Sentencia Civil Nº 104/20...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Civil Nº 104/2005, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 165/2005 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 104/2005

Núm. Cendoj: 21041370012005100223

Núm. Ecli: ES:APH:2005:641

Núm. Roj: SAP H 641/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la demandada, poseyó indebidamente la finca de los demandantes, lo que tuvo lugar desde la adquisición de la misma en febrero de 2.004, hasta que se produjo el desalojo el 12.12.04, período durante el cual el titular inscrito se vio privado de su derecho a poseerla y las producciones que dejo de percibir.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 165/05

Proc. Origen: Juicio verbal 42/05

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Aracena.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

Dª MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN

En Huelva, a dieciséis de junio de dos mil cinco.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal 42/05, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Vacunos Selectos SL, defendida por el Letrado sr. Porrino Rodríguez; siendo parte apelada don Ildefonso y Paloma, representados por la Procuradora sra. Manzano Gómez y defendido por el Letrado sr. De la Haza Oliver.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha once de abril de dos mil cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Nogales García en nombre y representación de don Ildefonso y doña Paloma, contra Vacunos Selectos SL, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a entregar a la parte actora la suma de 2.781'60 euros con sus intereses legales. Se imponen las costas a la parte demandada.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por Vacunos Selectos SL, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos

1.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, reproduciendo los mismos argumentos que se expusieron contestando a la demanda en el juicio oral, tanto para las cuestiones previas de cosa juzgada, prejudicialidad civil y prejudicialidad penal, en cuanto al fondo que nada se debe y en todo caso que la cantidad debe quedar reducida a 933'56 euros, ya que el informe presentado de contrario valora por encima de lo que sería normal como se afirma en el informe que ellos presentan, deducidos los gastos para la producción, además de no tener en cuenta el estado de la finca, ni el de la arboleda.

La parte apelada se opone, al recurso manifestando que la prueba esta bien valorada y que la sentencia debe ser confirmada en su totalidad por sus acertados fundamentos, afirmando que la reclamación se debe a la falta de obtención de productos durante el tiempo que los demandados han tenido indebidamente la posesión de la finca, por lo que resulta inútil la polémica suscitada por el recurrente de si los animales han estado ocupando la finca o no ha sido así.

2.- En cuanto a las excepciones procesales denegadas en la sentencia recurrida poco hay que decir a lo contenido en aquella resolución, por los claros y acertados razonamientos que contiene al respecto, en cuanto a la cosa juzgada, decir que para que la misma se produzca es menester que concurran los requisitos establecidos en el art. 1.252 CC, es decir, identidad de personas, cosas y acciones, así como en la calidad en que las personas lo fueron, así lo viene manteniendo la jurisprudencia del TS, en numerosas sentencias entre las que podemos citar las de 17.02.98 y 14.11.2.001, lo que no concurre en el caso que nos ocupa, respecto del juicio de faltas nº. 30/05, por cuanto que a pesar de haberse dictado en el mismo una sentencia absolutoria por falta de pruebas, ello no ha extinguido la acción civil como establece el Tribunal Constitucional, ya que ello ocurre cuando se haya declarado la inexistencia del hecho y ello no ha concurrido en el caso de autos, además de que no existe identidad de objeto y causa de pedir, ya que en aquel juicio de faltas se reclamaban unos daños realizados en una valla o cercado, como se desprende de la documentación que obra en autos, lo que obviamente nada tiene que ver con el lucro cesante que aquí se reclama.

Respecto de la prejudicialidad civil y penal que también se mantienen en el recurso, para evitar entrar a resolver sobre el fondo, decir que la parte recurrente va en contra de sus propios actos, por cuando consta en la grabación remitida por el Juzgado de Primera Instancia, referente a la vista del juicio sobre la causa que nos ocupa, se comprueba que el juzgador rechaza razonadamente y en el acto las excepciones, recurriendo el Letrado de la demandada en reposición contra la desestimación de la excepción de cosa juzgada y sin hacerlo respecto de las demás, es decir, prejudicialidad civil y penal, que reproduce en su recurso después de haberse aquietado a la denegación, cuando pudo recurrir respecto de todas, para ahora mantener una postura no acorde con lo que mantuvo en el juicio al reproducirlas en su recurso, cuando el juzgador nada ha modificado respecto a los razonamientos contenidos en la grabación para denegarlas, pero dicho esto, procede rechazarlas igualmente con base en lo que establece el art. 43 LEC, puesto que lo que aquí se reclama es la ganancia dejada de obtener por la posesión indebida de la finca de los actores, realizada por los demandados, en virtud de lo declarado en el procedimiento civil sobre posesión indebida (art. 41 LH), respecto del actor que era el titular inscrito, lo que nada tiene que ver con el procedimiento 129/04, sobre el que se alega la prejudicialidad civil, que se refiere al ejercicio de una acción para el reconocimiento de un supuesto contrato de venta sobre dicha finca, en definitiva un supuesto de doble venta, cuando una está inscrita en el Registro de la Propiedad y aquí se trata de reclamar frutos dejados de percibir por posesión indebida reconocida en una resolución judicial, lo que como dice el juzgador de primera instancia no es incompatible con el juicio ordinario antes citado. Tampoco puede acogerse la prejudicialidad penal al existir unas diligencias penales abiertas por falsedad en documento privado, por cuanto que ello para nada influye en el presente litigio, como también mantiene de forma acertada la resolución recurrida en base al art. 40 LEC, con base en la documentación que obra en autos.

En cuanto al fondo del asunto, los alegatos de la recurrente deben decaer, por cuanto consta que los actores fueron amparados en la posesión de la finca "Los Nogalejos", como titulares inscritos que son, la propia parte recurrente admite que estuvo en la posesión de la citada finca, demostrándose luego que tal posesión no lo fue de buena fe, por lo que la actora ejercita la acción del art. 455 CC, para reclamar los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir y solo tendrá derecho al reintegro de los gastos necesarios como establece el precepto. La sentencia recurrida con base en dicha norma y en documental obrante en autos, en especial las sentencias dictadas en el procedimiento verbal 53/04, relativo la protección de la posesión del titular inscrito, en este caso los actores, se declaró que Vacunos Selectos SL, poseyó indebidamente la finca de los demandantes, lo que tuvo lugar desde la adquisición de la misma en febrero de 2.004, hasta que se produjo el desalojo el 12.12.04, período durante el cual el titular inscrito se vio privado de su derecho a poseerla con lo que ello conlleva respecto a las producciones de la misma, por tener, olivar, castañar, encinar y alcornocal, así como pastos, cosa que no se niega por las partes y que consta en los informes periciales aportados a las actuaciones (folios 47 y ss y 132 y ss), manteniendo un proceder rebelde la parte recurrente a los requerimientos efectuados para dejar la finca, por lo que al poseerla como ha quedado probado fuera de las normas de la buena fe es por lo que se reclaman los aprovechamientos dejados de percibir conforme al artículo del Código Civil antes citado, como razona con acierto la sentencia criticada.

Respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios por los aprovechamientos dejados de percibir durante la posesión del recurrente, hemos de estar a los razonamientos de la sentencia recurrida que comparte esta Sala, con base en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola sr. Carlos, por cuanto que visitó la finca en diciembre de 2.004, para evaluar las producciones de la finca, lo que tuvo lugar en la época de la motanera que va desde noviembre a marzo, es decir cuando se producen, las aceitunas y bellotas, quedando parte de las castañas, con lo que pudo comprobar todo ello y los pastos por el estado del terreno, afirmando en el juicio como se desprende de la grabación que tuvo en cuenta el estado de la finca, de los árboles y los gastos, para llegar a la cantidad que mantiene en su informe, por las producciones estimadas desde primero de marzo a la fecha del desalojo en diciembre de 2.004, como aparece en su informe; mientras que el perito de la demanda no visitó la finca con dicha finalidad, sino para otros menesteres y en el verano, limitándose como dice en el juicio a valorar el informe del compañero, sin tener aquel conocimiento directo, puesto que si bien estuvo en la finca y al ser para otros menesteres no pudo valorar de forma concreta y pormenorizada los frutos, como si lo hizo el otro perito, por cuanto refiere de forma concreta y pormenorizada las distintas producciones y cálculos que ha realizado, así como precio de los distintos aprovechamientos, teniendo en cuenta que eran para el ganado y no para venta en cooperativa, con referencia a las castañas y aceitunas, de ahí el precio bajo que aparece en el informe, teniendo en cuenta una producción media por hectárea, mientras que el otro perito, rebaja las distintas producciones y calcula los gastos, sin haber tenido en cuenta las producciones reales por cuanto que no las vio como el si lo hizo el perito de la actora, como ya se ha dicho, por lo tanto el informe Don. Carlos, se considera como lo hace el Juzgador adecuado y creíble por las razones expuestas y las manifestadas por el juzgador que como se dijo se comparten, con lo que este motivo del recurso debe ser rechazado.

3.- Por lo tanto la juez de instancia no ha errado en la apreciación de la prueba como pretende la recurrente, lo que conlleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por VACUNOS SELECTOS SL contra la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil cinco en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aracena y CONFIRMARLA íntegramente. Con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

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