Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2005

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02/03/2005

Sentencia Civil Nº 104/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 649/2003 de 02 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 104/2005

Resumen:
Desestima la Sala el recurso de apelación interpuesto en el que se alega que en la sentencia de instancia existe un error en la valoración de la prueba respecto a la prueba pericial practicada sobre el estado de las escaleras mecánicas en las que tuvo lugar el accidente. Partiendo del informe pericial, la sentencia que se impugna ha de entenderse que hace una correcta valoración de la prueba, toda vez que las lesiones no se produjeron como consecuencia de un mal funcionamiento de las escaleras mecánicas, toda vez que el hecho de la existencia de las mismas, adecuadas a las prescripciones técnicas no pueden elevarse sin más a causa generadora de riesgo y de la obligación de proceder al resarcimiento, puesto que como se ha puesto de relieve tanto en la sentencia apelada como en esta resolución judicial, el mero hecho de estar instaladas las escaleras mecánicas, cuyos adeudado mantenimiento y funcionamiento se pone de relieve en los autos, no sólo de la prueba pericial sino también del resto de la prueba practicada, pueda llevar a entender como causa de las lesiones sufridas por el menor, tal como se pretende en el escrito de apelación la existencia de unas mayores o menores holguras entre el pasamanos y las partes fijas de la escalera mecánica, cuando el nexo de causalidad no puede entenderse que concurra en el presente caso, toda vez que en virtud de ese deber de cuidado y vigilancia de un menor de 18 meses por parte de sus guardadores rompe ese vínculo o nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el menor, y el estado de las escaleras mecánicas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00104/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 104

RECURSO DE APELACION: 649/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a dos de marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 683/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 649/2003,en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Juan Enrique , quien actua en la representación legal que ostenta de su hijo menor Ignacio , representado por el Procurador D. Carlos Valero Sáez; de otra, como demandada y hoy apelada CENTRO COMERCIAL SAN BLAS, representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiesse; de otra como demandada y hoy apelada AXA AURORA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco; y de otra como demandada y hoy también apelada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu; sobre lesiones caida escalera mecánica.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha dos de abril de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Valero Saez, en nombre y representación de Don Juan Enrique , quien actua en la representación legal que ostenta de su hijo menor Ignacio , contra CENTO COMERCIAL SAN BLAS, Subcomunidad de Uso y Vestido, a quien representa el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiesse, AXA AUORA IBERICA S.A., a quien representa la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, y la Estrella, S.A. de Sguros y Reaseguros, comparecida bajo la representaciuón de el Procurador Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Todo ello si efectuar especial pronunciamiento en costas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal dela parte demandante D. Juan Enrique , en representación de su hijo menor Ignacio , del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento a las partes, quienes comparecieron en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante y denegado por Auto de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de febrero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo.- Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente litigio los siguientes:

1º.- El día 5 de Mayo de de 2000, el menor Ignacio , que contaba con 18 meses de edad, sufrió un accidente al quedar atrapada su mano izquierda por un lateral de la escalera mecánica en el centro Comercial San Blas sito en Madrid, Calle Alberique.

2º.- Como consecuencia de dicho siniestro el menor sufrió lesiones, consistentes en fractura de cabezas de 3º y 4º metacarpiano, fisura 2º metacarpiano, sección tendiosa de flexores superficial y profundo de 2º a 5º dedo y secciones colaterales vasculares de 2º a 5º dedo, de las que estuvo incapacitado, según el informe pericial, folios 363 a 373, de l5 de mayo de 2000, hasta el 5 de febrero de 2001, quedándole diferentes secuelas como disminución de la función de la mano izquierda, cicatrices de las heridas, con un perjuicio estético menor, quedando afectada la movilidad de los dedos desde el 2 al 5, estando afectados de una forma más severa el 3º y el 4º, teniendo el 2º y el 5º rigidez en la articulación metacarpofalángica y el 5º tiene abolida la movilidad de la interfalángica proximal, presentando también déficit de los ultimo 30º de extensión de los dedos.

Tercero.- El artículo 1902 del Código Civil, base de la pretensión ejercitada por la parte apelante, que regula la responsabilidad extracontractual como expone el Tribunal Supremo, entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995 y de 7 de septiembre de 1998, para que pueda prosperar dicha pretensión, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil.

En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia del Tribunal Suremo de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

No obstante, esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin más el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (Sentencias del Triunal Supremo de 13 diciembre 90, 5 febrero 91 y 27 septiembre 95, 28 de febrero de 1950, 8 de abril de 1958, 15 de junio de 1967, 11 de marzo de 1971, 30 de junio de 1976, 27 de abril de 1981, 9 de marzo de 1984, 10 de julio de 1985, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, entre otras).

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1995, con cita de las de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 25 de abril y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994, entre otras muchas, han sostenido reiteradamente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso.

Dicho de otra forma el Tribunal Spremo, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1996), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26-11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos las Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1996, que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995.

En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende.

La acción, pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1.104 del Código Civil. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad.

En semejantes términos la de 8-6-1992 que, por muy progresista que sea la interpretación del artículo 1902 que ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga probatoria y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente de peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad que produzca en interés del agente riesgos de una efectividad, de los que surja el deber de control del dicho peligro, sentencia que concluyó que no procede la responsabilidad cuando no consta la existencia de deficiencias en las instalaciones y el resultado pudo ser ajeno al funcionamiento de las mismas.

b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1987, para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del ""quantum". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquél que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la Ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.

c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992).

Cuarto.- Con relación a lesiones ocasionadas como consecuencias o caídas sufridas en escaleras mecánicas la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en Sentencias de 16-6-2003, 29-6-2001 y 2-3-2000, siguiendo la doctrina recogida en el fundamento de derecho anterior, señala que si bien a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 se recoge la inversión de la carga de la prueba con relación a la culpabilidad del agente, el nexo causal siempre debe ser probado y cuando habla de "el agente" se está refiriendo al causante, con nexo causal, del daño, insiste en que no se ha determinado "certeramente como acaeció el siniestro", con lo cual no cabe la imputación de responsabilidad a quien se ignora que sea el causante del daño.

En este mismo sentido y siguiendo el criterio recogido por esta doctrina legal se han pronunciado entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16) de fecha 12 de marzo de 2004, o la Sentencia de dicha Audiencia Provincial, de esa misma Sección, de fecha 12 de noviembre de 2001 sostuvo que las escaleras mecánicas constituyen un artilugio de uso generalizado en establecimientos o lugares de uso público, y cabe afirmar que la disposición de un pasamanos y la regularidad de su funcionamiento son medidas de prevención adecuadas para atender el riesgo previsible (el leve desequilibrio inherente a la entrada y salida) que su utilización origina, y que puede ser calificado de socialmente aceptado".

Así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10 de 15-3-2003, al desestimar una pretensión indemnizatoria en supuesto análogo al señalar "La teoría del riesgo en que se fundamenta la sentencia de instancia, basada en el principio de que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias", no puede ser aplicada al presente supuesto pues tal y como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de marzo de 2000 al resolver un supuesto semejante "no se puede hablar en el presente caso de la aplicación de la teoría del riesgo..., pues como dice la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1993, dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios.

Y, desde luego, la puesta en uso y funcionamiento de unas escaleras mecánicas en una estación de ferrocarril, difícilmente podrá estimarse como el establecimiento de un riesgo superior a lo normal".

Ello significa que para que pueda exigirse responsabilidad a los codemandados, como antes se anticipaba, es indispensable la existencia de una prueba terminante de su culpabilidad, prueba que correspondía a la actora en cuanto que, excluida la responsabilidad por riesgo, no se produce en consecuencia el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999) sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias del Tribunal Supremo 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999).

El cómo y el porqué del accidente, como decíamos, también constituyen pues un elemento indispensable en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993).

La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe también al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al o los demandados del que se hace surgir la obligación de repararlo (Sentencias del Tribunal Supremo 14 febrero 1994, 14 febrero 1995, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 julio 1987, 17 diciembre 1998, entre otras).

Quinto.- En el escrito del recurso de apelación se impugna la Sentencia de primera instancia alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que se ha hecho una interpretación errónea tanto de las declaraciones de la madre como del abuelo paterno del niño, realizadas en la Comisaría 24 horas después de haberse producido el accidente.

Con relación a esta cuestión ha de ponerse de relieve que lo que hace la Sentencia, que ahora se impugna, es poner de relieve la contradicción existente entre los hechos que se están alegando en la demanda, con relación a que el menor que resultó lesionado se encontraba en las inmediaciones del centro comercial y que en un momento dado dicho menor, sustrayéndose de la vigilancia del abuelo materno entró en el centro comercial, por encontrarse las puertas del mismo abierto, acercándose a las escaleras mecánicas y por su corta edad se cayó en las mismas siendo atrapada su mano izquierda, mientras que en la declaración que dichos interesados la madre y abuelo materno del menor en la Comisaría manifiestan que en un momento en que la madre salió de dicho centro comercial para ver como estaba el menor, éste salió corriendo internándose en el centro comercial y cayendo sobre las escaleras mecánicas, de lo que se deduce que en la Sentencia, que ahora se impugna, no existe ningún error en la valoración de la prueba, toda vez que lo que hace el juzgador de instancia es constatar las posibles contradicciones entre los hechos alegados en la demanda, y lo que se deduce de las declaraciones realizada en la Comisaría de Policía.

Sexto.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que en la Sentencia de instancia existe un error en la valoración de la prueba respecto a la prueba pericial practicada sobre el estado de las escaleras mecánicas en las que tuvo lugar el accidente, porque aun partiendo del hecho que dichas escaleras no contravinieran la normativa administrativa al respecto, dadas las holguras y huecos existentes entre el pasamanos y las partes fijas, ello permitió que en dichos huecos pudieran colocarse la mano del menor, lo que a juicio de la parte apelante es suficiente a los efectos de generar el riesgo y por lo tanto para fundar la culpa de las codemandadas.

Respecto a la valoración de la prueba pericial tal como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales valorarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

Con relación al informe pericial practicado sobre el estado y funcionamiento de las escaleras mecánicas, folios 350 a 355 de los autos, se constata que el perito, una vez visitado y examinado el lugar en el que se produjo el accidente, llega a la conclusión que el estado general de la escalera es bueno, los escalones no cabecean, se está procediendo a su mantenimiento por una empresa especializada, y que las aberturas que presenta en la zona lateral izquierda y derecha permiten que un niño, como el lesionado, pueda meter los dedo de sus manos en dichas aberturas.

Partiendo de dicho informe pericial la Sentencia que se impugna ha de entenderse que hace una correcta valoración de la prueba, toda vez que las lesiones no se produjeron como consecuencia de un mal funcionamiento de las escaleras mecánicas, toda vez que el hecho de la existencia de las mismas, adecuadas a las prescripciones técnicas no pueden elevarse sin más a causa generadora de riesgo y de la obligación de proceder al resarcimiento, puesto que como se ha puesto de relieve tanto en la Sentencia que se impugna como en esta resolución judicial, el mero hecho de estar instaladas las escaleras mecánicas, cuyos adeudado mantenimiento y funcionamiento se pone de relieve en los autos, no sólo de la prueba pericial sino también del resto de la prueba practicada, pueda llevar a entender como causa de las lesiones sufridas por el menor, tal como se pretende en el escrito de apelación la existencia de unas mayores o menores holguras entre el pasamanos y las partes fijas de la escalera mecánica, cuando el nexo de causalidad no puede entenderse que concurra en el presente caso, toda vez que en virtud de ese deber de cuidado y vigilancia de un menor de 18 meses por parte de sus guardadores rompe ese vínculo o nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el menor, y el estado de las escaleras mecánicas.

Como último motivo del recurso de apelación se alega que al no haberse probado por parte de los demandados, por un lado que no ha habido un uso indebido por parte del menor y de quien ejercía su guardia de dichas escaleras mecánicas y, por otro lado, que ha existido un funcionamiento correcto de las mismas, así como de las medidas de seguridad correspondientes deberían los demandados proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Con relación a este motivo del recurso de apelación, al contrario que se alega en el escrito de apelación ha de ponerse de relieve que si consta y ha quedado acreditado plenamente en los autos, el uso indebido e inadecuado de las escaleras mecánicas por parte del menor, y de la persona o personas encargadas de su guardia, toda vez que la diligencia media y lógica impone que un menor de la edad de 18 meses, no pueda deambular fuera de la vigilancia y control de su guardador, y menos en las proximidades de un mecanismo como son unas escaleras mecánicas, cuyo uso comportan un cierto riesgo, y en segundo lugar también se ha acreditado un funcionamiento correcto de dichas instalaciones, sin que las mismas contradigan normativa administrativa alguna, por lo que debe calificarse tal como hace la sentencia que se impugna como un caso fortuito, sin que por ello pueda derivarse responsabilidad extracontractual de la entidad que explota el citado centro comercial .

Séptimo- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien se desestima el recurso de apelación, dadas las circunstancias y características que concurren en el presente caso, y que no ha sido hasta el momento en el que se ha desarrollado el proceso, en el que se ha puesto de relieve las circunstancias concurrentes en el accidente, y teniendo en cuenta las mismas circunstancias que se recogen en la Sentencia de primera instancia, al presentar serias dudas el litigio, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique actuando en representación de su hijo Ignacio , contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 683/02, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de cinco días siguientes a la notificación de la presente.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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