Sentencia CIVIL Nº 1032/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1032/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 680/2018 de 27 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 1032/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100952

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11212

Núm. Roj: SAP B 11212/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178038039
Recurso de apelación 680/2018 -5
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
364/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés , IGNORADOS OCUPANTES C/. DIRECCION000 Nº
NUM000 NUM001 NUM002 DE MARTORELL
Procurador/a: JORGE RIBE RUBI
Abogado/a: YOLANDA MORERA SANZ
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1032/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 27 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 31 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 364/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JORGE RIBE RUBI, en nombre y representación de Luis Andrés contra Sentencia - 07/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a RAIMUNDA MARIGO CUSINE, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpeusta por BANCO DE SANTANDER SA representado por la procuradora Raimunda Marigó Cusine contra IGNORADOS OCUPANTES (identificado: Luis Andrés ) debo condenar y condeno al demandado a desalojar la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Martorell bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere; y todo ello imponiendo a la demandada las costas de esta primera instancia'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por la demanda presentada por BANCO SANTANDER SA, en su calidad de propietario de la finca sita en la calle DIRECCION001 , nº. NUM003 , piso NUM004 , puerta NUM004 , de Martorell, a cuyo nombre consta inscrita en el Registro de la Propiedad, conforme resulta de la certificación que acompaña (doc. nº 3 de la demanda) y a resultas de la escritura pública de dación en pago de deuda otorgada ante notario en fecha 24 de junio de 2015 (doc. Nº 2 de la demanda). En la demanda se solicita la efectividad de ese derecho de propiedad frente al señor Luis Andrés y otros posibles e ignorados ocupantes de la referida finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título inscrito que legitime esa ocupación, con base en los artículos 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1.7º de la LEC .

Admitida a trámite la demanda y efectuado el emplazamiento, se personó ante el referido Juzgado el señor Luis Andrés , identificándose como ocupante de la vivienda de autos, quien solicitó asistencia jurídica gratuita, procediéndose a la designa de los profesionales correspondientes.

En pieza separada y previa audiencia de la parte demandada se fijó la caución establecida en la Ley en la cuantía de 100 euros, indicando expresamente a la parte demandada que debería abonar la mencionada caución para oponerse a la demanda y antes de comparecer al acto de la vista, pues de lo contrario se dictaría sentencia estimatoria de las pretensiones de la entidad demandante sin más trámite.

Previo abono de la caución el demandado identificado Luis Andrés presentó escrito de contestación a la demanda en el cual admitía el título de propiedad de la actora y oponía; que el presupuesto básico para que pudiera protegerse la posesión (a través de este procedimiento interdictal) era que la misma se hubiera visto perturbada o despojada y que en algún momento tal posesión hubiera llegado a disfrutarse, siendo así que la actora BANCO SANTANDER SA jamás había tenido la posesión del inmueble litigioso y su título de propiedad se basaba únicamente en una traditio instrumental, que no real o material de la finca, que era lo que se trataba de proteger en este tipo de procesos posesorios. Así pues, concluía el demandado en su escrito; no habiendo acreditado la actora cuándo había gozado de la posesión (física) del inmueble litigioso, ni habiendo concretado en qué consistían esos actos perturbadores de su derecho de propiedad más allá de la mera ocupación, su pretensión de tutela sumaria de la posesión debía ser desestimada.

Tras la celebración del acto de la vista, con fecha 7 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell dictó sentencia estimatoria de la demanda, condenando al demandado identificado Luis Andrés y a los Ignorados ocupantes de la vivienda a desalojar la finca ocupada ilegítimamente, dejándola, vacua, libre y expedita a disposición de la entidad actora, con apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se ha alzado el demandado identificado Luis Andrés , alegando los mismos motivos expuestos en su contestación a la demanda e interesando, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y el dictado de nueva sentencia en la que se absuelva al apelante de todas las pretensiones deducidas de contrario.

La parte actora BANCO SANTANDER SA ha presentado escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Expuesta en el ordinal anterior la controversia que se plantea en esta alzada, debemos ratificar plenamente los argumentos, tanto de carácter procesal como de carácter sustantivo expuestos en la sentencia de primera instancia, los cuales que debemos confirmar.

Ante todo porque la sentencia estimatoria de la demanda es obligada legalmente.

Así, resulta necesario señalar, en primer lugar, que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2º , 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita. En el caso de autos, el demandado señor Luis Andrés , sí abonó el importe de 100 euros de la caución, por lo que no procede entrar en el análisis y afirmación de la naturaleza de este presupuesto procedimental.

No obstante, sí que debe constatarse (como ya lo hiciera la juzgadora de primer grado en su sentencia), que el motivo de oposición alegado por el apelante señor Luis Andrés en su escrito de contestación a la demanda, (que es íntegramente reproducido en esta alzada), no se halla incardinado en los motivos taxativamente enumerados en el artículo 444.2 de la LEC , lo que determinaba (y determina) el pronunciamiento estimatorio de la demanda, por imperativo legal. En efecto, debe recordarse en este punto que en el caso del juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, las causas de oposición con las que el demandado puede oponerse a la demanda son de carácter tasado y se reducen a las previstas en el artículo 444.2 de la LEC , que enumera las siguientes: 1ª.-Falsedad de la certificación el Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. Por esta vía se viene a cuestionar que la certificación aportada por el actor es contraria a lo que recoge el asiento registral o es incompleta.

2ª.-Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. Para que prospere esta causa el demandado debe justificar: a) su posesión actual sobre la finca y b) que goza de justo título para dicha posesión, sin que pueda entenderse que el precario constituya título bastante, máxime en los casos en que la propia presentación de la demanda es reveladora de la inexistencia de tolerancia actual del propietario a la ocupación posesoria.

3ª.-Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

Por lo tanto, desde esta perspectiva no era posible no estimar la demanda pues se plantean en el recurso unos argumentos que no cabe propiamente integrar dentro de los motivos de oposición legalmente tasados para este tipo de procedimiento.



TERCERO.- Sentado lo anterior y por agotar el debate, tampoco procede estimar la alegación relativa a la ausencia de posesión material de la finca opuesta por la parte apelante en ambas instancias. En efecto, insiste el apelante señor Luis Andrés en su recurso, en que la entidad demandante BANCO SANTANDER SA, si bien es la titular registral del inmueble y goza de su propiedad, adquirió tal derecho a través de una tradición meramente instrumental y no física o real de la cosa, por lo que, no habiendo demostrado haber gozado en algún momento de la posesión (inmediata) de la finca, tampoco puede acreditar haber sido perturbada o despojada de la misma, y en definitiva, no puede pretender la parte actora, la tutela interdictal y sumaria de la posesión que ejercita en su demanda.

Tal argumentación debe decaer por la propia confusión del apelante acerca de la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, así como de los conceptos de propiedad y posesión mediata e inmediata, de una cosa.

En primer lugar, aunque el apelante no pone en duda el título dominical de la entidad actora, conviene recordar a dicha parte, que quien no tiene la posesión material o inmediata también puede transmitir la propiedad, puesto que opera plenamente la tradición instrumental establecida en el artículo 1462 del Código Civil ó 531-4-2.a) del Código Civil de Cataluña , toda vez que la escritura pública, intervenida por fedatario público, resulta equivalente de la entrega de la finca que se vende y transmite a la compradora, que la compra y adquiere, en pleno dominio, a través de esta escritura pública de compraventa que, además, fue calificada y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, garantizándose, aún más si cabe, la protección del derecho inscrito, de conformidad con el artículo 38 de la ley hipotecaria .

Como bien entiende la apelante, para la adquisición de la propiedad se exige el justo título y la tradición conforme a la teoría del título y el modo que se desprende de los artículos 609 y 1095 del código civil . Ahora bien, la parte demandada parece que considera que no ha habido tradición 'real', ya que aunque la escritura pública es una forma de tradición, en el caso de autos el mismo decae frente a la posesión efectiva de la finca por parte de los demandados. Al respecto cabe decir que efectivamente el artículo 1462.2 del Código Civil regula la traditio instrumental, ya que dispone que el otorgamiento de la escritura pública, equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere lo contrario. Se trata, por tanto, de una presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción 'iuris tantum' de forma que puede rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa, lo cual no ocurre en el presente caso. De este modo, aunque quien vendió la finca a la actual propietaria al otorgar la escritura pública no tuviera la posesión material de la finca (esto no consta documentalmente pero parece insinuarlo el apelante), por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 , 8 de mayo de 1982 , 8 de julio de 1983 , 17 de diciembre de 1984 y 7 de febrero de 1985 , asumen el criterio de la doctrina moderna relativo a que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida, por entender que, en tales casos, el efecto traslativo solo puede quedar desvirtuado por lo que resulte o se deduzca de la misma escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1462.2 del Código Civil . Y, en cualquier caso, cabe añadir que ostentando el apelante la ocupación física de la finca, debe entenderse que mediante el otorgamiento de la escritura pública de dación en pago de deuda, la parte acreedora de esa deuda, BANCO SANTANDER SA, adquirió la posesión mediata de la finca.

Por otro lado, debe advertirse a la parte apelante que en el juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, la legitimación activa viene dada por la titularidad registral, en todo caso, de la finca, lo que se encuentra fehacientemente acreditado con el certificado registral adjuntado como documento nº 3 de la demanda.

Y, sobre la tutela ofrecida por este procedimiento interdictal (así lo llama el apelante) tiene declarado esta misma Sala que; 'la naturaleza jurídica de esta acción (para la efectividad de derechos reales inscritos) ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo; pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así, este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas.

Se trata de un proceso sumario,- la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado; b) hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC ; y c) hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada ( art. 447.3 LEC )-, en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material'.

Por otro lado, también tiene declarado esta Sala que 'La vivienda vacía 'se protege' desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa, civilmente, a través de los procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), de la protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH ) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión)'. De este modo, es al titular del inmueble, en nuestro caso a la entidad demandante BANCO SANTANDER SA, a quien corresponde la elección de la tutela judicial a impetrar, del concreto procedimiento a ejercitar de entre los disponibles destinados a la consecución del fin interesado.

Todo lo explicado determina que no puedan estimarse la pretensión y los argumentos de la parte apelante.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la LEC .

En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos por los beneficiarios de asistencia justicia gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN d el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.

Luis Andrés contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, CONFIRMAMOS la citada sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.