ha ocasionado daño a la demandante, y la cuantía establecida de 750 € es desproporcionada, sin que conste su fundamentación en la sentencia apelada.
Los arts. 394 y 396 Cc. no autorizan ninguna obligación indemnizatoria por una ocupación en demasía del uso y disfrute.
TERCERO.- Cuestión previa. Admisibilidad del recurso de apelación.
La parte apelada opone la inadmisibilidad del recurso de apelación, por no haber consignado la parte apelante las cantidades a cuyo pago fue condenado, con invocación del art. 449.1 L.E.c., de aplicación en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, en los que no se admitirá al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta y acredita tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
En el supuesto enjuiciado, la sentencia de primera instancia condena al demandado al desalojo del inmueble, dejándolo libre y expedito a disposición de la parte actora, lo que entraña el lanzamiento del inmueble en defecto de cumplimiento voluntario. En consecuencia, el demandado debió pagar, o consignar ante el Juzgado, las cantidades vencidas al tiempo de interposición del recurso, provocando con la omisión de tal requisito la inadmisibilidad del recurso, convertida en causa de desestimación.
En el sentido indicado, declara la S. T.S. 30.Nov.2011, en su tercer fundamento de derecho, bajo la rúbrica de ' El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 449.1 LEC ', que: (...) a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .
(...) e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393 / 2005 , 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 )' Sin perjuicio de ello, cabe aludir de forma somera a las cuestiones planteadas por la parte apelante. Indicando que dicha parte no interpuso recurso de reposición frente a la resolución in voce de admisión de prueba en la primera instancia ( art. 446 L.E.c.), lo que significa que su denuncia en esta alzada resulta extemporánea ( art. 459 L.E.c.). Que la sentencia apelada, con amplia y acertada invocación de doctrina jurisprudencial, fundamenta sus pronunciamientos en la normativa general del contrato de arrendamiento del Código civil, y no en la legislación especial sobre arrendamientos urbanos. Que la presunción de buena fe en la posesión detentada por el demandado, resulta palmariamente desvirtuada mediante su pasividad en la recogida del burofax de 25 de Enero de 2018, y en la desatención de las comunicaciones escritas enviadas por mensajería telefónica, cuya copia surte plenos efectos probatorios en cuanto documento privado no impugnado de adverso, ex arts. 326 L.E.c. y 1225 Cc., y que constituye notificación fehaciente, teniendo por tal aquella que hace fe, es decir, prueba, en juicio. Finalmente, que la indemnización por ocupación establecida en 750 € mensuales resulta proporcionada y procedente por coincidir con la asignada por las partes en el contrato litigioso.
CUARTO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Piña del Castillo en representación de don Camilo contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcorcón, bajo el número 276 de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0433-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a 29 de mayo de 2020 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
