Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 731/2019 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 103/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021100215
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4607
Núm. Roj: SAP M 4607:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
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Procurador/a: D. Raúl Martínez Ostenero
Letrado/a: D. Alberto J. Senante Sánchez
Procurador/a: D. Andrea de Dorremochea Guiot
Letrado/a: D. Antonio Albanés Paniagua
D. Enrique García García
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 5 de marzo de 2021.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 731/2019, los autos 167/2016 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, sobre impugnación de acuerdos sociales.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
(i).- Se desestima íntegramente la demanda presentada.
(ii).- Se imponen las costas a la parte actora.
(i).- Concurre en este caso la excepción de litispendencia, ya que en este proceso se persigue la impugnación de acuerdos sociales, mientras que pende proceso anterior sobre disolución social de la sociedad de la que dimanan los acuerdos impugnados.
(ii).- Esa litispendencia no alcanzaría, en cambio, a la impugnación aquí también entablada, mediante ampliación de demanda, frente al acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales del año 2015, derivado de la Junta celebrada en fecha de 24 de junio de 2016. No obstante, al tratarse de información pedida verbalmente por los socios, esto es, por los representantes que por ellos comparecieron a la celebración, durante el desarrollo de la Junta, su infracción no puede tener virtualidad anulatoria, en una interpretación armónica de los arts. 196 y 197 TRLSC.
(i).- Infracción de normas procesales sobre litispendencia.
(ii).- Vulneración de la normativa sobre junta universal de sociedades de capital.
(iii).- Infracción del principio de imagen fiel del patrimonio social en las cuentas aprobadas.
(iv).- Error en la valoración de la prueba sobre la infracción del derecho de información.
Debe señalarse que el procedimiento que se invoca como generador de litispendencia frente al presente, es el Juicio Ordinario nº 122/2016 del Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid. En la demanda que da lugar a éste, se solicita por parte de Sabina que se declare que TRANSPORTES RIVA SL está incursa en causa legal de disolución y se proceda a la apertura de su liquidación. Ello se basa en que la sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el año 2010, de modo que el órgano de administración social ha incumplido el deber de formular y depositar las cuentas anuales [vd. f. 36 y ss. del tomo I de los presentes autos, copia de la demanda que da lugar a ese otro procedimiento].
En cambio, este procedimiento se promueve no solo por Sabina, sino también por Luis Pablo, y su objeto es la impugnación de los acuerdos sociales aprobatorios de cuentas anuales adoptados en la Junta universal de 30 de junio de 2011, la de 8 de diciembre de 2015 y la de 24 de junio de 2016, al no celebrarse realmente la primera junta, y al infringirse el principio de imagen fiel del patrimonio social en las cuentas aprobadas, así como haber vulnerado el derecho de información del socios, respecto de los acuerdos de las otras dos juntas.
La litispendencia, como excepción procesal, supone la existencia de dos procesos abiertos, en curso de trámite ambos, entre los que se dan las mismas tres identidades precisas para apreciar la cosa juzgada material, art. 222LEC. De seguir adelante ambos procesos, supondría el riesgo de obtener dos resoluciones judiciales contradictorias, mutuamente excluyentes y, por ello, inejecutables. El efecto de la estimación de la litispendencia es el sobreseimiento del proceso más moderno en el que se aprecie, art. 421LEC. Es tal su similitud con el llamado efecto negativo de la cosa juzgada material, art. 222.1LEC, que suele decirse que la litispendencia no es sino la excepción de cosa juzgada apreciada de un modo dinámico y anticipado.
Las tres identidades que deben existir entre los dos procesos para que sea apreciable la excepción de litispendencia, son igualdad de '
Como se aprecia, no existe ninguna de esas identidades entre los dos procesos invocados por TRANSPORTES RIVA SL, ya que ni se pide lo mismo, en uno la disolución de la sociedad, y en otro la nulidad de determinados acuerdos, ni se fundamentan en los mismos hechos ni normas. Tampoco puede sostenerse, como hacía la contestación a la demanda, que el objeto del presente proceso esté inmerso en el de aquel otro, ya que ello, de darse, no sería causa de litispendencia, sino de otra institución procesal diferente, la posible prejudicialidad. Pero es que ni siquiera se da en la realidad esa afirmación de TRANSPORTES RIVA SL, ya que no coinciden parcialmente las cuestiones sometidas a esos dos procesos, puesto que la base del segundo es la paralización de la administración social, por falta de presentación de cuentas anuales.
A partir de ese punto, lo que se alega por TRANSPORTES RIVA SL en su contestación es que los acuerdos dimanantes de esa Junta fueron subsanados posteriormente. En esa supuesta Junta universal se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010, y los demás accesorios a él, aprobación de la gestión social y aplicación del resultado. Lo cierto es que esa tesis de la subsanación no se acredita en modo alguno, no se aporta ningún documento, o prueba de clase alguna, que soporte un acta de junta de TRANSPORTES RIVA SL en ese sentido. De hecho, en las otras dos Junta aquí atacadas se aprueban las cuentas de los ejercicios 2011 a 2014, en la Junta de 8 de diciembre de 2015, y del ejercicio de 2016, en la Junta de 24 de junio de 2016, de modo que no consta otra aprobación de las cuentas del ejercicio de 2010 distinta de la aportada a este litigio, la derivada de aquella Junta universal de 2011, que no llegó a celebrarse realmente.
En el peor de los casos, no cabría hablar de subsanación de acuerdos dimanantes de una Junta universal inexistente, ya que esa irregularidad no puede ser subsanada como tal, al no existir la Junta de la que derivan, de modo que todo lo más seria la adopción no de un acuerdo subsanatorio especular de aquellos, sino de un nuevo y distinto acuerdo en que se aprobasen aquellas cuentas de 2010, el cual se sujetaría a su propia observación de validez, pero no sanaría una circunstancia tal como la falta de celebración real de la Junta universal.
Las cuentas de 2011, en la tabla de comparación, recogen un activo no corriente de 310.872€, frente al del año 2010, 190.363€; un activo corriente de 100.748€, frente al del año de 2010 por 165.233€; un patrimonio neto de -365.162€, frente a -298.376€ del año 2010; con un pasivo no corriente de 27.441€ frente a 35.180€ de 2010; y un pasivo corriente de 758.042€ en ese año 2011, frente a 609.816€ de 2010 [f. 168 a 175 del tomo I de los autos].
Frente a ello, las cuentas anuales del ejercicio del año 2010 que constan inscritas en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la anulación del acuerdo aprobatorio de las mismas, recogían como datos de partida para el año siguiente, al cierre de ese ejercicio, el 31 de diciembre de 2010, un activo no corriente por cuantía de 176.907€; el activo corriente aparece por 168.719€; el patrimonio neto consta por un valor de -299.375, con pasivo no corriente de 554.430€; y un pasivo corriente 90.571€ [f. 104 a 110 del tomo I de los autos]. Como se aprecia, no son las cifras que se utilizan para la tabla comparativa en las cuentas del ejercicio 2011, en ocasiones con diferencias muy sustanciales. De esa diferencia no se da explicación alguna en el apartado de '
A partir de ese punto, toda la prueba en la que se basa Luis Pablo Y OTRA para sostener aquella tacha de infracción del principio de imagen fiel es tan solo el interrogatorio al que se somete al administrador social único de TRANSPORTES RIVA SL, Fidel. De dicha prueba solo resulta que, sobre la cuenta con socios, administradores y personas vinculadas, el saldo resultante se debe, no ya a ingresos del propio administrador y socio mayoritario, por suma de 50.000€, sino también por ingresos de sociedad unipersonales pertenecientes a ese administrador, como Inmobiliaria Unión SLU [vd. min. 10:20' y ss. del soporte de grabación audiovisual del acta de juicio]; y que constan como préstamos de sociedades vinculadas, y cuya intención final es capitalizar esa deuda.
No existe prueba adicional alguna de irregularidad contable. De hecho, el abogado director de Luis Pablo Y OTRA, en el acto de juicio, señala que habría de verse la procedencia de ese dinero y que si se capitaliza diluiría la participación de sus defendidos [vd. min. 14:00' y ss. del soporte audiovisual del acta]. Es decir, no se reprocha ni sostiene que aquellas cuentas no respondan a ingresos y transacciones efectivas con socios o administradores, sino que no sabe de donde llega el dinero y que podría aumentarse capital social con dilución de participación de sus socios defendidos. Ello no constituye irregularidad contable alguna.
Además, de la prueba aportada, lo única que resulta es que esos movimientos están adecuadamente recogidos en las cuentas contables correspondientes, las relativas con socios, administradores y partes vinculadas, así como la de aportaciones de socios, dado que se trata de ingresos también provenientes de sociedades unipersonales del administrador único y socio mayoritario de TRANSPORTES RIVA SL, titular del 98% del capital social, las que por lo tanto conforman un mismo grupo de sociedades. A falta de toda otra acreditación, no puede entenderse como probada la infracción alegada del principio de imagen fiel del patrimonio social.
En la demanda de Luis Pablo Y OTRA se menciona la infracción del derecho de información en su vertiente documental realizado antes de la celebración de la Junta de 8 de diciembre de 2015, el específicamente previsto para la clase de acuerdo adoptado, esto es, aprobación de cuentas anuales, para señalar que esa vulneración consiste en la remisión tardía de la documentación pedida, al ser recibida tan solo un día antes de la fecha de la celebración de esa Junta.
En cuanto a esto, ambas convocatorias advirtieron expresamente del derecho de los socios a recibir la documentación sometida a aprobación y a examinar la contabilidad en el domicilio social. Solo consta que ejercitada esta modalidad especial, de tipo documental, del derecho de información respecto de la Junta de 8 de diciembre de 2015, donde por parte de Luis Pablo se solicitó por conducto notarial [vd. f. 146 y ss. del tomo I de los autos], una serie de documentación, que comprendía no solo las cuentas sometidas a aprobación, sino otros datos, como el acta de la Junta de 30 de junio de 2011, la que fue recibida por esos socios el día antes de la fecha prevista de celebración de la Junta [vd. f. 160 y ss. del tomo I de los autos, acta notarial de exhibición]. No consta requerimiento equivalente para la Junta de 24 de junio de 2016, aunque la demanda pretenda extenderlo a ambas juntas.
Por Luis Pablo se otorgó el acta notarial de requerimiento el día 25 de noviembre de 2015 [f. 146], miércoles, esto es, solo 8 días laborables antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta. Además, debe tenerse en cuenta el tiempo que toma remitir el requerimiento a la sociedad y en el envío de la documentación al socio por parte de ésta. Desde luego, el tiempo en que se recibe la documentación solicitada es muy escaso, pero ello no basta por si solo para implicar una vulneración efectiva y real del derecho de información. Para ello ha de tenerse en cuenta factores como (i).- la antelación con la que el propio socio ejercita ese derecho de información, tan solo 8 días laborables antes de la Junta; (ii).- la reacción diligente de la sociedad en la remisión de toda la documentación pedida, impuesta por el art. 272.2 TRLSC, donde se establece que debe reaccionar con inmediatez; y (iii).- sobre todo, la concreta explicación que pueda aportarse por el socio impugnante del alcance que le haya supuesto materialmente para su ilustración el haber dispuesto con tan corto margen del tiempo de la documentación solicitada. No basta solo con afirmar el corto plazo que al socio le resta para el examen de esa documentación, sino que deben evaluarse aquellos otros extremos, máxime cuando la ley no establece un plazo mínimo de antelación para la recepción de esa documentación. Así, señaló la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 367/2017, de 14 de julio
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Es decir, la existencia de un plazo razonable para examinar la documentación remitida por parte del socio, en los términos a los que se refiere dicho plazo la STS nº 1.172/2008, de 8 de noviembre , debe ponerse en relación con la diligencia de la solicitud que se aprecie en el socio que ejerce ese derecho y la expresión que se realice en la demanda para justificar el efectivo alcance para la colmar el derecho de información que pueda haber supuesto la disposición de esa documentación en el corto plazo del que se dispuso.
Respecto de las cuentas de 2012, cómo es posible que no coincida la composición de los Pasivos Financieros que constan en la nota 7 de la Memoria con los conceptos correlativos del Balance; de nuevo, en la Memoria consta la cuenta con Proveedores y Acreedores en la cuantía de 300.955€, mientras que las respectivas cuentas de Balance suman 252.657€, una, y 202.158€, la otra; en la cuenta relativa a saldos con socios, administradores y partes vinculadas, se aprecia la suma de 287.123€, con una importante reducción respecto de la suma de las cuentas de 2011, y se pregunta por las fechas y la forma en que la compañía ha reintegrado al socio o administrador esas sumas; respecto de aportaciones de socios, por cantidad de 430.000€, se pide que se explicite el negocio jurídico subyacente a esa aportación; y de las deudas a corto plazo, cómo es posible que aparezcan en signo negativo, por los 19.940€ ahí recogidos.
En cuanto a las cuentas de 2013, se indaga por qué la cía. ha reducido su cifra de negocio de 50.972€ a 0€ y como es posible que, sin actividad, mantenga el mismo nivel de gastos; como es posible que sin haber aparente actividad, la cifra de existencias se reduzca hasta los 134.000€ respecto de la cifra del año anterior, si no hay salida de existencias; cómo es posible que las cuentas recojan un saldo con socios de 287.123€, cerrado al final de ese ejercicio, el 31 de diciembre de 2013, y en cambio, las cuentas anuales de 2014, para esa misma fecha, parten de un saldo de 385.229€, y se pregunta, respecto de esa partida, que se especifiquen cuales son las aportaciones y su título con sociedades vinculadas.
Respecto de las cuentas anuales de 2014, se cuestiona cómo es posible que la cifra de negocio ese solo de 2.119€ y la cuantía de existencias baje a 31.200€ desde los 134.000€ del año anterior; y por qué se mantiene el mismo nivel de gasto de la sociedad cuando no casi actividad; en lo relativo a la cuenta con socios, se pregunta por qué no coincide lo expresado en la Memoria sobre ella, respecto a la cifra que parte de 31 de diciembre de 2013, con la que se recoge en las cuentas anuales de 2013; respecto de la disminución de esa cuenta, de 385.229€ a 8.873€ al cierre del ejercicio 2014, a quién se han realizado los reintegros de cantidad, con qué intereses y condiciones; respecto de la suma de 430.000€ bajo el concepto de Aportaciones de Socios, dentro del total de Fondos Propios por 905.000€, se indique quién, cómo y bajo qué condiciones se han realizado tales aportaciones; respecto de las deudas a corto plazo, por la suma de 206.863€, como es posible que aparezcan con símbolo negativo.
Ante ello, el presidente de la Junta y administrador único de la sociedad indicó que '
No se acredita en modo alguno que se enviase documentación a Luis Pablo Y OTRA con posterioridad a la celebración de la Junta. Lo que se hace por TRANSPORTES RIVA SL es aportar a este proceso, ya en fase de prueba, documentación en soporte digital sobre algunos extremos de la información pedida en la Junta, como son las transferencias entre socios y sociedades vinculadas [f. 217 del tomo II de los autos, disco digital compacto adjuntado tras la Audiencia Previa].
Respecto de la pregunta formulada oralmente durante el desarrollo de la citada Junta, se contestó también oralmente por el administrador social en el momento, dando explicación sobre los pasivos financieros, explicitando lo procedente sobre el cobro de intereses de los préstamos realizados por el socio mayoritario, sin que por parte del representante del socio se expresase disconformidad alguna en cuanto a la explicación dada, ni se exprese en la demanda o su ampliación ni que esa contestación pudiera ser insuficiente y, en su caso, por qué lo sería.
Esas cuestiones no fueron aclaradas ni en el acto de la Junta, donde el administrador social se limitó a anunciar que facilitaría tras la celebración la información pedida, por escrito, ni en tal momento, puesto que no existe prueba alguna sobre la remisión a los socios de esa información por escrito. Ello constituye una vulneración del derecho de información de los socios, ejercitado en el momento oportuno, verbalmente durante el desarrollo de la vista, referido a la propuesta de acuerdos recogidos en el orden del día, y de carácter esencialmente relevante para la formación de la voluntad del socio. Desde luego, la aportación de esa información por parte de TRANSPORTES RIVA SL ya al presente litigio no puede subsanar aquella infracción del derecho de información, consumada en el plano material.
Pese a la cuestión doctrinal existente sobre la virtualidad impugnatoria de los acuerdos sociales adoptados con infracción del derecho de información del socio, cuando el mismo se ejercitó en su modalidad oral, durante el desarrollo de la Junta, no solo por la previsión específica del art. 197.5 TRLSC, para las sociedades anónimas, aun no regida en el art. 196 TRLSC para las limitadas, sino sobre todo por la norma específica que regula la impugnación de acuerdos sociales para toda clase de tipos sociales, recogida en el art. 294.3.b) TRLSC, donde solo se admite, y restringidamente, para el derecho de información en su modalidad escrita previa a la celebración de la junta, por este tribunal de apelación se ha fijado el criterio de mantener la plena efectividad impugnatoria del derecho de información ejercitado verbalmente durante la junta, cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada, no de anónimas, vd. SsAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 56/2019, de 1 de febrero , y nº 197/2019, de 12 de abril
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Lo anterior lleva a apreciar la infracción sustancia del derecho de información del socio en la adopción de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2014, lo que debe conllevar la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados.
En atención a la estimación del recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo Y OTRA, no procede a imponer las costas de segunda instancia.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente la demanda de Luis Pablo Y Sabina, declaramos la nulidad de los acuerdos dimanantes de la Junta universal de socios de TRANSPORTES RIVA SL celebrada en fecha de 30 de junio de 2011; la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas de los ejercicios económicos de esa sociedad correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, adoptados en la Junta de socios celebrada en fecha de 8 de diciembre de 2015, así como los de aprobación de la gestión social y aplicación, en su caso, del resultado, con la cancelación de las anotaciones registrales que ellos hubieran dado lugar y demás consecuencias que puedan proceder, en su caso. Desestimamos toda otra solicitud contenida en aquella demanda.
2º.- Declaramos que no procede condena en costas de primera instancia para ninguna de las partes litigantes.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
