Sentencia CIVIL Nº 1033/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1033/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1375/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1033/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100956

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16703

Núm. Roj: SAP M 16703:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2016/0001620

Recurso de Apelación 1375/2018 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 232/2016

Apelante/Demandante:DON Pedro

Procuradora:Doña Carolina Almarcha Alcolea

Apelante/Demandada:DOÑA Magdalena

Procuradora:Doña María Teresa Fernández Tejedor

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 1033/2019

Magistrados:

Dña. María Ángeles Velasco García

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

________________ ______________/

En Madrid, a 2 de diciembre de 2.019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 232/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dº. Pedro, representado por la Procuradora Dª. Carolina Almarcha Alcolea.

De otra como apelante, Dª. Magdalena, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Fernández Tejedor.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Carolina Almarcha Alcolea en nombre y representación de Don Pedro contra Doña María Teresa Fernández Tejedor, a la que se acumuló la demanda formulada por la procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de Doña Magdalena contra Don Pedro debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio civil contraído por Don Pedro y Doña Magdalena el día 14 de agosto de 2003 el actor contrajo matrimonio en Santo Domingo (República Dominicana), con todos los efectos legales, acordando las siguientes medidas:

1.- La guarda y custodia de los hijos menores comunes, María Antonieta y Juan Alberto , será compartida, al igual que la patria potestad.

2.- El uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid) se atribuye a Doña Magdalena, que residirá en él con sus hijos, en las semanas en que éstas estén en su compañía, conforme el régimen de guarda y custodia compartida establecido.

3.- La guarda y custodia compartida se arbitrará por semanas, de lunes a lunes, recogiendo el progenitor que corresponda a las menores el lunes a la salida del colegio y llevándolas al mismo el lunes siguiente, pudiendo visitar el progenitor que no tenga a sus hijas esa semana a las menores una tarde entre semana, a falta de otro acuerdo los miércoles, desde la salida del colegio, con recogida en éste, hasta las 2:00 horas con entrega en el domicilio en que corresponda estar esa semana a los menores. Al ser la guarda y custodia por semanas las vacaciones de Navidad y Semana Santa las pasaran los menores con quién corresponda y el verano se dividirá en dos periodos mes de julio y mes de agosto, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

4.- Los gastos escolares de las menores serán sufragados por el padre. Los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros extraordinarios en que exista acuerdo entre los padres serán sufragados por mitad por ambos progenitores. El padre ingresará la cantidad de 150 euros mensuales, (75 euros para cada uno de los hijos) como contribución a los alimentos de éstos en los periodos que no se encuentren en su compañía dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística.

5.- Cada uno de los cónyuges abonará por mitad las cuotas del préstamo hipotecario que grava el domicilio que venía siendo el familiar sito en AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), así como los restantes gastos inherentes a la propiedad como IBI, tasas o gastos de comunidad. Los suministros serán de cuenta de Doña Magdalena a quien se ha atribuido el uso y disfrute.

6.- Se adjudica el uso del Ford Mondeo matrícula ....-QFZ a Don Pedro y del vehículo Citroën C4 Picasso matrícula ....-CTJ a Doña Magdalena.

7.- Como pensión compensatoria en favor de Doña Magdalena se estable la de trescientos euros mensuales durante tres años. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Doña Magdalena.

8.- Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil correspondiente en que conste la inscripción del matrimonio que se disuelve para la correspondiente anotación registral.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de la notificación en la forma que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijando domicilio para notificaciones en la sede de la Audiencia Provincial como competente que es para conocer del recurso.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio a los autos dejando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Pedro, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Magdalena, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Pedro interpuso demanda de divorcio contra doña Magdalena, con quien había contraído matrimonio el 14 de agosto de 2003, y fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijas: María Antonieta y Juan Alberto. La demanda interpuesta solicitaba que se acordase la disolución del matrimonio por divorcio, y la adopción de las medidas solicitadas en el escrito de demandas. Dicha demanda dio lugar a la incoación del procedimiento registrado bajo el número 232/16.

Doña Magdalena, asimismo, interpuso demanda de divorcio contra don Hermenegildo, que dio lugar al procedimiento registrado en dicho Juzgado bajo el nº 268/16, solicitando la disolución del matrimonio por divorcio y las medidas detalladas en su escrito de demanda.

Por auto de 7 de julio de 2016 se procedió a la acumulación de ambos procesos. Seguidos los pertinentes trámites, el 9 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 en la que se acordó la disolución del matrimonio por divorcio, fijando un régimen de guarda y custodia compartida, con el correspondiente régimen de visitas, precisado en dicha resolución, y una pensión alimenticia a cargo del demandado de 350 € mensuales, atribuyendo a doña Magdalena, el uso de la vivienda y en cuanto a la pensión alimenticia cada cónyuge deberá hacer frente a los gastos de alimentación, vestido y ocio de las menores el tiempo que estén en su compañía, debiendo el padre sufragar los gastos escolares d ellas menores, debiendo, asimismo, ingresar en la cuenta corriente que designe la madre la cuantía de 150,00 euros mensuales. Asimismo, se fijó una pensión compensatoria a favor de doña Magdalena en la cuantía de 300,00 euros mensuales, por un periodo de 3 años.

SEGUNDO.-Contra esa resolución interpusieron ambas partes recurso de apelación.

Doña Magdalena, en su recurso, solicita:

Se fije una pensión alimenticia a favor de los hijos en la cuantía de 920,00 euros, es decir, 460,00 euros mensuales por cada hijo y que don Pedro contribuya a favor de sus hijos con un 20% de todos aquellos rendimientos extraordinarios netos que perciba el mismo por razón de sus rendimientos o derivados de indemnizaciones por razón de su profesión.

Alegando falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

Por su parte, don Pedro interpuso recurso de apelación contra la mentada resolución, interesando que se estableciese, que el uso del domicilio familiar se atribuya alternativamente, por periodos de un año, a cada progenitor, empezando por el padre.

Asimismo, alega como motivo segundo del recurso que, el régimen de visitas de los menores sea como se solicitó en la demanda, en cuanto a las vacaciones escolares.

Como tercer motivo, que las cuotas de comunidad y tasas de basuras sean abonadas por el usuario del inmueble.

Y como último motivo, solicita que no se fije pensión compensatoria a favor de doña Magdalena.

Por ambas partes se presentaron escritos de oposición a los respectivos recursos interpuestos de contrario, alegando la representación procesal de don Pedro un hecho nuevo, consistente en que la Sra. Magdalena se encuentra trabajando a jornada completa en DIRECCION002.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que solicitó la estimación parcial de recurso interpuesto por don Pedro, en cuanto a la división por mitad de las vacaciones de Navidad entre ambos progenitores y Semana Santa alternas, al entender que era lo que más protegía los intereses de las menores. Por el contrario, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Magdalena

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

A las resoluciones judiciales se les ha de exigir una motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96), que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94, matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi'que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo',cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87, 24/96 y 115/96).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina y jurisprudencia, no se aprecia en la sentencia recurrida falta de motivación, cosa distinta es que no se comparta por la parte recurrente los motivos por los que no se concede la pensión alimenticia en la cuantía fijada por el juzgador a quo, motivo que debe ser desestimado.

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

PENSIÓN DE ALIMENTOS.-Por lo que se refiere al régimen de la pensión de alimentos para los hijos menores de edad, es preciso destacar la STS 11 de febrero de 2016 que dice: 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da'.

En lo que concierne a la cobertura económica de las necesidades de los hijos, en los términos y bajo los conceptos recogidos en el artículo 142 del CC, no puede dejar de ponderarse la diferente capacidad pecuniaria de uno y otro litigante.Y así, de la actividad probatoria practicada ha quedado acreditado que, don Pedro percibió unos emolumentos, en el ejercicio fiscal 2018, ascendentes a unos 52.345,39 euros, tal como se desprende de la consulta efectuada al Punto Neutro Judicial, lo que supone unos 4.362,00 euros mensuales. Ambos esposos tienen que abonar, por mitad, un préstamo que representa una cuota mensual de 340,00 euros, y además el interesado tiene un arrendamiento de 700,00 euros mensuales, con los que cubre su necesidad de alojamiento, y ello desde que salió del domicilio familiar, en el año 2016.

Doña Magdalena trabaja actualmente para Saint Gobain Distribución Construcción, desde el 8 de abril de 2019, habiendo trabajado anteriormente en DIRECCION002, y después del dictado de la sentencia de instancia, concretamente desde el 15 de octubre de 2018 al 3 de abril de 2019, percibiendo en el ejercicio fiscal 2018, el periodo que trabajo (dos meses y medido), la cuantía neta de 12.214,00 euros.

En tal coyuntura, y al contrario que en otros supuestos de cierta paridad económica de ambos progenitores, en que cada uno ha de asumir directamente los gastos generados por los alimentistas cuando se encuentran bajo su cuidado, sin trasvases de dinero de uno al otro, se impone, en cumplimiento de las previsiones al efecto contenidas en los artículos 93, 145 y 146 del CC, una aportación económica del progenitor de mayor capacidad pecuniaria, y ello a fin de que las hijas puedan mantener, en uno y otro entorno, un similar nivel de vida.

De esta forma como índice corrector de aquella desigualdad de ingresos entre uno y otro progenitor, se fija una pensión a cargo del padre de 250,00 euros, sin que quepa establecer el sistema de cuenta común, dado que dicha pensión se fija como índice corrector y no es susceptible de disposición por parte del padre, debiendo doña Belen sufragar los gastos ordinarios de las hijos generados en su entorno, teniendo en cuenta que don Carlos Miguel abona los gastos escolares de los dos menores.

CUARTO.- RECURSO FORMULADO POR DON Pedro

VIVIENDA FAMILIAR. -

La sentencia de instancia, en cuanto al uso de la vivienda, fija el siguiente pronunciamiento:

El uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 n.º NUM000, NUM001 de la localidad de DIRECCION001 se atribuye a doña Magdalena, que residirá en el con sus hijos, en las semanas que estos estén en su compañía, conforme al régimen de guarda y custodia compartida establecido.

Don Pedro solicita que se atribuya el uso de la vivienda familiar, alternativamente por periodos de un año a cada progenitor, empezando por el padre, al ser propiedad de ambos esposos, estimando que existe indebida aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en los supuestos de guarda y custodia compartida.

El artículo 96 del Código Civil establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'.Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el juez, salvo lo establecido en el art. 96 del CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio de 2014, entre otras).

Teniendo en cuenta la anteriores consideraciones, y el interés de los menores, que se concreta en relación con la vivienda, como se recoge en la SSTS de 15 de julio de 2015 , 18 de mayo de 2015 , y 17 de junio de 2013, en los supuestos de custodia compartida : 'es la suma de distintos factores, que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura de lo que es corolario lógico y natural de la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que debe ser objeto de valoración, para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de sus progenitores, como a los alimentos presentes y futuros'.Esta Sala examinadas las actuaciones, las peticiones formuladas por las partes, considera que se respeta el interés de los menores y la diferencia económica de los padres, atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la madre, quien vivirá en compañía de los menores cuando le corresponda, y ello hasta que termine el curso escolar 2019/2020 (junio 2020), transcurrido el cual será ocupado por periodos alternativos de un año por cada uno de los litigantes, empezando por don Pedro, y ello hasta que resulte definitivamente liquidado el proindiviso, y ello porque doña Magdalena está ocupando la vivienda familiar desde que se produjo la ruptura familiar y ello se remonta a marzo de 2016.

CUOTAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. -

Dando respuesta a la pretensión planteada por don Pedro en el escrito del recurso de apelación contra la sentencia, es de estimar la pretensión relativa en relación al pago de la tasa de basuras y cuotas de comunidad de propietarios,esta Sala considera, que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como portería, limpieza, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo beneficia de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso exclusivo de dicho inmueble. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios inherentes a la ocupación de este, en cuanto originados por quienes habitan dicho inmueble, redundando en su exclusivo beneficio.

Por lo que se refiere a las tasas por recogida de basuras, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y al contrario de lo que establece del IBI previene, en lo que se refiere a dichas tasas, que son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular o soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a algunos de los supuestos previstos en el artículo 20. Deben, pues, ser abonadas por el usuario de la vivienda.

Debiendo, pues, estimarse dicha pretensión formulada en el recurso por el Sr. Pedro.

PENSIÓN COMPENSATORIA. -

El motivo final de recurso formulado por la representación procesal de don Pedro, referido a pensión compensatoria, puede obtener de la Sala favorable acogida, toda vez que se ha acreditado que tras la ruptura matrimonial la Sra. Magdalena ha accedido al mercado laboral, como se desprenda de la información suministrada por el Punto Neutro Judicial, acordada en esta 2ª Instancia, por lo que ya no existe el desequilibrio que había cuando se dictó la sentencia y teniendo en cuenta su capacidad laboral, de la que es muestra el tiempo que ha trabajado, siendo indiferente si la categoría laboral del marido es superior a la de la mujer, o si esta percibe inferiores ingresos, pues en todo caso el mecanismo de la pensión compensatoria no tiene por finalidad equiparar categorías laborales, cualificaciones o experiencias, como tampoco igualar economías y menos aún colocar a un ex consorte en posición en la que mejore tras la ruptura la posición que ocupaba antes en el matrimonio.

Reiteramos que la exesposa goza de perfecto estado de salud, no le viene reconocida invalidez ni minusvalía, dispone de plena capacidad laboral y nada le impide continuar trabajando, como lo está haciendo, y acceder en perspectivas de futuro a pensión pública de jubilación, para lo cual dispone de tiempo por delante suficiente para completar y mejorar cotizaciones.

En consecuencia, se encuentra en iguales condiciones de auto-sustentarse con suficiencia y dignidad que antes en el matrimonio e incluso que, en estado de soltera, sin nada que precisar del exmarido, a quien no le une ya vínculo alguno.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económico.

Por todas las razones expuestas, procede dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada en sentencia de 1ª Instancia, a partir de la notificación de la presente resolución.

RÉGIMEN DE VISITAS. -Debe de tener favorable acogida la pretensión solicitada por don Pedro en su recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en el sentido de que las vacaciones de Semana Santa de los menores sean por años alternos con cada progenitor y, en cuanto a las vacaciones de Navidad sea por mitad. Y respecto de las vacaciones de verano solicita sea por quincenas alternas (julio y agosto), pretensión está a la que no se opuso doña Magdalena en su escrito de contestación a la demanda. Dicho régimen de visitas será detallado en el fallo de la presente resolución.

QUINTO.- COSTAS.-

Dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Magdalena contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000, en autos de divorcio seguidos bajo el nº 232/16, y estimando el recurso de apelación formulado por don Pedro contra la mentada resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución en el siguiente sentido:

1º.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de DIRECCION001 a doña Magdalena, y ello hasta que termine el curso escolar 2019/2020 (junio 2020), transcurrido el cual será ocupado por periodos alternativos de un año por cada uno de los litigantes, empezando por don Pedro, y ello hasta que resulte definitivamente liquidado el proindiviso. Los gastos de comunidad de propietarios y tasas de basuras de la vivienda familiar serán abonados por el usuario de la vivienda.

2º.-Las vacaciones de Navidad se repartirán entre ambos progenitores por mitad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

Vacaciones de Semana Santa.- Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo y se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

Vacaciones estivales. - Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera la que abarca los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas hasta el 30 de junio a las 20 horas; desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas; y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas. La segunda mitad abarcaría los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde el 30 de junio a las 20 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas; desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas; y desde el 31 de agosto a las 20 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

3º.-Se deja sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor de doña Magdalena y ello desde la fecha de la presente resolución.

4º.-Don Pedro abonará la cuantía de 250 € mensuales, como contribución a los alimentos de los dos menores, dentro de los cinco días primeros de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme a los variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, y hará en la cuenta que designe Dª. Magdalena.

Sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1375-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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