Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 103/2022, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 8/2017 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 103/2022
Núm. Cendoj: 33044470022022100118
Núm. Ecli: ES:JMO:2022:5035
Núm. Roj: SJM O 5035:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00103/2022
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono:985250984 Fax:985270099
Correo electrónico:juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: IRA
Modelo: S40000
N.I.G.: 33044 47 1 2017 0000017
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000008 /2017 0002
Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000008 /2017
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. COMPAÑIA MINERA ASTURLEONESA SA, BAHIA DE LAS AGUILAS, S.L.
Procurador/a Sr/a. GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ, IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ
Abogado/a Sr/a. CARLOS CIMA OROZCO,
D/ña. ADMON. CONCURSAL Luis Manuel, COTO MINERO CANTABRICO SA
Procurador/a Sr/a. , BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado/a Sr/a. Luis Manuel,
Mesa 1
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
Lugar: OVIEDO.
Fecha: veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el procurador Sr. Martínez Méndez, en nombre y representación de CMAL, se formuló demanda incidental contra la mercantil Compañía Minera Astur Leonesa, S.A. en liquidación, en la persona de su administrador concursal, D. Luis Manuel, y frente a la mercantil Coto Minero Cantábrico S.A. en liquidación, en la persona de su administrador concursal, D. Anibal.
SEGUNDO.-De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.Por la representación procesal de CMAL, sobre la base de la firmeza del auto dictado por éste juzgado con fecha de 30 de septiembre de 2020 en que se acuerda adjudicar a la mercantil Coto Minero Cantábrico los bienes integrantes del activo de la concursada CMAL con extinción de la totalidad del crédito con privilegio especial que ostentaba la adjudicataria, interesa se dicte sentencia por la cual se ordene a la administración concursal eliminar de la lista de acreedores a Coto Minero Cantábrico como acreedora y se dirija oficio a la Dirección General de Minas del Principado comunicando que la titular de la concesiones mineras ha pasado a ser la citada Coto Minero Cantábrico.
Planteados los términos de la cuestión sometida a la decisión de éste tribunal en los términos que han quedado expuestos, y siendo ciertos tanto el contenido de la parte dispositiva del auto antes citado como el hecho de su firmeza, se ha de decir que es también cierto que el meritado auto de adjudicación procedió a adjudicar los activos de la concursada a Coto Minero cantábrico (CMC) pero en términos distintos a los propuestos en la oferta de ésta mercantil. Concretamente, CMC, en el procedimiento de subasta abierto a los efectos de proceder a la venta de todos los activos de la concursada en globo, formalizó una oferta de 2,5 euros con cargo a privilegio especial y 2,5 euros en efectivo por la totalidad de los activos de la concursada. Y el auto dictado por éste juzgado, por los motivos que el mismo se hacen constar, acordó aceptar dicha oferta pero con extinción de la totalidad del crédito privilegiado que ostentaba CMC sobre parte de los bienes objeto de subasta.
Como quiera que las condiciones de adjudicación impuestas a CMC en el auto de adjudicación resultaban ser contrarias al contenido de su oferta, ya que la ofertante pretendía que subsistiera como crédito ordinario la parte de su crédito no cubierto por los 2,5 euros ofertados, ésta presentó escrito en el que solicitaba se le tuviera por desistida en su oferta, desistimiento que fue aceptado por éste juzgado por auto de 8 de febrero de 2021 en el cual se tiene por desistida a CMC, se declara desierta la subasta y se acuerda proceder a la realización de los activos dando cumplimiento al plan de liquidación. Este auto, pese a ser recurrido en apelación por la ahora demandante CMAL, devino firme en virtud de resolución dictada por la AP Provincial de Asturias con fecha de 13 de septiembre de 2021.
Así las cosas, la cuestión controvertida se limita a determinar si se ha producido una definitiva transmisión de los activos a CMC en el momento en que el auto de adjudicación ganó firmeza, y si tal firmeza produce efectos de cosa juzgada respecto de actuaciones posteriores, con lo que procedería la entrega de los activos objeto de subasta a CMC así como la extinción de su crédito privilegiado.
Pues bien, con independencia de las consideraciones contenidas en el escrito de contestación por parte de la administración concursal respecto al supuesto interés por parte de CMAL en la extinción del crédito por ser avalista del mismo una empresa del mismo grupo que la concursada ( Bahía de Las Águilas), es lo cierto que todos los activos de la concursada, a día de hoy, han sido vendidos a una tercera mercantil con el expreso consentimiento de la ahora demandante, con lo que, evidentemente, ésta solo suplica se declare la eliminación de la lista de acreedores del crédito privilegiado de CMC pero no, lo cual vendría anudado necesariamente a dicha petición, que se entreguen los bienes objeto de la subasta a CMC, limitándose a suplicar que se libre oficio a Minas para comunicar que la titular de parte de los bienes objeto de subasta, concretamente unas concesiones mineras, es CMC.
No puede estar éste juzgador en mayor disconformidad no solo con la petición que se contiene en el suplico sino con los argumentos empleados para interesar la eliminación del crédito privilegiado de CMC.
Considerado así que la ahora demandante pretende dar efectividad a una resolución que devino firme por no ser susceptible de recurso a salvo el de reposición que fue desestimado, y si tal carácter de firmeza obliga necesariamente a su ejecución, lo mismo se ha de predicar respecto del auto posterior, que también ganó firmeza, en que se tiene por desistida a CMC de la oferta presentada.
En éste sentido, la colisión entre ambas resoluciones, que realmente no son contradictorias entre sí, es meramente aparente.
Efectivamente, la subasta de los bienes se celebró con plena conformidad de todas las partes, presentando ofertas CMC y Bahía de las Águilas, avalista del crédito de CMC, la cual presentó una oferta en términos muy similares, haciendo valer, precisamente, su posición de avalista ejecutada del crédito privilegiado de CMC frente a CMAL. Quede constancia de que el auto de adjudicación deja fuera de plano a Bahía de Las Águilas en la adjudicación por no ser titular del crédito privilegiado que pretendía hacer valer para intervenir como postora con idéntica condición crediticia que CMC.
Concluida la celebración de la subasta en la sala de vistas de éste juzgado, se dictó el auto que ahora se pretende ejecutar en que, acogiendo la expresa petición de la concursada CMAL, se acordó la adjudicación de los activos a CMC con extinción de la totalidad del crédito privilegiado de la adjudicataria.
Recurrido el auto, el mismo fue resuelto por éste juzgado dando razón cumplida de los argumentos que llevaban a la necesaria extinción del crédito privilegiado de la adjudicataria.
Dicho auto devino firme por imperativo legal, al no caber más recurso contra él; y es aquí cuanto CMC, en pura lógica con lo resuelto en contra de la oferta presentada, desiste de la adjudicación en los términos impuestos por éste juzgado.
La cuestión planteada ahora por CMAL pretende reproducir indirectamente una cuestión que también ha ganado la santidad de la cosa juzgada, pese al recurso interpuesto por ésta, como es el auto en que se acuerda tener por desistida a CMC de la adjudicación de los activos.
No considera éste juzgador que exista contradicción alguna entre lo resuelto entre éste auto y el de adjudicación ni tampoco que mediante el auto de desistimiento se haya modificado una resolución anterior firme.
La cuestión es meramente si, una vez ganada firmeza el auto de adjudicación, el mismo ha de ser ejecutado inexorablemente, aunque las condiciones de la adjudicación sean contrarias a la oferta presentada; o si, por el contrario, cabe no ejecutar el mismo permitiendo a la que en dicho auto consta como adjudicataria desistir de la adjudicación. Y a ésta cuestión ya ha dado cumplida contestación éste juzgado a medio de una resolución que goza igualmente del carácter de cosa juzgada con lo que me he remitir a lo en el mismo resuelto.
Pretende así la ahora demandante se dé cumplimiento al auto de adjudicación solo en cuanto a la extinción del crédito privilegiado, con la consiguiente posterior extinción del aval por parte de Bahía de Las Águilas; y así lo pretende haciendo valer dicha resolución aisladamente pero sin consideración a las actuaciones posteriores que ha tenido lugar en el procedimiento como son, principalmente, la firmeza del auto en que se acuerda tener por desistida a CMC de la adjudicación y desierta la subasta, y el procedimiento ulterior de venta de los activos de dicha subasta a una tercera mercantil (COMBAYL), procedimiento del que tomó completo conocimiento y con el que mostró expresa conformidad la ahora incidentante.
La postura de CMAL no puede ser más contradictoria a juicio de éste juzgador.
Si lo que se pretende es hacer valer el auto de adjudicación, lo habría de ser en sus propios e íntegros términos; esto es, adjudicando todos los bienes y extinguiendo el crédito privilegiado de CMC.
Pero no lo hace así, ya que CMAL mostró conformidad con la venta posterior de los activos a COMBAYL, con lo que, indirectamente, también muestra conformidad con que el auto cuya cosa juzgada pretende valer ahora no sea ejecutado en sus propios términos.
Claramente, la ahora demandante actúa mediante ésta demanda en contra de sus propios actos y pretende beneficiarse de aquello que le favorece pero nada pretende respecto de aquello que le puede perjudicar y que, en suma, es inejecutable debido, en parte, a su propia actividad en el seno del concurso.
Dicho cuanto ha quedado expuesto, y desde un punto de vista estrictamente técnico, la cuestión que se plantea en éstos autos, atacando indirectamente el auto de desistimiento que ha sido recurrido y es firme, es si como consecuencia de la firmeza del auto de adjudicación se habría producido la irrevocable transmisión de los activos a CMC y, por tanto, la extinción de su crédito privilegiado; y si tal firmeza, conforme al art. 207.3 de la Lec obligaría a éste juzgador a dar cumplimiento inexorable al mismo sin posibilidad de alterar posteriormente el statu quo establecido en el mismo.
En cuanto a éste extremo se ha pronunciado el TS, concretamente sobre los efectos y el alcance del auto de adjudicación. En este sentido la sentencia de 20 de julio de 2006 declara que, 'promulgada la Ley 10/1992, la consumación de la enajenación se produce, conforme al art. 1514 LEC 1881 modificado, aplicable a este proceso por razones temporales, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos que habilitan para la inscripción en el Registro de la Propiedad ( art. 1515 LEC 1881 ) y que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1462.2 CC , análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública.
En suma, la venta se perfecciona con la aprobación del remate y la tradición se produce con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es el testimonio del auto de aprobación expedido por el secretario.
La sentencia de apelación no infringe esta doctrina cuando afirma que, aunque existe título -el acta de cesión de remate- no ha existido tradición simbólica, o al menos no se ha acreditado, por cuanto la parte demandante en tercería no ha aportado el testimonio expedido por el secretario del auto de aprobación del remate y adjudicación al cesionario (sino sólo una certificación de haberse producido la subasta, el remate, y la cesión de éste), requisito de titulación indispensable para que pueda entenderse que se ha producido la transmisión de dominio en favor de la parte demandante, la cual exige no solamente que exista título, sino también que concurra modo de adquirir mediante la tradición o entrega ( artículo 609 CC ).
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 que insiste en la necesidad del testimonio del auto de adjudicación para producir la adquisición del dominio, declara que 'en el sistema jurídico patrio el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradición, y en el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la escritura pública otorgada según lo previsto en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y después de la reforma operada por la Ley 10/1992, el testimonio del auto de aprobación del remate, conforman la operación de consumación del acto procesal enajenatorio. Dice a este respecto la Sentencia de 29 de julio de 1999 : 'En la actualidad, después de la Ley 10/1992, la modificación introducida que elimina la 'escritura' y revaloriza el auto de aprobación del remate al configurar el testimonio del mismo, con las circunstancias que expresa, en 'título bastante' para la inscripción registral, no significa que se trastoquen los conceptos legales a que responde el sistema; pues sigue siendo el momento en el que el adquirente entra en posesión civilísima del inmueble el que hace claudicar la oportunidad de la tercería de dominio. Así pues, promulgada la Ley 10/1992, la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1.514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos ( artículo 1.515). La doctrina científica actual, al comentar el nuevo artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus diferencias en el artículo 131-17 de la Ley Hipotecaria , mantiene que 'salvando las distancias que impone el ámbito procesal en que se desarrolla la subasta judicial, hay que entender que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462-2 del Código civil análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Los cambios introducidos por la reforma no han alterado el momento de perfeccionamiento y tradición. La venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario. Así, pues, tanto antes de la reforma como actualmente, la venta se producía con la aprobación del remate plasmándose en el documento público una compraventa ya perfeccionada con anterioridad'.
Y el mismo criterio se sigue en la Sentencia de 4 de abril de 2002 -que a su vez recoge el mantenido en las de fecha 1 de septiembre de 1997 y 29 de julio de 1999-, que señala que la subasta supone una oferta en 'venta' de la finca embargada que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública -en el sistema procesal anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992 -, y ahora el testimonio del Auto, como 'traditio' instrumental para producir la adquisición del dominio'.
Y en el caso que nos ocupa, hemos de partir del hecho de que no nos encontramos ante una subasta de la Lec., sino en una subasta judicial en el seno del concurso, cuya regulación no se ajusta a la condiciones de la Lec. En primer término, no hay un ejecutante como tal, ya que al acreedor hipotecario no se le concede éste carácter. Y en segundo lugar, se ha eximido a CMC del deber de consignar por cuanto, al tratarse de un acreedor hipotecario, se supone que el pago del precio está garantizado con su privilegio. No obstante ello, el procedimiento que ahora nos ocupa no deja de estar sometido al principio de justicia rogada y en el mismo no existe un trámite equivalente al decreto de aprobación del remate. Pero sí se ha dictado un auto de adjudicación tras la subasta, y dicha resolución deberá ser ejecutada, no a instancia de la concursada, sino, precisamente, a instancia de la parte interesada en la ejecución que es, precisamente la adjudicataria. Así, si ésta adjudicataria no solicita el testimonio del auto en que consta la adjudicación, aceptando los términos de la misma, y con cumplimiento previo de las condiciones impuestas en el mismo, no puede sostenerse que haya habido transmisión del dominio ni que esa adjudicación pueda ser ejecutada automáticamente, incluso en perjuicio de la voluntad y de los intereses de la adjudicataria.
Con base en cuanto ha quedado expuesto, éste juzgador considera que no existe ningún impedimento para que el estatu quo establecido en el auto de adjudicación pueda verse alterado por la sola decisión del adjudicataria mediante su desistimiento en la adjudicación cuando a ésta adjudicación se anudan unos efectos contrarios a los intereses de la adjudicataria y con los que muestra plena disconformidad.
Y ésta conclusión es asumida plenamente por la propia CMAL desde el momento en que consintió que el statu quo del auto de adjudicación se alterara al aceptar posteriormente la venta de unos activos que, según el contenido del auto cuyos efectos de cosa juzgada ahora pretende hacer valer, no serían propiedad de la concursada sino de la adjudicataria CMC. Debiera haber CMAL mostrado su frontal oposición a la venta de los activos ya que, desde el punto de vista que ahora defiende, ya no serían suyos sino de CMC; pero no lo hizo.
En otro orden de cosas, el hecho de que, efectivamente, la resoluciones hayan de ser cumplidas en sus propios términos ( vid art. 18 de la LOPJ); que las resoluciones firmes solo pueden ser modificadas a través de los recursos legalmente previstos ( art.217 de la Lec) ; y que el tribunal deberá estar a lo dispuesto en la resoluciones firmes y pasar por lo que en ellas se disponga, poco o nada tiene que ver con la cuestión que aquí se está ventilando.
Más al contrario, lo que por la parte actora se está pretendiendo, en un ejercicio de manifiesto fraude procesal, no es más que extinguir el crédito privilegiado de CMC sin contraprestación alguna, siendo conocedora y habiendo consentido expresamente la desaparición de facto del objeto de dicha contraprestación.
A la vista de cuanto ha quedado expuesto, no puede acogerse la pretensión deducida en el suplico de la demanda rectora de éste incidente.
SEGUNDO. No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a costas.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la concursada COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA frente a la Administración concursal. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas.
Notifíquese la presente demanda a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
