Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 127/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 104/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

Rollo 127/10-D 2ª

Juicio Ordinario nº 952/08

Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

S E N T E N C I A N ú m. 104/2011

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 952/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de Laura contra Rita ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimanación de la demanda de la procuradora Aránzazu Bravo García, en representacion de Doña. Laura ,

1)DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con fecha de uno de julio de mil novecientos setenta y ocho por el administrador de la propiedad, como arrendador, y por Rita , como arrendataria, que tenía como objeto el piso NUM001 , puerta NUM001 , del inmueble del número NUM000 de la CALLE000 , de Barcelona, y, en su consecuencia,

2)CONDENO a Doña. Rita a dejar libre ese piso,

3)y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a este Audiencia Pronvicial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Dña. Laura , como copropietaria de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , de Barcelona, acción de resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 1 de julio de 1978, contra la arrendataria demandada Dña. Rita , con fundamento en el artículo 114.11 , en relación con el artículo 62.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, alegando la demandante que necesita la vivienda para sí, se opuso la demandada arrendataria, alegando la inexistencia de causa de necesidad, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandada.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955 ),que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque solo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada corresponde al arrendador, en los casos no amparados por presunción legal "iuris tantum" del artículo 63 , en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960 , 6 y 13 de mayo de 1963 ) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.

En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de las partes, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado:

1.- que la demandante Sra. Laura es propietaria de una mitad indivisa, y usufructuaria de la otra mitad indivisa de la vivienda litigiosa, en virtud de la escritura de disolución y liquidación de gananciales, y aceptación y adjudicación de herencia, de 6 de febrero de 2007 (doc 1 de la demanda).

2.- que la demandante Sra. Laura , con motivo del fallecimiento de su cónyuge, D. Severino , el 2 de junio de 2006, se ha trasladado a vivir desde Celanova (Ourense), a Barcelona, donde residen sus dos hijas, Dña.Mª Carmen, y Dña.Mª Teresa.

3.- que la demandante, en la actualidad, se encuentra residiendo en la vivienda de su hija Mª Carmen, en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 NUM005 , de Barcelona, no habiendo constancia de que tenga a su libre disposición ninguna otra vivienda en Barcelona.

4.- que la demandante, nacida el 18 de febrero de 1929, está siendo tratada, desde abril de 2007, en el departamento de Ginecología del Hospital Vall d'Hebrón, de Barcelona (docs 8 a 13 de la demanda), aunque, según el informe de su médico de familia, de 13 de noviembre de 2007 (doc 14 de la demanda), es capaz de realizar las actividades básicas de la vida diaria.

Por lo tanto, en este caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se entiende debidamente justificada la causa de necesidad invocada para la denegación del derecho de prórroga, por haberse trasladado la demandante a residir en Barcelona, sin disponer de ninguna otra vivienda en la ciudad, debiendo residir en la vivienda de su hija.

En este sentido es doctrina constante y reiterada ( Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de abril y 9 de junio de 1999 , 13 de julio de 2000 , 19 y 22 de abril , y 27 de mayo de 2002 , y 25 de febrero de 2003 ), que el deseo de vida independiente puede constituir causa de necesidad siempre y cuando se aprecie que tal propósito es serio y no responde a la mera conveniencia, ya que no debe imponerse a una persona adulta, que puede disponer de una vida independiente, una convivencia familiar no deseada.

Aunque, la doctrina anterior se entiende aplicable salvo que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, por exigir el artículo 9 del Texto Refundido de 1964 que el abuso sea manifiesto para que la pretensión pueda ser rechazada.

Así, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969 , y 20 de febrero de 1998 ; 966/1969 , y 639/1998 ) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable.

Ahora bien, es igualmente doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , y 13 de febrero de 1995 ) que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7,2 del Código Civil , y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.

En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la parte demandante de ocupar la vivienda de su propiedad, dejando de ocupar la vivienda de su hija, no habiendo en los autos base suficiente que permita apreciar la existencia de cualquier maniobra abusiva o fraudulenta, por cuanto, a partir de lo actuado, y en concreto las negociaciones entre las partes, en el curso del proceso, para llegar a un acuerdo para la venta del piso a la demandada, no puede alcanzarse la conclusión probatoria, siquiera presuntiva, de que el propósito resolutorio no sea serio o responda a la mera conveniencia, por cuanto el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ,entre las más recientes), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En este caso, las negociaciones para la posible venta del piso a la arrendataria, que no han sido ocultas, sino que se han manifestado, por ambas partes, en el curso del proceso, no excluyen la persistencia de la necesidad de vivienda de la demandante, en la que se funda la pretensión resolutoria de la demanda, sino que únicamente ofrecen una posible satisfacción extraprocesal, mediante, en su caso, la adquisición con el precio de la venta de otra vivienda por la demandante, no habiéndose alcanzado un acuerdo entre las partes, por lo que persiste el interés legítimo de la demandante en obtener la tutela judicial pretendida por no haberse satisfecho su pretensión fuera del proceso.

En consecuencia, procede la estimación de la pretensión resolutoria por causa de necesidad, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada, dejando a salvo en todo caso el derecho de la parte demandada a instar la recuperación, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causados, de no ser ocupada la vivienda por la persona que la reclamó, o de ser arrendada o cedido su goce o uso a un tercero, en los términos y plazos del artículo 68 del Texto Refundido de 1964 .

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte demandada apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Rita , se CONFIRMA la Sentencia de 13 de noviembre de 2009 dictada en los autos nº 952/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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