Última revisión
26/03/2009
Sentencia Civil Nº 104/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 223/2008 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 104/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 223 / 2008.
JUICIO ORDINARIO Nº 90/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - VALLS
SENTENCIA nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DÑA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 26 de marzo de 2.009.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE MONTBLANC representada en esta instancia por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistido por el Letrado Sr. Tondo Bravo, contra la sentencia de 12 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, autos de Juicio Ordinario núm. 90/2004, en el que figura como demandante la ahora apelante, y como demandados SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Colet Panadés y defendida por el Letrado Sr. Luque Soriano y D. Lucas y DÑA. Mercedes .
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Moreno Soler en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la localidad de Montblanc, contra D. Lucas , Dña. Mercedes y la aseguradora 'SANTA LUCIA, S.A.', representados por la Procuradora Dña. Montserrat Guasch Andreu, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en aquélla, con imposición de costas a la demandante".
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE MONTBLANC en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Impugna la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE MONTBLANC la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba.
Con la finalidad de resolver adecuadamente el presente recurso de apelación debe partirse de la acción ejercitada con la demanda, esto es, una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del CC en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS como consecuencia del incendio y posterior deflagración de una estufa de butano propiedad de los demandados. Igualmente, son hechos probados los siguientes: el día 13 de febrero de 2.003 se produjo un incendio en la estufa de butano existente en el inmueble propiedad de los demandados Srs. Lucas y Mercedes ; con la intención de apagar el mismo, primero echaron una manta por encima de la estufa, y al prenderse ésta, una segunda manta; al no conseguir su objetivo, el Sr. Lucas sacó la estufa al rellano de la escalera produciéndose, a continuación, una deflagración que ocasionó daños a los elementos comunes de la actora cuyo importe reclama. Por tanto, no siendo hecho controvertido ni el incendio y posterior deflagración de la estufa de butano de los demandados, ni los daños ocasionados a la parte actora, la cuestión se centra en determinar la responsabilidad de los demandados y su aseguradora.
Pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de fecha 21-03-2003 que: "SEGUNDO.- Sentado lo anterior, cabría únicamente discutir la responsabilidad de los demandados -la conductora y propietaria del vehículo y su aseguradora- en base al segundo de los argumentos empleados en su contestación y reproducidos en el recurso: la ausencia de culpa o negligencia por parte de aquélla en la producción del siniestro, cuestión que exige encuadrar la pretensión entablada entro del ámbito de la responsabilidad extracontractual en general, y de los daños producidos en incendios, en particular.
El Tribunal Supremo ha enunciado en numerosas ocasiones los requisitos de la responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 1902 del Código Civil , señalando que "toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y ya pacífica jurisprudencia, exige ineludiblemente los siguientes requisitos:
a) Una acción u omisión ilícita.
b) La realidad y constatación de un daño causado.
c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa.
d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como Sentencia epítome se señala la dictada el 24 diciembre 1992 )" (SSTS de 7-11-96, 17-6-97 y 25-2-98 , entre otras muchas), e igualmente ha reflejado la evolución seguida en esta materia, como indican, entre otras, las SSTS de 7-11-96, 17-6-97 y 25-9-98 "figura (la responsabilidad o culpa extracontractual) que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no sólo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son:
a) Un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación.
b) La tendencia a maximizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana.
Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible". Por ello, aunque no es posible prescindir totalmente del elemento culpabilístico, la jurisprudencia se ha hecho eco de la denominada "teoría del riesgo", según la cual "quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque", declarando que "admitido que la actividad de la entidad demandada creaba un riesgo, dicha circunstancia, si bien no debe conducir a la plena objetivación de su responsabilidad, sí es determinante de la inversión de la carga de la prueba en lo relativo a la diligencia exigible a quien produce un riesgo para evitar sus eventuales consecuencias dañosas" (SSTS de 18-11-80, 14-6-84, 18-4-90, 25-6-91 y 20-1-92 , entre otras).
En lo relativo a la responsabilidad derivada de incendios, esta inversión de la carga de la prueba se ha plasmado en diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 9-11-93, 29-1- 96 y 13-6-98 , que recuerdan que "no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas", así como las de 30-7-98 y 31-1-00. Igualmente, en el ámbito de la denominada jurisprudencia menor, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sec. 1ª) de 14-12-01 , que con cita de la sentencia de la misma Sala de 25-1-96 , sostiene la aplicación a estos supuestos de la doctrina del riesgo, el cual viene producido por un vehículo estacionado debido al material combustible que porta y al sistema eléctrico del móvil, "de ahí que, aplicada la inversión, deba ser su propietario y en sede de la acción directa, la apelante, quienes prueben el empleo de la diligencia específica para prevenir el daño, y más aun el caso fortuito (artículo 1105 del Código Civil ) o la intervención de terceros ", y el mismo criterio de inversión de la carga probatoria, haciéndola recaer sobre el propietario del vehículo que, encontrándose estacionado, se incendia y origina daños a otros bienes, las sentencias de las Audiencias de Valencia (sec. 8ª), de 23-1-01; Burgos (sec. 3ª), de 17-9-01; Castellón (sec 1ª), de 25-9-01 y Málaga (sec. 4ª), de 7-2-02 .
Pues bien, compartiendo plenamente esta orientación jurisprudencial, entre otras razones, porque es la única que otorga la necesaria protección a los perjudicados, ya que, en caso contrario, éstos se verían prácticamente imposibilitados de demostrar la concreta negligencia cometida por el dueño del vehículo o del elemento que se incendia, debemos concluir que en el presente caso, no habiendo practicado los demandados prueba alguna que demuestre que Dª Paloma extremó todas las precauciones para evitar el siniestro, debe prevalecer la presunción de culpa, y procede confirmar la sentencia condenatoria".
Por su parte, la STS de 11-11-2004 señala: "Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión, causa, y el daño o perjuicio resultante, efecto, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso sí el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con la abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirles en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entornos físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Sentencias de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1992 ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 ). // Es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1996 ). // Esta valoración de la conducta del demandado hace que no se produzca la ruptura del nexo causal entre la culpa y el daño, condición necesaria para que nazca la responsabilidad indemnizatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1996 ).
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta y reexaminada atentamente por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, resulta que los codemandados Srs. Lucas y Mercedes , producido el incendio en la estufa de butano, de forma absolutamente incorrecta trataron de apagarlo echándole una primera manta encima, y luego una segunda manta, y al no obtener el resultado pretendido, sacaron la estufa al rellano de la escalera. Además, la parte demandada no ha acreditado (como constituía su carga procesal, ex. artículo 217 de la L.E.C .) que hubiera efectuado el mantenimiento obligatorio del aparato de butano y sus accesorios (goma, etc.), mantenimiento preventivo que pone de manifiesto el documento núm. 5 de la demanda (folios 48 y ss). Igualmente, en el informe pericial acompañado como documento núm. 2 de la contestación a la demanda (folios 128 y ss.) expresamente se dice: "CAUSAS DEL SINIESTRO. Después de la investigación practicada podemos manifestar que debido a la manipulación y traslado realizado sobre la estufa a partir del instante en que se inició la inflamación del gas así como el empleo de manta que con buen fin pero peligrosamente utilizó el Sr. Giménez ..." (folio 130). Por todo ello, debe concluirse que los demandados no obraron con la diligencia debida y exigible iniciado el incendio en el interior de su domicilio, por lo que debe declararse su responsabilidad y, por ende, de su aseguradora.
Ahora bien y con relación a la responsabilidad de la entidad aseguradora, y a efectos meramente expositivos, debemos señalar que si bien dicha responsabilidad es, en principio, de carácter solidario con la de los asegurados, sin embargo en la demanda se solicita con carácter subsidiario de éstos, lo que determina que la compañía SANTA LUCIA deba ser condenada en los términos pedidos en la demanda, esto es, subsidiariamente y para el caso de insolvencia de los Srs. Lucas y Mercedes , al no resultar posible apreciar de oficio una responsabilidad solidaria que, procedente o no, no ha sido exigida.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a la cuantificación de los daños producidos, 12.873,10 euros según informe acompañado como documento núm. 6 de la demanda (folios 60 y ss.), destaca que dicha cuantía no ha sido contradicha por la parte demandada que en el Hecho Cuarto de su escrito de contestación a la demanda afirma: "En cuanto a la valoración de las consecuencias económicas derivadas del incendio, y ello con independencia de que no se puede establecer la responsabilidad que se demanda, nos remitimos al informe pericial aportado con la demanda en cuanto a los daños de la Comunidad; daños que encuentran una consonancia clara con los que se ponen de manifiesto en la diligencia de inspección ocular realizada por la Guardia Civil y que consta unida a la Diligencias Previas" (folio 117).
Por todo lo expuesto, y discrepando la Sala de la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, debe estimarse íntegramente el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, y estimando totalmente la pretensión principal de la demanda, declaramos la responsabilidad de D. Lucas y DÑA. Mercedes , y la responsabilidad subsidiaria de la aseguradora SANTA LUCIA, S.A., por los daños producidos en los elementos comunes y privativos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora como consecuencia del incendio ocurrido el día 13 de febrero de 2.004, condenándolos a la realización, a su costa, de cuantas obras sean necesarias para la eliminación y subsanación de tales daños, lo que deberá efectuarse en un plazo máximo de tres meses desde la notificación de la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
TERCERO. Estimado íntegramente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE MONTBLANC contra la sentencia de 12 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls , autos de Juicio Ordinario núm. 90/2004, REVOCAMOS totalmente la misma y efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1) ESTIMAMOS INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE MONTBLANC, declarando la responsabilidad de D. Lucas y DÑA. Mercedes , y la responsabilidad subsidiaria de la aseguradora SANTA LUCIA, S.A., por los daños producidos en los elementos comunes y privativos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora como consecuencia del incendio ocurrido el día 13 de febrero de 2.004, condenándolos a la realización, a su costa, de cuantas obras sean necesarias para la eliminación y subsanación de tales daños, lo que deberá efectuarse en un plazo máximo de tres meses desde la notificación de la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
2) No se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
