Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 1036/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 256/2022 de 31 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 1036/2022
Núm. Cendoj: 07040370052022101031
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2824
Núm. Roj: SAP IB 2824:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 01036/2022
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217
Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: MLM
N.I.G.07040 47 1 2019 0001373
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2019
Recurrente: REXEL SPAIN S.L.
Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado: IBAN ABALDE SESTELO
Recurrido: Fermín, Daniela
Procurador: GONZALO CORTES ESTARELLAS, GONZALO CORTES ESTARELLAS
Abogado: ADOLFO FERNANDEZ BORCHE, ADOLFO FERNANDEZ BORCHE
S E N T E N C I A Nº 1036
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 256/2022, en los que aparece como parte apelante, REXEL SPAIN S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA VICENS PUJOL y asistida por el Abogado D. IBAN ABALDE SESTELO; y como parte apelada, D. Fermín, Dª Daniela, no personados en esta alzada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil Número 3 de Palma en fecha 6 de octubre de 2021, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QueDESESTIMANDO COMO ESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil REXEL SPAIN S.L., con Procuradora Sra. Vicens Pujol, frente a D. Fermín y Dª Daniela, con Procurador Sr. Cortés Estarellas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento. DEBO CONDENAR Y CONDENOa la actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Rexel SA ejercita una acción individual de responsabilidad contra D. Fermín y Dª Daniela, en su calidad de administradores de la entidad Trexpa SA, en reclamación del importe de la deuda que ostenta la entidad actora frente a la entidad Trexpa SA, de un principal de 10.603,12 euros, más sus intereses y costas del anterior litigio.
Son hechos concordados:
A) D. Fermín es administrador de la entidad Trexpa SL desde 13 de agosto de 2012, y Dª Daniela, fue administradora de dicha entidad desde el día 13 de agosto de 2.012 hasta su cese el 14 de junio de 2.018.
B) Según sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, la entidad hoy actora suministró a la entidad Trexpa diverso material eléctrico, con facturas emitidas entre octubre y diciembre de 2014, que finalmente han resultado impagadas en un principal de 10.603,12 euros, más sus intereses. En dicha fecha los demandados eran administradores de dicha entidad.
C) Iniciada la ejecución de dicho título judicial, la misma ha resultado infructuosa.
La parte actora ejercita una acción individual de responsabilidad contra dichos administradores, al amparo de los artículos 236 y 241 de la LEC, fundada en las siguientes alegaciones:
- Los demandados, siendo administradores de la entidad, la han dejado morir a su suerte, sin afrontar los pagos de sus deudas pendientes, con daño a terceros. La entidad Trexpa SL en los años 2015-2017 ha dejado impagadas diversas deudas a la CAIB o a la AEAT.
- Desaparición de hecho de la entidad sin efectuar liquidación de la misma conforme a las normas de la LSC, o presentar concurso. La ausencia de liquidación con cierre de la sociedad implica un incumplimiento grave de sus deberes como administradores.
- Las cuentas de los años 2014 y 2015 no presentan la imagen fiel de la empresa.
- Los demandados son administradores de otras empresas y no han cumplido con su deber de lealtad.
- El último ejercicio en el que han presentado cuentas anuales es del año 2017, y en el mismo, refieren un activo de 351.779,68 euros, y de haberse disuelto en forma la sociedad, hubieran podido satisfacerse dichos créditos. Han incumplido los deberes que les impone el artículo 25 del Código de Comercio de formular la contabilidad social. Dichos demandados ostentan facilidad probatoria para justificar el destino de dicho activo.
Los demandados se opusieron alegando prejudicialidad civil por la existencia de una ejecución no concluida; falta de legitimación pasiva de la Sra Daniela; que la sociedad estaba en riesgo de impago, según el informe presentado por la actora, de modo que ésta asumió el riesgo del contrato con Trexpa.
Posee bienes perseguibles, es titular de un inmueble en esta Ciudad, y con su ejecución obtendría la actora la satisfacción de su crédito.
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que sus requisitos no han sido acreditados. Refiere que tampoco puede prosperar la acción del artículo 367 LSC, si bien cabe reseñar que tal acción no ha sido objeto de la demanda y debe tratarse de un error, si bien el Abogado de la actora en trámite de conclusiones, alegó elementos de la acción de responsabilidad de administradores del aludido artículo 367 de la LEC, por atribuir a los administradores el contratar con la actora a sabiendas de que la deuda no iba a ser satisfecha.
Dicha sentencia es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime la demanda. Reitera los argumentos de la demanda, y como aspectos más relevantes, refiere:
- En los administradores sociales demandados concurre una falta de diligencia y del deber debido por no adoptar medidas precisas para la buena dirección y control de la sociedad, obviando las reclamaciones y dejando a la sociedad morir a su suerte. Debieron adoptar las medidas precisas para la buena dirección y control de la sociedad, permitiendo que la sociedad no afronte los pagos pendientes derivados de su actividad mercantil y dañando a terceros. Existencia de incidencias de impagos ante la AEAT y deudas a la administración autonómica publicados en diarios oficiales. Riesgo máximo de impago con remisión al informe presentado por Axesor.
- La entidad Trexpa SA no presenta actividad mercantil alguna. No constan activos que hubieran podido pagar al menos una parte de su crédito. En vez de proceder a la liquidación de la sociedad, encargan mercancías a sabiendas de que no se harían efectivas.
- Se ha acreditado que la sociedad administrada por los demandados era titular de unos activos, por lo que, de haberse seguido el cauce legal de la disolución y liquidación, la actora podría haber cobrado total o parcialmente su crédito, lo que justifica el nexo causal. La carga de la prueba de que la entidad cuenta con activos suficientes para el pago de la deuda incumbe a la parte demandada.
- Falta de contestación al requerimiento sobre presentación de documentación por la demandada relativa sobre inversiones financieras a corto plazo.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Dicha parte en su escrito de oposición alude a la existencia de una cuestión prejudicial civil relativa a la ausencia de conclusión de un procedimiento de ejecución de la sentencia firme que acredita la deuda de la entidad, y a una falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra Daniela por haber cesado en su cargo de administradora en junio de 2018, según el Registro Mercantil.
SEGUNDO.-En cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la acción individual de responsabilidad de administradores, debemos señalar:
- Como se indica en la STS de 10 de diciembre de 2020:
' 1.- Hemos declarado de modo que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.
En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad.
Pero el art. 241 LSC , también reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo.
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
2.- Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.
3.- Ahora bien, con carácter general, hemos declarado de forma reiterada (por todas, sentencia 274/2017, de 5 de mayo que lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.
En definitiva, como ha sostenido la doctrina y afirmamos en la sentencia 417/2006, de 28 de abril , no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.'
Destaca que para aplicar tal responsabilidad es preciso que concurran ' circunstancias muy excepcionales y cualificadas', y con remisión a la sentencia de 2 de marzo de 2017, señala, entre otras, y ad exemplum, ' la desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores';
En la STS de 13 de julio de 2016, - en la cual la actora funda su demanda- alude a un caso de cierre de hecho sin liquidación, y en la misma se indica:
'... para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'
........................Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.'.
TERCERO.-Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser tratada es determinar si puede considerarse acreditado que dicha entidad ha desaparecido de hecho. La parte actora así lo mantiene, y la parte demandada no responde claramente a tal alegación, si bien puede inferirse que responde negativamente.
Estimamos que la carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte demandada atendido el principio de facilidad probatoria de la parte demandada, esto es, del hecho positivo de que la entidad demandada sigue actuando en el mercado. La parte demandada se ha limitado a presentar dos pruebas: a) Un impreso del impuesto de sociedades del año 2016; b) un expediente de aplazamiento de autoliquidaciones de IVA presentado en el año 2019 por importe de 3.385 euros ante la AEAT c) una nota registral conforme a la cual en fecha 26 de septiembre de 2.013 era titular de una nave industrial en un polígono de esta Ciudad.
Estos datos son totalmente insuficientes para acreditar que tal sociedad continua activa. Es de destacar que no ha presentado ninguna cuenta en el Registro Mercantil desde las correspondientes a la anualidad de 2.017 ( presentadas en diciembre de 2018), no ha exhibido la documentación sobre inversiones financieras objeto de requerimiento en prueba admitida en el acto de la audiencia previa, con lo cual no ha permitido a la Sala conocer la situación de este activo financiero que se expresa en las últimas cuentas. La entidad no cuenta con ningún trabajador. La nota registral es muy antigua, del año 2013, incluso anterior a la contratación objeto de esta litis, y no permite conocer la situación actual de dicho inmueble.
La falta de inscripción de cuentas en el Registro Mercantil es susceptible de ser considerada como indicio de falta de actividad de la sociedad, pero a los administradores demandados hubieren podido acreditar la existencia de dicha actividad y no lo han hecho, y, aparte de ello se niegan injustificadamente a la entrega de una documentación admitida como prueba en la audiencia previa.
En conclusión, a la parte demandada le hubiera sido muy fácil acreditar la actividad social y no ha presentado prueba sobre el particular.
Otra cuestión controvertida es el determinar si la entidad demandada cuenta con bienes suficientes para hacer efectiva la deuda, lo que podría ser relevante a efectos de determinar el nexo de causalidad. A tal efecto sorprende que ninguna de las partes haya llevado a las actuaciones prueba documental sobre el estado de la ejecución de esta sentencia. Al respecto, es preciso determinar que no se comprendería el ejercicio de esta acción si la entidad demandada hubiere abonado el importe de la deuda, y la demandada hubiera alegado su pago. Debemos concluir que no consta que el activo alegado sea suficiente para el pago de la deuda, cuya carga incumbe a la parte demandada, morosa desde hace años en el cumplimiento de tal obligación. El Abogado de la parte demandada en su informe indica que Trexpa tiene un capital social de 180.000 euros, suficientes para el pago de la deuda, así como una nave industrial, valorada en 250.000 euros, cuentas bancarias con importe elevado, y cuatro vehículos, pero en el juicio no aporta prueba alguna sobre este particular, con lo cual no pueden tenerse por acreditados, aparte de lo absurdo que resultaría una reclamación de este tipo pudiendo hacerse fácil pago mediante el embargo de unas cuentas bancarias.
Obviamente, corresponde a la parte demandada acreditar una hipotética liquidación de la entidad por falta de actividad, o la presentación de un concurso voluntario de la misma. Ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes aludida es expresivo de una negligencia en la actuación de los administradores al constituir incumplimiento de una obligación muy relevante, incardinable en el artículo 225 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital.
Consideramos que concurren todos los requisitos antes expresados para estimar la procedencia de esta acción, así:
1.- Existencia de un comportamiento de los administradores habiendo dejado inactiva la sociedad sin liquidarla ni declararla en concurso, existiendo acreedores como la entidad actora.
2.- Esta comportamiento es imputable a los administradores.
3.- Dichos demandados al dejar inactiva la sociedad, sin liquidación de la misma ni presentar concurso, no se ajustan a las obligaciones establecidas para los administradores en la LSC.
4.- Esta conducta omisiva es susceptible de producir un daño a acreedores al no poder satisfacer la deuda de la entidad actora.
5.- Este daño es directo al acreedor demandante sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
6.- La existencia de la relación de causalidad existe. En el caso enjuiciado no se trata de un supuesto en el cual simplemente los administradores sociales no han procedido ni a liquidar la sociedad ni a declarar el concurso, pero que, de todos modos se llega la conclusión de que el acreedor no habría percibido suma alguna en la ejecución de sentencia. Por el contrario, en la declaración del impuesto de sociedades de Trexpa SA del año 2016 se aprecia un relevante activo social, más que suficiente para satisfacer, en su caso, por ejecución, la deuda que nos ocupa. En el mismo se recoge un inmovilizado material de 117.855 euros, un activo no corriente de 123.279,63 euros, , unas inversiones financieras por importe de 187.383 euros, y un activo corriente de 217.914,60 euros, y un activo por impuestos diferidos de 5.424 euros. La demandada no ha expresado ni alegado nada sobre los distintos conceptos que integran cada elemento del activo, con lo cual se desconocen y son ocultados, más allá de alegar que es titular de una nave que suponemos integra el inmovilizado material. Tampoco ha respondido al requerimiento de documentación que formula la actora al amparo del artículo 328 de la LEC en relación con los documentos acreditativos de las inversiones financieras a corto plazo que se recogen en las cuentas anuales de los años 2013 a 2.016 ambos inclusive, ni justificado motivo que lo impida.
Lo relevante es que los administradores demandados, en un contexto en el cual la entidad demandada no ha abonado una deuda de un suministro correspondiente al año 2014 recogida en sentencia firme de 20 de diciembre de 2018, no ha acreditado qué destino ha dado a dichos activos, con lo cual no podemos saber si con una liquidación conforme a la LSC, o con un concurso voluntario, en liquidación ordenada, la demandada hubiere visto satisfecho todo o parte de su crédito. Ante la ausencia probatoria imputable a la parte demandada, que ha impedido conocer el destino de tales elementos del activo, debemos concluir que tal ausencia de liquidación ha provocado la imposibilidad de que la actora pueda hacerse pago de su crédito con una ejecución ordenada.
En cuanto a la demandada Sra Daniela, ciertamente cesó como administradora en junio de 2018, pero la situación antedicha también era aplicable desde el año 2017, y, por tanto, debe responder solidariamente con el administrador Sr Fermín.
Por tanto, se estima tanto la demanda como el recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas procesales de primera instancia, en aplicación del principio objetivo o del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la LEC, deben ser impuestas a los demandados, al haber sido estimada íntegramente la demanda.
En aplicación del artículo 398 de la LEC, al haberse estimado el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación de , la entidad Rexel Spain SL contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma, en los autos de juicio ordinario nº 332/19, de los que trae causa el presente rollo.
2) Debemos revocar y dejar sin efecto dicha resolución. En su lugar, se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Rexel Spain SL contra D. Fermín y Dª Daniela, y condenar solidariamente a dichos demandados a que satisfagan a la entidad actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON DOCE CENTIMOS (10.603,12 €), más todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa TREXPA S.A en el procedimiento ordinario 138/2018 y Ejecución de Títulos Judiciales 50/2019,tramitado en el Juzgado de Primera instancia nº 9 de Palma de Mallorca
3) Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia.
4) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

