Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 195/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 104/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 195/09
Proc. Origen: 398/07
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de Corcubión
Deliberación el día: 26 de enero de 2010
SENTENCIA Nº 104/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 195/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 398/07, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 138.628,26 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Yolanda , representada por el procurador Sr. RODRÍGUEZ SIABA y como apelados DON Isidro Y ALLINZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CÁMARA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 15 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por doña Yolanda frente a don Isidro y la entidad aseguradora ALLIANZ S.A., CONDENO solidariamente a los referidos condemandados a abonar a la actora la cantidad de 7.669,70 euros en concepto de indemnización por daños personales padecidos por aquélla a consecuencia del siniestro de litis. Asimismo, deberán abonar el interés legal del dinero, que en el caso de la compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 LCS , computándose desde la fecha del siniestro y hasta la del completo pago; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Estimando parcialmente la reconvención interpuesta por don Isidro frente a doña Yolanda CONDENO a la referida demandada a abonar al reconviniente la cantidad de 36.191,35 euros en concepto de indemnización por daños personales padecidos por aquél a consecuencia del siniestro de litis. Asimismo, deberá abonar el interés legal del dinero, computándose desde la fecha de interposición de la reconvención y hasta la del completo pago; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Yolanda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por doña Virginia Louro Piñeiro en representación de doña Yolanda , de fecha 8 de enero de 2009, solicitando la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia apelada.
Por su parte, doña Belén Borrero Castro en representación de don Isidro presentó escrito de oposición, de fecha 9 de febrero de 2009, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la parte apelante.
Asimismo, doña Belén Borrero Castro en representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito de oposición al recurso interpuesto y de impugnación de la sentencia de instancia, de fecha 10 de febrero de 2009, solicitando la desestimación del recurso de apelación, la estimación de la impugnación formulada y la imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La parte recurrente contrae la impugnación de la sentencia alegando, en primer lugar, que el Juzgador inadmitió pruebas esenciales propuestas por la demandante tanto para el ejercicio de su acción al amparo del art. 1.902 CC como para la defensa de la acción entablada por el codemandado-reconveniente Sr. Isidro y, en su escrito de recurso, se solicita que se acuerde las práctica de las pruebas propuestas. En segundo lugar, se denuncia error en la apreciación de la prueba respecto de la culpabilidad en la causación del siniestro solicitando que se establezca que el único responsable fue el demandado o, subsidiariamente, en un 90 por cien. En tercer lugar, se discrepa de la indemnización concedida a la demandante.
En cuanto a la impugnación formulada por la representante del Allianz Seguros y Reaseguros S.A., se concreta en manifestar el error en el cómputo de los días de incapacidad que requirió la señora Yolanda para su curación por su repercusión en la cantidad de la indemnización que le corresponde. En la medida que se ha invocado un error de cómputo y de cálculo de la indemnización se procederá a resolver en primer lugar dicha cuestión. Tomando como premisa de partida lo establecido en el informe médico forense de sanidad, de fecha 20 de octubre de 2006, en el que se establece un tiempo de curación de 239 días, un tiempo de discapacidad para actividades de la vida diaria de 66 días y un tiempo de hospitalización de 38 días. Teniendo en cuenta, asimismo, que la impugnante en su escrito de contestación a la demanda, de fecha de 26 de marzo de 2008, aceptó expresamente "la reclamación por los días hospitalarios, impeditivos y no impeditivos", concretamente, admitió 38 días hospitalarios, 66 días impeditivos y 135 días no impeditivos, y siendo de aplicación las cuantías del baremo de 2006, suponen un total de 9.092,9 euros (38x60,34=2.292,92€; 66x49,03=3.235,98€ y 135x26,40=3.564€) en lugar de los 10.096,10 fijados en la sentencia. Consecuentemente, la alegación formulada debe ser estimada, parcialmente, en los términos que acaban de ser expuestos.
TERCERO.- Con relación a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación y, concretamente, el referente a la inadmisión de pruebas en la instancia, debe ser rechazado por las siguientes razones: Por una parte, de todos los medios propuestos por la parte demandante en la Audiencia Previa (según consta en el acta y en el soporte videográfico) sólo se inadmitieron aquéllos que el Juzgador consideró impertinentes si bien en algún caso, propiamente, deberían calificarse de inútiles (art. 283.2 LECiv ) con independencia de su pertinencia. Además, éste expuso las razones por las que consideró inadmisible cada medio de prueba propuesto. Así por ejemplo, de los testigos propuestos, sólo fueron rechazados los testigos indirectos por considerar que para explicar las características de la carretera o del entorno ya se disponía del correspondiente informe policial. De alguna de las certificaciones o expedientes médicos que se rechazaron se justificó que, dichas pruebas a quien correspondía aportarlas era al demandado reconviniente. De la pericial se rechazó la intervención de los médicos forenses pues obraban en autos los correspondientes informes. Asimismo, la demandante utilizó la posibilidad, que expresamente concedió el Juzgador, de recurrir en reposición, recurso que resolvió en el acto dispensando las oportunas razones del rechazo del mismo.
En segundo lugar, no se causó indefensión a la demandante pues pudo utilizar toda una serie de medios de prueba: documental, interrogatorio, testifical y pericial.
Cabe señalar, en tercer lugar, que el Juzgador no tuvo una actitud particularmente restrictiva con la defensa de la demandante, pues admitió el informe pericial de D. Germán pese a que la parte contraria lo había impugnado por no haberse aportado con la demanda (art. 336 LECiv ); además, había propuesto la testifical de un Guardia Civil fallecido y se le permitió citar al propuesto por la otra parte; asimismo, la inadmisión de la intervención de los médicos forenses fue la respuesta común para todas las partes que habían propuesto dicha prueba.
Finalmente, respecto de la solicitud de práctica de prueba, formulada con el escrito de apelación, ya tuvo la apelante la oportuna respuesta en el auto de este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2009.
CUARTO.- Como segundo motivo, la apelante invoca error en la determinación de la culpabilidad en la causación del siniestro. Como fundamento de dicha alegación se incide en que no se valoró suficientemente la excesiva velocidad a la que circulaba la motocicleta; que el conductor no adecuó la velocidad al percibir la presencia de peatones; que el conductor conocía el lugar y el entorno de donde se produjeron los hechos; que no existe paso habilitado para el cruce de peatones ni semáforo; que la peatona se encontraba en el carril izquierdo en el momento de ser alcanzada; que no se accionó el claxon ni hubo maniobra evasiva correcta ni reducción de velocidad ni frenada.
Por su parte, el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada estableció que: "Pues bien, a la luz de la prueba practicada ha quedado claro que en la génesis de1 accidente ambos implicados contribuyeron causalmente con sendas imprudencias, la cuestión consiste en determinar qué grado de contribución causal hay que atribuir a cada cual.
Respecto del demandado señor Isidro , pese a que el atestado confeccionado sobre este accidente no dice nada al respecto, 1o cierto es que existe prueba que se ha practicado en el acto de1 juicio que lleva a fundar racionalmente un juicio de culpabilidad por conducir su motocicleta el día de autos con exceso de velocidad y, en cualquier caso, con una velocidad no adecuada ni acorde con las circunstancias de la vía o, más en concreto, con el punto de la vía en que finalmente se produjo el accidente. En efecto, que el señor Isidro conducía su moto con exceso de velocidad lo acredita en primer término la declaración del testigo señor Juan Luis , el cual circulaba como acompañante en la referida motocicleta y aseveró en el acto del juicio que desde luego circulaban a más de 100 quilómetros por hora -recordemos que la velocidad máxima permitida era de 90 Km/h, según resulta del atestado-; es cierto que el testimonio de este sujeto puede verse mediatizado por el propio interés que pudiere tener en este asunto al haber sido lesionado igualmente a resultas del mismo y haber por ello sustentado ya anteriormente denuncia penal contra ambos litigantes, pero es que existe además e1 testimonio del señor Bienvenido que ha venido a corroborar lo dicho por e1 anterior sin que respecto de este último testigo exista atisbo alguno de posible parcialidad o carencia de objetividad. En efecto, el señor Bienvenido era el conductor del vehículo que precedía, un poco antes de l1egar a 1a curva en la que se produjo el siniestro, a la moto guiada por el demandando señor Isidro . El señor Bienvenido refirió que ese día é1 conducía su vehiculo a unos 80 o 90 Km/h en el momento en que fue adelantado por 1a moto, hecho que recordaba muy bien porque precisamente le sorprendió la velocidad a la que le adelantó pues "iba a mucha velocidad", según palabras textuales del testigo. Pero finalmente existe un último dato, también objetivo, que viene a refrendar la apreciación del testigo y es que la moto resultó con daños de gran consideración tal y como se relata en el atestado y se evidencia por el estado en que quedó tras el siniestro según las fotografías obrantes en autos, lo cual es lógico si tenemos en cuenta que, una vez más, en el atestado se nos dice que no existían huellas de frenado sobre el asfalto sino solo de fricción o rozamientos "de trazos discontinuos..., de una longitud total de 29,50 metros...", lo cual permite inferir que ciertamente la velocidad a la que circulaba la moto era ciertamente considerable pues ni siquiera dio tiempo al conductor a efectuar frenada alguna y la moto, aun después de volcar, inició un recorrido, por efecto de la inercia, de nada menos que 29 metros y medio, lo cual solo puede explicarse si partimos de una velocidad excesiva y, en todo caso, superior a 1a legalmente permitida, con infracción de1 artículo 45 de1 Reglamento de circulación que obliga al conductor a mantener una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía -no olvidemos que el accidente se produjo en el interior de una curva- que permita detener el- vehículo en condiciones de seguridad ante el surgimiento de cualquier imprevisto.
Pero si culpable es el conductor de la motocicleta, no lo es menos el peatón atropellado. En efecto, tal y como se deduce de 1as conclusiones del atestado, la causa principal o eficiente del accidente fue sin duda alguna el hecho de haber cruzado la peatón indebidamente la calzada, infringiendo de este modo lo prescrito por el
artículo 124 del Reglamento de Circulación . La responsabilidad es más que evidente pues así resulta del atestado cuyo examen basta por sí solo para acreditar tal imprudencia que, según el punto en que pretendía cruzar la carretera la mentada peatón, roza casi la temeridad, máxime si tenemos en cuenta que se trataba de una señora de 83 años de edad cuya capacidad de reacción y de previsión del riesgo es de presumir que se hallare ciertamente mermada, pues no de otra forma se puede explicar que intentase cruzar la calzada justo por el medio de una curva. En efecto, si analizamos e1 croquis que se acompaña con el atestado podemos observar como la señora
Yolanda intentó cruzar la calzada que, no lo olvidemos, tenia una anchura de siete metros, justo por el punto menos indicado, esto es, por el centro mismo de la curva, lugar donde su margen de visión era menor. Así lo ha acreditado además no solo la declaración del agente de tráfico que ratificó el atestado en el acto del juicio, sino también, una vez más, el testigo señor
Bienvenido que manifestó que cuando llegó al punto de conflicto se encontró a una señora tirada en la carretera más o menos en el centro de la curva. La declaración de la señora
Yolanda ha pretendido desvirtuar esta conclusión pero no lo ha logrado pues, al margen de las contradicciones en que hubiere incurrido respecto de las manifestaciones efectuadas por la misma en instancias anteriores y ante la Guardia Civil, lo cierto es que en este juicio su testimonio ha resultado extremadamente vacilante y confuso pero aun así no ha tenido reparo en reconocer que
Así pues, 1a culpabilidad de la actora en la causación de1 siniestro es más que patente, lo que lleva a este Juzgador a atribuirle un alto grado de culpabilidad que se cifra prudencialmente en un 70% siendo imputable el 30% restante a 1a negligencia del demandado señor Isidro , porcentajes a los que habrá de adecuarse el deber de indemnizar las respectivas lesiones padecidas por ambos implicados".
Justificación que este Tribunal considera, en gran parte, razonable y ajustada a derecho por lo que, en su casi práctica totalidad, debe mantenerse, pero no así la conclusión que debe modificarse por las siguientes razones:
En primer lugar, si bien el artículo 124 del Reglamento General de Circulación establece la obligatoriedad de utilizar los pasos de peatones, no obstante, cuando no los hay, como es el caso presente, la única previsión es que los peatones "deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido". Según declaración de la propia demandante antes de cruzar miró y no vio que se aproximara ningún vehículo, de manera que sí que tomo la debida precaución. Asimismo, a diferencia de lo que se establece en la sentencia impugnada, la peatona no cruzó por medio de la curva sino justo al finalizar la misma (puede comprobarse en el croquis de la Guardia Civil) y, según informe pericial, con un campo de visión que alcanzaba los 78 metros (contrastable en las mediciones del reportaje fotográfico). De lo que se deduce que la posible imprudencia de la demandante no fue de tanta gravedad, tal y como la catalogó el Juzgador de instancia, pues la actuación de la peatona no supuso una infracción clara de dicho precepto.
En segundo lugar, según establece el artículo 45 del Reglamento General de Circulación , "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado). En el caso presente, el conductor no respetó el límite de velocidad establecido y tampoco adecuó la velocidad de su vehículo dentro de los límites de su campo de visión para poder detenerlo ante cualquier obstáculo. De manera que, sin lugar a dudas el conductor infringió dicho precepto.
Además, el artículo 46.1.a) del citado Reglamento establece que se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente "cando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas". En el caso presente, el propio demandado en todas sus declaraciones previas y en el propio juicio oral expresó que había visto peatones circulando por el margen de la calzada y, sin embargo todo apunta a que no moderó la velocidad, ante la posibilidad de que alguno de los peatones voluntaria o involuntariamente irrumpiera en la calzada. De manera que, el demandado también incumplió palmariamente dicho precepto.
En tercer lugar, no debe obviarse, y así se puede comprobar en el reportaje fotográfico (de la Guardia Civil y del informe pericial) que la curva es bastante abierta permitiendo un mayor campo de visibilidad no sólo a los peatones que tratan de cruzar sino también a los conductores, de manera que si la peatona se encontraba, en el momento del atropello, en la divisoria de la calzada el campo de visión del conductor se vio notablemente aumentado, y si no pudo detener el vehículo se debió a la excesiva velocidad a la que circulaba. El Juzgador de instancia alude a que dicha velocidad superaba los 100 km/hora, pero en todas las declaraciones de los testigos en el juicio oral se mencionaban cifras superiores a ciento treinta o ciento cuarenta kilómetros por hora (no debe obviarse que no aparecieron huellas de frenada y que, después del impacto, las señales de arrastre indican que la motocicleta recorrió una distancia de 29,50 metros).
Por todo lo expuesto, debemos concluir que la parte de culpa en la causación del accidente fue mayor en la actuación del conductor, que sí infringió claramente las normas de conducción, que en la de la peatona debiendo quedar fijada en un 70% para el primero y un 30 % en la demandante. Consecuentemente, debe estimarse parcialmente la alegación formulada.
QUINTO.- Con relación a la cuantificación de la indemnización fijada para doña Yolanda , la parte recurrente alega que el Juzgador acogió el criterio del perito de parte, asumiendo sin motivación alguna la valoración de 23 puntos, silenciando toda una serie de secuelas que había establecido el médico forense y denegando la petición de incapacidad permanente. Por su parte, el Juzgador de instancia estableció lo siguiente: "respecto de los daños personales inferidos a la actora señora Yolanda , el criterio más fiable de acreditación y valoración de las lesiones padecidas por la misma es el que dimana del informe de sanidad emitido por el médico forense en fecha 20 de octubre de 2006, y ello por tratarse de un profesional médico de indudable imparcialidad y objetividad que reporta a sus informes idénticas características y cuya veracidad y acierto se ve además refrendado por el hecho de haber seguido el curso y evolución de las lesiones desde el principio hasta la fecha de emisión del alta médica por estabilización lesional. Conforme al mismo y partiendo de lo dispuesto por la Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros por la que se actualiza para el año 2006 año de emisión del alta médico forense las cuantías de las indemnizaciones por lesiones derivadas de accidentes de circulación, la indemnización que corresponde a 1a actora es la siguiente: 1º Por los 239 días de incapacidad temporal, 66 impeditivos, 38 de ellos de hospitalización, y 173 no impeditivos, la cantidad total de 10.096, 10 euros. No procede aplicar factor corrector por perjuicio económico o merma de ingresos pues la víctima era, a la fecha del accidente, persona de 83 años, jubilada y carente por tanto de actividad laboral remunerada de cualquier tipo. 2º En cuanto a las secuelas, se reputan tales las descritas en el informe forense al que me remito. Ninguno de los demandados ha puesto además en tela de juicio la existencia de tales secuelas, la única discrepancia se ha manifestado por la entidad aseguradora respecto de la puntuación que ha de conferirse a tales secuelas. Pues bien, en lo que a la puntuación se refiere es indudable que se trata de una apreciación que compete al Juzgador pero para ello es imprescindible que éste cuente con elementos de juicio suficientes para tal fin. En este punto la parte demandante se ha limitado a proponer una puntuación de 1as secuelas sin justificar en modo alguno el porqué ni los criterios que le han llevado a tal ponderación pues no se ha hecho aportación de informe pericial alguno que justifique sus pretensiones y auxilie al Juzgador en este cometido. En efecto, es obvio que para que el Juzgador pudiere efectuar una ponderación lo más ajustada posible a 1a gravedad de las secuelas resultantes, es imprescindible contar con un criterio médico ponderativo acerca de la gravedad de las secuelas desde el punto de vista de la salud de la afectada y el grado de incidencia de las mismas en su actividad habitual. Luego, la consideración de la duplicidad valorativa, la edad de la lesionada, su actividad habitual y demás circunstancias personales y/o laborales ya han de ser ponderadas por el Juzgador a la hora de conferir la puntación necesaria. Sin embargo nada de esto se ha hecho por la parte actora que se ha limitado a remitirse al informe forense y proponer una puntuación arbitraria sin fundamento alguno que la ampare pues en este aspecto tampoco e1 informe forense nos dice nada. Por todo ello, estimo adecuado a tales circunstancias atender al criterio ponderativo expuesto por el doctor Florentino quién a instancia de la aseguradora, si bien ha mostrado su acuerdo con el informe forense en lo que a la descripción de las secuelas se refiere, ha efectuado una valoración de las mismas que en conjunto se cifra en 23 puntos, ofreciendo explicación razonable de tal conclusión en el acto del juicio. Así pues, partiendo de lo dicho y atendiendo al valor del punto conferido por la Resolución antes señalada, corresponde a la lesionada, valorando separadamente e1 perjuicio estético y el fisiológico la cantidad total por este concepto de 15.469,57 euros, no habiendo lugar a la aplicación de factor corrector por perjuicio económico por las mismas razones antes apuntadas. Por último, se solicita también en el suplico de la demanda rectora la cantidad de 60.000 euros por incapacidad permanente, lo cual ha de ser desestimado pues no se ha aportado prueba alguna que respalde tal petición, só1o el testimonio de la propia afectada que resulta, obviamente, insuficiente a tales efectos".
Razonamiento y conclusiones ajustadas a derecho y suficientemente motivadas por lo que deberán mantenerse y ser rechazadas las alegaciones formuladas. No debe obviarse que el Juzgador de instancia toma como punto de partida el informe de sanidad del medico forense que contó con la aquiescencia, en cuanto a las secuelas, de la parte contraria. Sólo en cuanto a la puntuación tiene en cuenta el informe del perito de parte que hace una valoración razonada y conjunta de la puntuación de las mismas, pues es el único que consta en autos. La parte recurrente, en cambio, no aportó ningún informe pericial sino que se limitó a formular una remisión a lo establecido en el informe de sanidad, que alude únicamente a días de incapacidad y a secuelas, pero no a puntos. Tal y como le recordamos supra a la defensa de la apelante, con relación al informe de D. Germán , la prueba pericial debe aportarse, con carácter general, con la demanda y no en fase de juicio oral (art. 336 LECiv ). Consecuentemente, la alegación debe ser rechazada.
Con relación a la cuantificación de la indemnización fijada para don
Isidro , la parte recurrente alega error en el cómputo de los días de incapacidad y en la valoración de lesiones vertebrales, y que éstas no tuvieron origen en el siniestro, por lo que la indemnización por incapacidad permanente reconocida no se sostiene por quiebra del factor temporal. Por su parte, el Juzgador de instancia estableció lo siguiente: "respecto Don
Isidro , que contaba con 25 años a la fecha del accidente, siguiendo una vez más el informe forense de sanidad emitido en este caso en fecha 21 de octubre de 2006, la indemnización que le corresponde es la siguiente: 1º Por los 180 días de incapacidad temporal, 100 impeditivos, 11 de ellos de hospitalización, y 80 no impeditivos, la cantidad total de 8.446,61 euros, cantidad que ya engloba el incremento del 10% en concepto de factor corrector por perjuicio económico. 2º En cuanto a las secuelas, se reputan tales las descritas en e1 informe forense al que me remito. En cuanto a su puntuación, siguiendo e1 mismo criterio ponderativo que el expuesto anteriormente por e1 Don
Florentino para la valoración de las secuelas padecidas por la actora, en este caso se opta por la siguiente: el material de osteosíntesis se valora en 2 puntos, la fractura aplastamiento de la 8ª vértebra en 10 puntos al superar, según el informe forense el 50% de la altura de la vértebra y, dentro de esa gravedad, ser calificada como de grado ligero. De igual modo, en cuanto a la fractura/acuñamiento de la 7ª vértebra, al ser inferior al 50% y ser calificada, dentro de ese arco de afectación como de grado ligero por el forense, se valora en 5 puntos. Finalmente, en cuanto al perjuicio estético consistente en diversas cicatrices, se valora en tres puntos al haber sido calificado su grado de incidencia también como ligero por la primera forense que revisó el estado secuelar del señor
Isidro . Así pues, partiendo de lo dicho y atendiendo al valor del punto conferido por la Resolución antes señalada, corresponde al lesionado, valorando separadamente el perjuicio estético y el fisiológico, la cantidad total por este concepto de 23.255,32 euros, cantidad que, una vez más, ya incluye el incremento del 10% en concepto de factor corrector por perjuicio económico. Por último, se solicita también en la reconvención la cantidad de 82.685,58 euros por incapacidad permanente. Pues bien, en este caso sí ha de ser atendida esta petición pues se ha acreditado cumplidamente la existencia de este concepto indemnizatorio. En efecto, se ha aportado por el señor
Isidro una resolución de fecha 2 de octubre de 2001 en que se le declara en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual, y ello como consecuencia del
Conclusión y fundamentación que este Tribunal considera razonables y ajustadas a derecho, en la medida que se sustentan en el informe de sanidad del forense y de la resolución de fecha 2 de octubre de 2001, en la que se declara la situación de incapacidad permanente total para profesión habitual como consecuencia del "cuadro clínico residual derivado de accidente de tráfico". Consecuentemente, la alegación debe ser rechazada.
En la medida que se han modificado tanto los porcentajes de responsabilidad en la causación del accidente como la cantidad correspondiente a los días de incapacidad de la demandante, deben ser modificadas las cuantías de las respectivas indemnizaciones. Concretamente, y con relación a doña Yolanda , los 9.092,9 euros por los días de incapacidad más los 15.469,57 euros de secuelas suponen un total de 24.562,47 euros; y aplicando el 70% asignado le corresponde una indemnización de 17.193,72 euros.
En el caso de don Isidro para quien se estableció la cantidad de 51.701,93 euros por todos los conceptos y aplicando el 30% asignado le corresponde una indemnización de 15.510,57 euros.
SEXTO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente, por una parte, la estimación parcial del recurso y, por otra, la estimación parcial de la impugnación. Asimismo, la revocación parcial de de la sentencia impugnada con mantenimiento de los pronunciamientos que no se opongan a lo dispuesto en la presente resolución.
En cuanto a las costas causadas en la apelación no se hace imposición de las mismas ni a la parte apelante ni a la impugnante por mor de lo establecido en el artículo 398.2 LECiv al haber sido parcialmente estimado, respectivamente, el recurso y la impugnación.
En cuanto a las costas de instancia se mantiene el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada por las razones expuestas en dicha resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Virginia Louro Piñeiro en representación de doña Yolanda , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión, de fecha 15 de noviembre de 2008 (en juicio ordinario 398/07), debemos revocar parcialmente la referida sentencia en todo aquello que se oponga a la presente resolución.
Segundo: Que estimando parcialmente la impugnación interpuesta por doña Belén Borrero Castro en representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión, de fecha 15 de noviembre de 2008 (en juicio ordinario 398/07), debemos revocar parcialmente la referida sentencia en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización correspondiente a doña Yolanda por los días de incapacidad temporal fijándola en 9.092,9 euros.
Tercero: Se mantiene en su integridad, y en sus propios términos, el fallo de la sentencia impugnada a excepción de las cuantías a las que se condena. Concretamente, deberá abonarse a doña Yolanda la cantidad de 17.193,72 euros y a don Isidro la cantidad de 15.510,57 euros.
Cuarto: En cuanto a las costas causadas en la apelación no se hace imposición de las mismas ni a la parte apelante ni a la impugnante. En cuanto a las costas de instancia se mantiene el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
