Sentencia CIVIL Nº 103/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 103/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 699/2019 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA

Nº de sentencia: 103/2021

Núm. Cendoj: 08019470112021100088

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:3362

Núm. Roj: SJM B 3362:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 5029747120180001393

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 699/2019 -4

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004069919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004069919

Parte demandante/ejecutante: CAT IBERICA FLETAMENTOS Y LOGISTICA S.L.

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: SESE AUTOLOGISTICS SLU, Bernabe

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 103/2021

En Barcelona, a 12 de mayo de 2021.

Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 699/2019, en el que han sido partes, como demandante, CAT IBÉRICA FLATAMENTOS Y LOGŽSITICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. OSCAR DAVID ERMÚDEZ VELERO y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOSÑE FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA y, como demandada, SESE AUTOLOGISTICS. S.L.U. y D. Bernabe, representados por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA y asistidos el primero por la Letrada DÑA. MARINA GONZÁLEZ VÁZQUEZ y el segundo por el Letrado D. MOTEY MARTIN VALLES, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. OSCAR DAVID ERMÚDEZ VELERO, en nombre y representación de , CAT IBÉRICA FLATAMENTOS Y LOGŽSITICA, S.L. ( en adelante CAT IBÉRICA), presentó demanda de juicio ordinario frente a , SESE AUTOLOGISTICS. S.L.U. (en adelante, SESE) y D. Bernabe. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento Ordinario 699/2019.

SEGUNDO.-El Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA, en nombre y representación de SESE AUTOLOGISTICS. S.L.U. y de D. Bernabe, presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-El día 15 de octubre de 2019, se celebró la Audiencia Previa al juicio. Tras constatarse la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se procedió a la proposición y admisión de la prueba, según consta en autos.

CUARTO.-Los días 17 y 19 de noviembre de 2020, se celebró el Juicio, procediéndose a la práctica de las pruebas, con el resultado que obra en autos. Tras el trámite de conclusiones que se realizaron por escrito, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

La parte actora ejercita acción social de responsabilidad contra D. Bernabe, en su condición de administrador solidario de CAT IBÉRICA, a la que acumula otras acciones que se dirigen contra aquél y contra la

mercantil SESE. En concreto, imputa a D. Bernabe y al resto del equipo directivo ( no demandado) determinados actos de competencia desleal por infracción del art.4, art. 11.3, art. 12, art. 13, art 14 y art. 15 de la LCD. Además, ejercita frente a SESE una acción de enriquecimiento injusto.

De los escritos de demanda y de contestación, de la documental obrante en autos, así como de la prueba practicada en juicio, podemos extraer los siguientes hechos relevantes:

1.- CAT IBÉRICA es una empresa dedicada al ámbito de la logística de vehículos integrada en el grupo GROUPE CAT. Así, en febrero de 2016 GROUPE CAT adquiere WALLENIUS (anterior denominación de CAT IBÉRICA).

2.- SESE se constituye el 19 de enero de 2017, como filial de GRUPO SESE, dedicado a la logística y transporte.

3.- En fecha de 16 de diciembre de 2016, D. Bernabe comunica por escrito a CAT IBÉRICA y al socio único de CAT IBÉRICA (CAT GERMANY) su dimisión como administrador y su marcha de la empresa, con efectos a 16 de enero de 2017 (documento número once de la demanda y doce de la contestación de D. Bernabe). Así, el Sr. Bernabe fue administrador solidario de CAT IBÉRICA con la que le unía también un contrato de alta dirección hasta el 16 de enero de 2017, en que causó baja voluntaria, y fue contratado por SESE como responsable operativo para la parte internacional.

4.- Con fecha de 18 de enero de 2017, CAT IBÉRICA y D. Bernabe firman un acuerdo por virtud del cual CAT IBÉRICA se compromete a aceptar la renuncia de D. Bernabe, las partes reconocen la extinción total de la relación, fijan como fecha de efectividad del cese el 31 de enero de 2017, ambas partes se declaran saldadas y finiquitadas en la totalidad de relaciones y manifiestan que continuarán subsistentes los compromisos de confidencialidad y respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial con la COMPAÑÍA, en los términos establecidos legalmente.

5.- Conforme a la cláusula nº 10 del contrato de servicio que vinculaba a las partes.

'Durante el periodo de 12 meses posterior al cese en su empleo, MD no podrá hacer la competencia directa o indirectamente a ninguna de las empresas de WWL ni a sociedades vinculadas a ésta en los siguientes sectores empresariales:

- Transporte marítimo, transporte y logística de vehículos y equipos pesados o de gran tamaño.

- Servicios técnicos en la industria del automóvil.

- Acondicionamiento y comercialización de vehículos nuevos y usados y servicios conexos tales como trabajos mecánicos, trabajos de carrocería, mantenimiento y conservación.

- Compraventa y administración de acciones de sociedades españolas y extranjeras.

- Compraventa y otorgamiento de derechos de uso de bienes inmuebles, edificios y vehículos de transporte de mercancías.

En particular, MD no podrá facilitar servicios a un competidor en calidad de Director Gerente, empleado, trabajador por cuenta propia o en cualquier otra capacidad, ni tampoco establece o llevar un negocio competidor o poseer acciones en un negocio de este tipo. Esta prohibición no será de aplicación, a la adquisición de acciones de sociedades cotizadas a efectos exclusivamente de inversión.

Este pacto de prohibición de competencia será de aplicación al territorio de Europa.

Durante el plazo de vigencia del pacto de prohibición de competencia postcontractual, MD recibirá una compensación equivalente al 50% de la parte proporcional del salario contractual anual ruto abonada por última vez a MD. De dicha compensación se descontará cualquier otro salario devengado durante este periodo'.

6.- Entre los meses de febrero y junio de 2017, renuncian a su puesto de trabajo los siguientes trabajadores de CAT IBÉRICA:

1. Con fecha de 22 de febrero de 2017, Genaro, responsable de desarrollo del mercado francés.

2. Con fecha de 24 de febrero de 2017, Gervasio, responsable del desarrollo del negocio.

3. Con fecha de 9 d marzo de 2017, Gregorio, responsable comercial.

4. Con fecha de 14 de junio de 2017, Hermenegildo, responsable de la operativa.

5. Con fecha de 16 de junio de 2017, Hilario, responsable de operaciones.

6. Con fecha de 26 de junio de 2017, Hugo, gestor de tráfico.

7.- Todos ellos manifestaron en el acto del juicio que se fueron de CAT IBÉRICA y pasaron a trabajar para SESE, porque a raíz de la compra de WALLENIUS por GROUPE CAT la filosofía de la empresa cambio y no se sentían cómodos con la misma. Además, sostienen que tras la compra había una gran incertidumbre y que ello también contribuyó a que tomaran la decisión de salir de CAT IBÉRICA.

8.- CAT IBÉRICA perdió el contrató con el cliente GEFCO (OPEL). El Sr. Bernabe ofreció un precio más bajo y con transporte multimodal y SESE se quedó con el cliente.

9.- CAT IBÉRICA también perdió al cliente ARAMIS que era gestionado por Genaro.

10.- También hubo una pérdida de clientes en High&heavy, dado que tras la marcha de Gervasio (encargado del High&heavy en CAT IBÉRICA) los responsables de CAT IBÉRICA no lograron mantener a muchos de esos clientes.

11.- El cliente GGH, explicó los motivos de su cambio de proveedor de CAT a SESE (documento número 16 de la contestación) y los mismos son ajenos al Sr. Bernabe y a su actuación.

12.- Muchos proveedores también dejaron de trabajar con CAT IBÉRICA, debido al descontento que tenían con la empresa a raíz de su integración en el GRUPO CAT.

Por haber infringido el deber de lealtad y por haber causado daños a la sociedad, la actora ejercita la acción social de responsabilidad y dado que -según relata- ha habido una migración colectiva del personal directivo, una pérdida de clientes y un 'robo' de proveedores, imputa a los demandados los siguientes ilícitos concurrenciales:

a) Infracción de la cláusula general ( art. 4 de la LCD).

b) Imitación de iniciativas empresariales cuando no respondan a una iniciativa normal del mercado ( art. 11.3 LCD)

c) Actos de explotación de la reputación ajena ( art. 12 LCD).

d) Actos de violación de secretos empresariales ( art. 13 LCD).

e) Actos de inducción a la infracción contractual y de inducción a la terminación regular de los contratos ( art. 14 LCD).

f) Ventaja obtenida con violación de las normas ( art. 15 LCD).

Además, frente a SESE ejercita una acción de enriquecimiento injusto.

Frente a ello, SESE se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva en cuanto a la acción social de responsabilidad. En cuanto a la acción de enriquecimiento injusto manifiesta que la actora no acredita ni identifica el derecho de exclusiva que ampara y justifica la acción. Finalmente, señala que las acciones de competencia desleal se encuentran prescritas.

Por su parte, D. Bernabe se opuso a la demanda alegando, de un lado, que no se encontraba sujeto a ninguna obligación de no competencia post- contractual, dado que CAT IBÉRICA no pago la indemnización prevista en el contrato. Rechaza, por otro lado, haber incumplido su compromiso de confidencialidad y haber cometido acto desleal alguno. Por último, alega la prescripción de las acciones de competencia desleal.

SEGUNDO.- De la acción social de responsabilidad frente a los administradores.

La actora, CAT IBÉRICA, ejercita en este procedimiento la acción social de responsabilidad del art. 236 y 239 LSC contra D. Bernabe, solicitando su condena a 1.104.759 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de la conducta desleal desarrollada.

A tal efecto, dispone el art. 236 LSC:

'1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador'.

La jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª).221/2018, de 16 de abril, recuerda que para la estimación de la acción social es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores.

2) Que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.

3) Que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal.

4) Que la sociedad sufra un daño.

5) Que existe una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

La finalidad de la acción social es reparar el daño que se habría ocasionado a la sociedad, y que la indemnización que derivara de la misma, en su caso, revierta directamente en la propia sociedad.

TERCERO.- Responsabilidad por deserción voluntaria de trabajadores y captación de clientela.

En la demanda, a partir de la marcha del Sr. Bernabe y de otros seis trabajadores de CAT IBÉRICA y de su incorporación a SESE, con pérdida de clientes y de proveedores para CAT, la actora ejercitó la acción social de responsabilidad, la acción de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de actos desleales y la acción de enriquecimiento injusto.

El fundamento de esas acciones es confuso dado que, aunque inicialmente se configuran las conductas como parte de la acción social de responsabilidad por la actuación desleal del administrador demandado, también se postulan como actos de competencia desleal y se cita al efecto, además del art. 32 LCD, los arts. 4, 11.3, 12, 13, 14 y 15 de la LCD.

Pues bien, lo que se nos relata en la demanda es un caso de deserción voluntaria de trabajadores y captación de clientela.

Hemos de tener en cuenta, primero que existe libertad de cambio de trabajo y, segundo, que no existe un derecho de propiedad sobre la clientela. Luego, salvo en los supuestos del art. 14 de la LCD, tales hechos no constituirían un acto de competencia desleal, salvo que se hubieran empleado medios que pusieran en evidencia que existe un aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

En suma, la regla es que excepcionalmente tales actos pueden constituir un acto de competencia desleal cuando comporten un aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 468/2013, de 15 de julio, en su FD15º establece:

'15.Al respecto conviene traer a colación dos consideraciones, que hemos hecho en otras ocasiones, y de las que se hace eco el tribunal de instancia por constituir jurisprudencia.La primera es que 'los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica' [ STS de 3 de julio de 2008 , con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1.999 y 28 de septiembre de 2.005 , 1 de abril de 2.002 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 ].

La segunda es que, a pesar del importante valor económico de la clientela, ' nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos ' ( STS de 3 de julio de 2008 , con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006 ).

En este sentido, la perdida de los clientes que habían adquirido equipamientos de Kyocera, con independencia de que fuera en favor de la propia Kyocera o de otras empresas que distribuyen sus productos, y que en ello hubiera podido influir la actividad de quien había sido director comercial de SIA, posterior a que se desvinculara de esta empresa, no es fruto de un comportamiento incompatible con el modelo competencia basado en el mérito o la 'bondad' de las propias prestaciones. En concreto es consecuencia de la resolución del contrato que ligaba a SIA con Kyocera, motivado por el incumplimiento de SIA, lo que hizo que, frente a los clientes que había adquirido productos Kyocera, y respecto de los servicios de mantenimiento, sus prestaciones perdieran bondad en relación con las equivalentes que ofrecían la propia Kyocera u otras empresas distribuidoras.

La conducta que se imputa al Sr. Bernabe, como contraria a las exigencias de la buena fe, es una maquinación fraudulenta y desleal llevándose a todo el equipo directivo, clientes y proveedores. Sin embargo, la prueba practicada acredita que el motivo de la marcha de los trabajadores, algunos clientes y proveedores fue la compra de WALLENIUS por el GRUPO CAT y no el resultado de un plan ideado por el Sr. Bernabe.

En efecto, todos y cada uno de los testigos que depusieron en el plenario afirmaron que tras la adquisición de WALLENIUS por el GRUPO CAT, la filosofía de cambio, que estaban descontentos y que temían por su puesto de trabajo y que ese fue el motivo de su marcha de CAT IBÉRICA y su incorporación a SESE.

Así, el testigo D. Hermenegildo depuso en el plenario y afirmó ' que tras la compra por el GRUPO CAT, CAT IBÉRICA era una empresa sin estrategia, sin líder. Señaló que había una gran incertidumbre y que la filosofía era muy distinta. Manifestó que se marchó de CAT porque no se sentía cómodo, porque no veía proyecto'.

El testigo D. Gregorio en el mismo sentido manifestó que ' se cambió de empresa porque las formas de trabajar cambiaron y no quería eso'.

Por su parte, D. Gervasio también depuso en el juicio y afirmó ' que se marchó de CAT porque a raíz de la compra no sabía que iba a pasar con su oficina y porque no se encontraba cómodo con la nueva filosofía'.

El testigo D. Genaro manifestó que ' había mucha incertidumbre y que creía que su trabajo estaba en peligro, Además señaló que no se identificaba con los nuevos valores de la empresa y que por ello se marchó'.

Por último, D. Hugo también compareció como testigo y afirmó que ' fue él quien se puso en contacto con el Sr. Bernabe para pedirle trabajar con él. Manifestó que quería irse de CAT porque no veía un futuro muy cierto'.

En suma, la deserción de trabajadores y la pérdida de clientela y proveedores no es fruto de una actuación desleal por parte del Sr. Bernabe, sino una consecuencia de la incertidumbre y el malestar que genero la integración de WALLENIUS en el grupo CAT.

Como se ha indicado supra, en la demanda, de forma algo confusa, las pretensiones de condena vinculadas a la deserción de trabajadores, captación de clientela y ' robo' de proveedores se enmarcan, dentro de la acción social de responsabilidad. Sin embargo, procede desestimar tales pretensiones en la medida en que no es fruto de un comportamiento incompatible con el modelo competencia basado en el 'mérito' o 'bondad' de las propias prestaciones. En concreto es consecuencia de la compra por el GRUPO CAT de WALLENIUS, lo que hizo que, frente a los trabajadores, clientes y proveedores, las prestaciones de CAT perdieran 'bondad' en relación con las equivalentes que ofrecía SESE u otras empresas de idéntico sector.

Por lo expuesto no concurre ilícito orgánico imputable al administrador ni se dan los presupuestos para poder apreciar el ilícito concurrencial del art. 4 de la LCD.

CUARTO.- Resto de ilícitos concurrenciales imputados a la parte demandada.

Junto al art. 4 de la LCD, la actora cita el art. 11.3, 12, 13, 14 y 15 de la LCD, sin justificar de modo alguno que conductas incardina en dichas normas.

Dado el cúmulo de ilícitos concurrenciales que se imputan a la demandada resulta imprescindible recordar, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 que: 'Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso(S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD (actual, artículo 4.1) . La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal - imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión, porque obviamente no lo permiten el art. 218LEC, ni el principio 'iura novit curia', de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado. La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art. 218.1LEC, no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados, y por eso se exige la dirección procesal de Letrado.'(énfasis añadido).

En consecuencia, no resulta admisible la mera cita de un ilícito concurrencial sin precisar cuáles de los hechos narrados en la demanda integran el tipo y menos cuando lo que se alega es una pluralidad de actos de competencia desleal. Corresponde a la parte actora y no a las demandadas o al órgano judicial incardinar los hechos en los distintos ilícitos para permitir, primero, la adecuada defensa de los demandados y, en segundo lugar, la congruente resolución del litigio por el tribunal.

Los arts. 11.3, 12 y 13 de la LCD no resultan de aplicación al presente caso. Los dos primeros porque en línea con lo sostenido por el Tribunal Supremo, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017, dichos preceptos guardan relación con los medios de identificación empresarial, esto es, con los signos distintivos y los elementos que informan a los consumidores sobre cuál es el origen empresarial de los bienes y servicios. En cuanto al art. 13 LCD por cuanto no se ha acreditado ni siquiera alegado la existencia de secreto empresarial alguno.

Por otra parte, basta la mera descripción de las conductas que se imputan a la parte demandada para constatar que no tienen encaje en los artículos 14 y 15 de la LCD, dado que no se imputa inducción a la infracción de deberes contractuales básicos, ni inducción a la terminación regular de un contrato, ni aprovechamiento de una infracción contractual ajena, como tampoco se imputa violación de norma alguna que reúna los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad.

QUINTO.- Enriquecimiento injusto.

La actora entiende que SESE debe responder como destinataria de un enriquecimiento injusto fruto de la actuación desleal del anterior administrador en beneficio de SESE.

En la demanda no se concreta si la acción que se ejercita es la del art. 32.1.6º de la LCD o la acción de enriquecimiento injusto de creación jurisprudencial y definida como la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial. En cualquier caso, procede la desestimación de tal pretensión.

En cuanto a la acción del art. 32.1.6ª de la LCD por cuanto esta acción sólo procede cuando se lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otro de análogo contenido, lo que no sucede en el presente caso.

Tampoco procede acudir a la acción de enriquecimiento injusto, por cuanto como señalan entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 85/2007, de 31 de enero ' se trata de una institución concebida en nuestro Derecho como principio general y, como tal, informador de las normas legales; se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente; es decir, si el supuesto se apoya en otra institución, no puede alegarse este principio: aquella tendrá sus respectivas acciones, ésta tiene la falta de acciones específicas'.

SEXTO.- Costas procesales.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas a la parte actora, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.ÓSCAR DAVID BERMÚDEZ MELERO, en nombre y representación de CAT IBÉRICA FLATAMENTOS Y LOGŽSITICA, S.L, frente a SESE AUTOLOGISTICS. S.L.U. y D. Bernabe.

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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