Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 131/2011 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00104/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2011
SENTENCIA Nº 104
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 432/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.2 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 131/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª. María del Pilar , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA EULALIA ARBONA NIELL, y asistida por la Letrado D. CARMEN COLOM ESTEVA; como parte demandada apelada, D. Carlos José y Dª. Enriqueta , representados por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CERDÁ BESTARD y asistidos por la Letrado Dª. MARGARITA OLIVER ARBÓS, y la entidad LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador D. JUAN CERDÀ BESTARD.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.2 de MAÓ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de Dª. María del Pilar contra los codemandados D. Carlos José , Dª. Enriqueta , y LIBERTY SEGUROS, y absolver a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante Dª. María del Pilar , y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Formulada demanda sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 4-enero-2010, por parte de Dª. María del Pilar , contra D. Carlos José , Dª. Enriqueta y la entidad "Liberty Seguros", en suplico de que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a los demandados, de manera conjunta y solidaria, al pago a mi representada de la suma de Mil ciento Ochenta y Nueve Euros con veintitrés céntimos (1.18923 €), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados; fue opuesta en el acto del juicio y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 12-noviembre-10 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de Dª. María del Pilar contra los codemandados D. Carlos José , Dª. Enriqueta , y LIBERTY SEGUROS, y absolver a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".
Contra cuya resolución se alza la representación procesal de Dª. María del Pilar alegando que la Sra. Enriqueta no respectó la señal de Stop, la contradicción entre dos partes amistosos de siniestro, y denuncia la inaplicación de la responsabilidad "cuasi-objetiva" ante versiones contradictorias, por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y revocándose la Sentencia dictada por el Juez "a quo" se dicte otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día en nombre de mi representada, con expresa imposición de costas.
La representación procesal de los codemandados se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que su vehículo estaba parado, la incompatibilidad de ambos partes amistosos, que la codemandada respetó la señal de Stop, y que la actora no calculó bien el espacio disponible para parar, por todo lo cual viene a interesar la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En cuanto a las incidencias surgidas por las dos partes de siniestro presentados, este Tribunal hace propias las consideraciones que desgrana el Juzgador "a quo", y que se dan por reproducidas, por acertadas y a los efectos de evitar inútiles repeticiones, y se resalta que el primero aparece firmado por ambas conductoras (f. 11 y 55 de autos) y elaborado por "Allianz", que el segundo fue a instancias de "Liberty", ocasionando dudas sobre la autoría, redactado y dinámica sobre la colisión, al modificar al croquis, posiciones, y adicionar observaciones (f. 69 de autos). Ninguno de los dos partes amistosos reflejan con nitidez y autenticidad todo lo acontecido.
TERCERO .- Por demás, excluyéndose de plano la aplicación en el caso de la teoría de la responsabilidad "cuasi-objetiva", este Tribunal concluye la concurrencia de culpas, imputable a ambas conductores en un porcentaje igualitario del 50%. La falta de diligencia exigible a la conductora Sra. Enriqueta , del vehículo Nissan- Primera, UZ-....-XK viene refrendada al efectuar avance, desde la posición de Stop que le vinculaba, sin acabar de respetar la preferencia ni de estar completamente detenida, a falta de visibilidad para salir poco a poco, y rozando el otro vehículo que pasaba;
Y la falta de diligencia de la Sra. María del Pilar , del vehículo Ford- Fusión 1-4-Trend, matrícula ....-FCN , viene refrendada por no efectuar maniobras de detención o de esquive, previo aparcamiento en cruce y conducir muy ajustada hacia su izquierda, y por lugar donde apenas se podía circular por insuficiente; máxime al tener en consideración, asimismo, l os puntos de localización o de posición respectivos, de colisión, y de ubicación de los desperfectos, y genéricamente la trayectoria de ambos vehículos, que ocasionaron roce lateral izquierdo, a modo de rayado largo y lineal.
Sobre la apreciación de concurrencia de culpas en supuestos similares, las Sentencias de esta Sala de fechas 22-abril-10 por la que: "Centrado así los términos del debate, se estima oportuno poner de manifiesto que el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1.902 del Código Civil , según se viene insistiendo por esta Sala siguiendo la doctrina pacífica y uniforme marcada por la Jurisprudencia, debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de la litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, siendo por ello que para que pueda prosperar con éxito la acción indemnizatoria ejercitada deban quedar suficientemente acreditados en las actuaciones tres fundamentales extremos, a saber: a) un elemento subjetivo, representado por una actuación u omisión que se encuentre fuera de las normas de la cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tiene en cuenta el principio de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) que se produzca un resultado dañoso, elemento éste en el que el inicial criterio subjetivista queda atenuado a través de una cierta objetivización; y c) la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido; debiendo quedar sentado como punto de partida que si bien es cierto que existe una pujante doctrina en la interpretación de la responsabilidad de naturaleza extracontractual que tiende, como se ha dicho, a su objetivización mediante la inversión de la carga de la prueba, en supuestos como el que nos ocupa, en lo que la producción del resultado dañoso encuentra su origen en una recíproca colisión de vehículos de motor, no es posible tener en cuenta el susodicho principio, al recalcarse insistentemente por la jurisprudencia que cuando ambos conductores, o las personas que de ellos traigan causa, invoquen que es el contrario el responsable causante del siniestro, en virtud de los dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá de acudirse al principio de ser quien demanda quien deba probar que en su adversario concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la responsabilidad definida en el artículo 1.902 comentado, o lo que es lo mismo, que la estimación o desestimación de la demanda queda en función de la probanza de la conducta imprudente del conductor contrario, en tanto que sobre éste recaerá la carga acreditativa de que, en la ocasión de autos, obró correcta y diligentemente, haciendo desaparecer con ello cualquier nexo de causalidad entre su actuar y el resultado producido.", y otras de 18-marzo, 9- marzo, y 18-febrero por la cual: "Para que prospere una demanda fundada en responsabilidad extracontractual es preciso que concurran los siguientes requisitos, según reiterada doctrina jurisprudencial: "A) Una acción u omisión ilícita; B) La realidad y constatación de un daño causado; C) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto si ha habido daño ha habido culpa; D) Un nexo causal entre el primer y el segundo requisito" ( STS de 29 de diciembre de 1.997 ). En cuanto al requisito de la culpa, cabe reseñar, como señala, entre otras, la STS de 30 de diciembre de 1.997 , que "la jurisprudencia tiende hacia el establecimiento de una responsabilidad objetiva en la derivada de eventos concretados en el art. 1.902 del CCi , pero nunca lo ha realizado hasta el punto de establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical", añadiendo las STS de 9 y 19 de julio de 1.997 que "la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario,... que viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero..." y que "el artículo 1.902 no sólo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia..., sino por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar..." , y al mismo tiempo en el campo procesal se produce una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia debida. "El artículo 1.902 no sólo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia..., sino por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...", y al mismo tiempo en el campo procesal se produce una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia debida. El artículo 1.104 del Código Civil remite a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto y es "la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar". La previsibilidad, muy unida a la evitabilidad son características de la culpa, en la cual no se ha querido el efecto, pero se considera que la persona causante debió mostrar más diligencia para evitarlo. La STS 23 noviembre 2.004 , en supuesto de un incendio, señala que "Acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( S. 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya. Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas....., de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso...."
En la STS 6 septiembre de 2.005 se indica : "Se requiere, además, lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. La culpa es, además, criterio de imputación y criterio de cuantificación del daño resarcible, como enseñan los artículos 1101 y 1104 CC , por una parte, y el artículo 1107 CC, por otra-.", y otras de 27-enero-2010, 28-diciembre, 23 -diciembre, 16 de noviembre, 3-noviembre y 29-julio-2009; entre otras muchas.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398, 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación; y en atención a lo expuesto.
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en representación de Dª. María del Pilar , contra la Sentencia de fecha 12-noviembre-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manacor , en los autos de Juicio Verbal nº 432/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución se revoca; y en su virtud,
2º) Que, estimando parcialmente la demanda formulada en la anterior representación, contra D. Carlos José , Dª. Enriqueta y contra la entidad aseguradora "Liberty Seguros", representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cerdá Bestard, condeno a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 594,61.- Euros , con más intereses legales que, respecto de la Cía. Aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en la instancia.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

