Última revisión
04/10/2007
Sentencia Civil Nº 1031/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3872/2000 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORBAL FERNANDEZ, JESUS EUGENIO
Nº de sentencia: 1031/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007101031
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6161
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Madrid, sobre competencia desleal; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad TELEMER S.A., representada por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda; siendo parte recurrida la entidad BJS FINANZAS, S.L., D. Eloy , D. Lucio , D. Jose Augusto , D. Pedro Antonio , D. David y D. Julián , representados por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales y la entidad BJS SOFTWARE, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la entidad Telemer, S.,A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Madrid, siendo parte demandada las entidades BJS Software, BJS Finanzas, S.L., D. Jose Augusto , D. David , D. Pedro Antonio , D. Julián , D. Lucio , D. Eloy , la entidad Reuter España, S.A., en la persona de su representante legal D. Juan Alberto , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando la deslealtad de los actos llevados a cabo por los codemandados, en los términos descritos en la presente demanda, condenando a los mismos, personas y entidades codemandadas, al resarcimiento de daños y perjuicios a TELEMER S.A., los cuales serán determinados en fase de ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas causadas.".
2.- El Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de BJS Finanzas, S.L., D. Jose Augusto , D. David , D. Pedro Antonio , D. Julián , D. Lucio , D. Eloy , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la se desestime íntegramente las pretensiones de la actora, absolviendo a mis representados de la presente demanda, con expresa imposición de costas a "TELEMER, S.A.".
3.- El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre de la entidad "Reuter España, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se acuerde desestimar íntegramente la pretensión de la demandante con absolución de REUTER ESPAÑA S.A. y con expresa imposición de las costas a la actora.".
4.- El Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad BJS SOFTWARE, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare la desestimación total de la demanda, con admisión en su caso de las excepciones planteadas y siempre con expresa condena en costas a la actora.".
5.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Catorce de Madrid, dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa sobrevenida presentada por la parte demandada, a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA, en nombre y representación de la mercantil TELEMER S.A., contra BJS SOFRWARE, representada por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL, BJS FINANZAS, S.L., D. Jose Augusto , D. David , D. Pedro Antonio , D. Julián , D. Lucio y D. Eloy , representados por el Procurador Sr. ALARCON ROSALES, y contra REUTER ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador Sr. PEREZ MARTINEZ, debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, sin entrar en el fondo del asunto. Todo ello sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad TELEMER S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2.000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Telemer, S.A. contra la Sentencia dictada el 29 de julio de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 (sic) de los de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 351/96, seguidos a su instancia, contra Reuter España, S.A., BJS Software, S.L., BJS Finanzas, S.L., Don Jose Augusto , Don David , Don Pedro Antonio , Don Julián , Don Lucio y Don Eloy ; rechazamos la excepción de falta de legitimación activa apreciada en aquella y, entrando a conocer del fondo de la litis, desestimamos la demanda, con absolución de todos los demandados, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la entidad Telemer, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de fecha 5 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por inaplicación de los arts. 2, 3.2, 5 y 20 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 360 del mismo Texto Legal.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre de la entidad BJS Finanzas S.L., y otros, y el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre de la entidad BJS Software, S.L., presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre competencia desleal, y concretamente sobre el comportamiento de un conjunto de profesionales que prestaban servicios a una entidad dedicada a la información "on line" financiera y económica, los cuales cesan en la prestación y pasan a trabajar a una sociedad que previamente habían constituido, contratando a empresas de asistencia técnica que anteriormente eran proveedores de la aludida entidad de información económica elaborada, y a las cuales también se les imputa actuación ilícita por colaboración indispensable o de favorecimiento del acto desleal.
Por TELEMER S.A. se dedujo demanda contra las entidades mercantiles BJS SOFTWARE, S.L., BJS FINANZAS, S.L. y REUTER ESPAÑA S.A., y contra las personas físicas Dn. Jose Augusto , Dn. David , Dn. Pedro Antonio , Dn. Julián , Dn. Lucio y Dn. Eloy , en la que se solicita se declare la deslealtad de los actos llevados a cabo por los codemandados, en los términos descritos en la demanda, condenando a los mismos, personas [físicas] y entidades codemandadas, al resarcimiento de daños y perjuicios a TELEMER, S.A., a determinar en ejecución de sentencia.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Madrid el 29 de julio de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 351 de 1.996, estima la excepción de falta de legitimación activa sobrevenida por haber sido declarada en quiebra la entidad TELEMER, S.A., con inhabilitación de su órgano de administración, y no comparecer la Sindicatura de la Quiebra que ostenta la representación de la misma en juicio y fuera de él.
La Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 5 de mayo de 2.000, en el Rollo 997 de 1.997, estima parcialmente el recurso de la actora, revoca la sentencia del Juzgado dejando sin efecto la excepción de falta de legitimación que había acogido, y, entrando a conocer del fondo de la litis, desestima la demanda, con absolución de todos los demandados, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por TELEMER S..A. articulado en cinco motivos, el primero y el último por el cauce del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, y los tres restantes al amparo del ordinal cuarto del mismo artículo, y en los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 359 LEC por alteración de la causa petendi (incongruencia por error) -motivo primero -; error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 2º, 3º.2, 5º y 20 de la LCD 3/1.991, de 10 de enero -motivo segundo-; error en la valoración de la prueba respecto de la existencia del daño y el vínculo causal, e infracción de los arts. 1.101 y 1.902 CC -motivo tercero -; vulneración de los arts. 1.101 y 1.902 CC -motivo cuarto -; e incongruencia por infracción del art. 360 LEC -motivo quinto -.
SEGUNDO.- En el motivo primero se denuncia la existencia de incongruencia por error que se produce cuando no se resuelve la cuestión planteada -incongruencia omisiva- y se resuelve una cuestión distinta -incongruencia extra petita-, dando lugar a una incongruencia mixta sancionada en el art. 359 LEC . Se argumenta la existencia de incongruencia omisiva en el sentido de que la cuestión planteada en la demanda respecto de las empresas BJS SOFTWARE S.L. y REUTER ESPAÑA, S.A. era el comportamiento desleal determinado por su cooperación con las persona físicas favoreciendo el acto desleal de éstas. En la "causa petendi" de la demanda se contempla, no una actuación de inducción en la infracción contractual de las personas físicas, sino una colaboración indispensable a su acto desleal, consistente en cesar en el suministro de los servicios que prestaban a la actora, dando lugar a la figura de la competencia desleal del art. 5º de la Ley 3/1.991. Y tal cuestión, -se afirma en el motivo-, no ha sido resuelta por la sentencia recurrida. Y se argumenta la existencia de incongruencia extra petita en el sentido de que la "causa petendi" que contempla y resuelve la sentencia recurrida se refiere a que los demandados Bjs Software, S.L. y Reuter S.A., proveedores de Telemer S.A., no eran competencia para esta sociedad, al tener objetos distintos, y, además, no pudieron inducir a la infracción contractual al resto de los demandados, profesionales al servicio de Telemer, S.A., ya que éstos no tenían vínculo contractual con esta sociedad que las obligara a seguir prestándole servicios; con lo que, -señala el motivo-, la resolución impugnada deriva la total exclusión de ilícito concurrencial de la exclusión del tipo legal del art. 14 LCD .
En realidad lo que se plantea en el motivo es una incongruencia omisiva, consecuencia de una alteración de la "causa petendi", por dejarse sin respuesta judicial la denuncia de infracción del art. 5º LCD , pues la problemática relativa a si hubo o no inducción [directa a la infracción contractual] no se traduce en un pronunciamiento condenatorio, puesto que no se concede algo distinto, ni por causa distinta, (SS., entre otras, 1 de marzo, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 2.006 y 6 de junio de 2.007 ). Por ello, lo relevante no es si estuvo mal aplicado -inaplicado- el art. 14 LCD , sino si se contempló adecuadamente la base fáctica -supuesto de hecho histórico- en orden a determinar posteriormente si concurre el supuesto normativo previsto, o incardinable, en la cláusula general del art. 5º LCD.
El motivo se desestima, porque aunque una sentencia absolutoria puede ser incongruente, como sucede cuando se altera la "causa petendi", en el caso no concurre la incongruencia denunciada.
Con independencia de que no cabe confundir la finalidad concurrencial del acto (requisito objetivo inexcusable para la existencia de competencia desleal, conforme al art. 2º LCD ) con la relación de competencia entre el sujeto activo y pasivo del acto de competencia desleal (a cuya existencia no cabe supeditar la aplicación de la Ley, conforme al art. 3º.2 de la LCD ), la resolución recurrida resuelve plenamente la problemática relativa a las entidades REUTER ESPAÑA, S.A. (proveedor de servicios básicos e información de los que era titular) y BJS SOFTWARE, S.L. (proveedor de diseño y desarrollo del soporte informático) en sus dos perspectivas temporales. Así rechaza -dice que no ha quedado acreditado- que dichas sociedades hayan inducido a los profesionales personas físicas a constituir la sociedad BJS FINANZAS, S.L., como tampoco a la ruptura de un vínculo contractual entre los mismos y TELEMER S.A., porque tal vínculo no existía; y, para la conducta posterior, claramente sienta que "la celebración contractual entre dichas entidades y BJS FINANZAS, S.L. se inicia después de que TELEMER, S.A. les comunicase el 4 de abril de 1.995 la imposibilidad de seguir prestando servicios".
Por consiguiente, no se ha producido la omisión discursiva denunciada, y lo que sucede es que no hay base fáctica adecuada para apreciar la existencia del ilícito del art. 5º de la LCD ; y todo ello con independencia de que una hipotética cooperación a la realización de un acto de competencia desleal, que legitime pasivamente a quien lo haya realizado u ordenado (art. 20 LCD ), exige como antecedente lógico que exista tal acto, lo que en el caso no ocurre.
TERCERO.- En el motivo segundo se alega valoración implícita de la prueba irracional, ilógica y contraria a las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica, y realizada de forma conjunta sin un previo análisis individual de las pruebas, produciendo indefensión, en relación con la existencia de actos de competencia desleal por parte de los demandados, y consecuente infracción por inaplicación de los artículos 2º, 3º.2, 5º y 20 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .
En el cuerpo del motivo se argumenta, por un lado, que la alteración de la "causa petendi", alegada en el motivo anterior, tiene como efecto natural la completa ausencia de valoración explícita de la prueba practicada acreditativa de los hechos realmente invocados, y se aduce, por otro lado, que la sucinta valoración explícita de unos escasísimos hechos y la correlativa negación implícita de los restantes hechos o de sus consecuencias jurídicas se ha realizado de forma ilógica y contraria a las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica, y que la negativa implícita de los hechos realmente invocados comporta una valoración negativa global, conjunta, de las pruebas practicadas, realizada sin un previo análisis individualizado de las mismas, lo cual genera indefensión, e inaplicación de las normas positivas que se mencionan en el enunciado. A lo anterior -falta de lógica y de razonamiento conforme a las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica y ausencia de previo análisis individualizado de las pruebas- cabe añadir como otras alegaciones de interés las de que los hechos esenciales invocados están mayoritariamente admitidos por los propios demandados y, además, han quedado acreditados por medio de pruebas sobre las que no se ha realizado análisis individualizado alguno, y que se resumen en el propio motivo.
El motivo se desestima.
El motivo incide en el defecto casacional, no sólo de acumular infracciones procesales y de preceptos sustantivos, lo que podría superarse entendiendo que la segunda alegación opera con carácter accesorio de la primera, y a modo de submotivo, sino también, lo que es más problemático, de mezclar cuestiones de hecho y de derecho, probatorias, y por ende relativas a la "questio facti", con consecuencias jurídicas.
Con todo, la deficiencia más acusada radica en que el eje básico del motivo, en cuanto punto central del que depende la totalidad de su contenido, hace referencia a la discrepancia en relación con la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, y, sin embargo, no se selecciona la normativa jurídica adecuada relativa a la admisión de hechos o para denunciar una hipotética falta de motivación respecto al análisis individualizado de las pruebas, ni se indica ninguna norma legal que contenga un precepto valorativo de prueba que pudiera ser infringido. El único fundamento que se aporta son meras afirmaciones de la parte sin sustento en norma alguna del ordenamiento jurídico, lo que obviamente convierte en estéril el recurso de casación.
Aparte de ello debe resaltarse, en agotamiento de la respuesta judicial en aras de la efectividad de la tutela jurisdiccional, que la sentencia recurrida recoge los datos fácticos esenciales para fundamentar la decisión, sin que sea preciso, por lo general, una especial alusión a los medios de prueba concretos cuando el juzgador sienta apreciaciones negativas relativas a la falta de acreditamento de hechos relevantes para formar la convicción sobre la "ratio decidendi", constituyendo función soberana de los tribunales que conocen en instancia la ponderación de la dosis de prueba necesaria para entender acreditado o no un hecho trascendente para la resolución de la litis.
Por todo ello, no se aprecia indefensión, y ante la falta de base fáctica no cabe examinar la alegación relativa a los preceptos sustantivos alegados en el enunciado del motivo, y éste decae.
CUARTO.- En el enunciado del tercer motivo se alega valoración de la prueba irracional, ilógica y contraria a las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica, en relación con la existencia de daño y su vínculo causal con los actos de los demandados, y consecuente infracción por inaplicación de las normas que establecen el principio de responsabilidad civil -arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil -.
El motivo se desestima.
La "ratio decidendi" de la sentencia recurrida es que no ha habido acto de competencia desleal, en cuanto a las personas físicas demandadas, porque no son accionistas de la entidad demandante, ni tenían un contrato laboral con ésta, sino que esporádicamente prestaban sus servicios profesionales como colaboradores previo requirimiento de ésta según las necesidades de la empresa, sin estar sujetos a pacto alguno de exclusividad que les impidiese trabajar en otras empresas dedicadas a la misma actividad, por lo que actuaron en ejercicio de la libertad de empresa. Y en cuanto a las codemandadas societarias se declara, como se dijo, que no queda acreditado que BJS SOFRWARE S.L. y REUTER ESPAÑA, S.A. indujeran a dichas personas físicas a constituir la sociedad BJS FINANZAS, S.L., y que la relación contractual entre las dos primeras y esta última se inicia después de que TELEMER, S.A. les comunicase el 4 de abril de 1995 la imposibilidad de seguir prestando [contando con] sus servicios.
Por lo tanto, al no haber acto de competencia desleal, carece de sentido discurrir sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, pues éste, previsto como una de las acciones que se pueden ejercitar en el art. 18.5º LCD y regulado por lo dispuesto en el Derecho civil (art. 20.2, inciso final, LCD ), se encuentra subordinado o condicionado (art. 19.1 LCD ) a que concurra una de las figuras típicas (arts. 6º a 17 ) o la cláusula general (art. 5º) establecidas en la Ley de Competencia Desleal . Y si bien es cierto que el tema ha sido examinado en la sentencia recurrida, se hizo, como resulta de su propio texto, a mayor abundamiento desestimatorio.
QUINTO.- En el motivo cuarto se acusa indebida inaplicación de los artículos 1.101 y 1.902 CC por considerar concurrentes causas de exclusión de la responsabilidad no previstas por el ordenamiento jurídico.
La problemática se plantea en relación la existencia del daño, a la cual no obsta una situación de debilidad económica de la empresa, porque el daño puede consistir en un agravamiento de otro anterior o bien aquella situación puede hacerse desaparecer por el perjudicado antes o después, de modo que el comportamiento ilícito puede truncar un proceso de recuperación y de incremento de facturación que, en el caso, se venía manifestando desde tres años atrás.
El motivo se desestima por las mismas razones expuestas en el fundamento anterior pues no cabe hablar de resarcimiento de daños del art. 18.5º LCD (que es la acción ejercitada) sin previa apreciación de un acto de competencia desleal, y el razonamiento al respecto de la resolución recurrida lo fue a mayor abundamiento desestimatorio de la demanda.
SEXTO.- En el quinto y último motivo se denuncia infracción del art. 360 de la LEC , que constituye incongruencia omisiva derivada de su inaplicación, por interpretación errónea.
El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, y por las mismas razones; debiendo además resaltarse, a los meros efectos dialécticos, que el art. 360 LEC no permite diferir a ejecución de sentencia, en ningún caso, la realidad de los daños y perjuicios, como tampoco las bases y/o la cuantía cuando pudieron acreditarse en el curso del proceso declarativo.
SÉPTIMO.- La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TELEMER, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de mayo de 2.000, en el Rollo núm. 997 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 351 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 14 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
