Última revisión
21/02/2012
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 277/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100033
Núm. Ecli: ES:APB:2012:1483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 277/2011 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 756/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 104
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 756/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de BAOBAB CONSULTING SOCIEDAD LIMITADA contra Zulima y Everardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Jordi Navarro Bujia, en nombre y representación de BAOBAB CONSULTING, S.L. , contra Everardo y Zulima, representados por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 5.900 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C .
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Baobab Consulting,S.L., arrendataria de la finca en C/ DIRECCION000 nº NUM000, loft nº NUM001 , y trastero nº NUM001, de Sant Feliu de Llobregat, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 6.939'78 ?, en concepto de resto, pendiente de devolución, de la fianza y la garantía complementaria pactadas en el contrato de arrendamiento , de 1 de agosto de 2007 (doc 1 de la demanda), resuelto de mutuo acuerdo el 23 de marzo de 2009 (doc 2 de la demanda), oponen los demandados arrendadores D. Everardo y Dña. Zulima , con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5, la compensación del resto pendiente del importe de la fianza y la garantía complementaria con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos causados por la arrendataria en la finca arrendada, descritos en la factura de Instalaciones 2 Sam, S.L, de 18 de junio de 2009, por importe conjunto de 6.850'74 ? (doc 8 de la contestación) , más los gastos del requerimiento notarial para la ejecución del aval, según la factura de la Notaría de Sant Just Desvern, de 30 de abril de 2009, por importe de 89'04 ? (doc 9 de la contestación), motivo de oposición que fue acogido parcialmente en la sentencia de primera instancia, en la que se condena a los demandados al pago de la cantidad de 5.900 ?, habiendo apelado los demandados , solicitando la completa desestimación de la demanda.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ) , la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte , sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la finca arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de excepción , al no contener el petitum de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen Estado, salvo prueba en contrario , y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada , a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada , de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994, 3416/1995 , 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles , evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que la arrendataria realizó obras en la finca arrendada, sin el consentimiento de la propiedad , consistentes en la colocación de tabiques de pladur fijados al suelo de parqué, las paredes, y el techo; la modificación de la instalación eléctrica; o la pintura de las paredes en cuatro colores.
Igualmente resulta de la prueba documental, y la testifical que , al término del arriendo, y para reponer la finca a su estado original , fueron necesarios los trabajos de electricidad, fontanería, parqué, y pintura, descritos en la factura de Instalaciones 2 Sam, S.L, de 18 de junio de 2009 (doc 8 de la contestación) , por importe conjunto de 5.695'41 ?, más I.V.A. al 16%, en total 6.564'91 ?.
En cuanto al parqué, se incluye la totalidad de las partidas de extracción y colocación de zocalos, y de extracción y colocación de 56 m2 de parqué, por haber sido agujereado el suelo de madera para la colocación de los tabiques de pladur , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 ), que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo Estado que mantenía con anterioridad al siniestro.
Por lo que, en este caso, para la completa reparación del daño, se hace preciso cambiar todo el suelo de parqué, no estimándose que la reparación sería completa si se tapan con silicona los agujeros, o se colocan , sólo en la zona afectada, otras lamas de distinta antigüedad y tonalidad, con el consiguiente perjuicio estético, que la propietaria no tiene la obligación de soportar, ya que los artículos 1107 y concordantes del Código Civil obligan a indemnizar de todos los daños que sean consecuencia necesaria de la causa imputable a la deudora o responsable.
En cuanto a la pintura, resulta de la documental y la testifical que la arrendataria pintó las paredes de cuatro colores, en función de las separaciones mediante tabiques , por lo que al retirarlos fue necesario pintar de granate y de blanco las paredes y el techo, por lo que no se estima excesivo el importe de 1.726'36 ? fijado en la factura aportada por la demandada, siendo así que , en cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados , emitiendo un auténtico dictamen pericial , apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los documentos o los dictámenes obrantes en autos.
Por el contrario, en cuanto a la partida de pintura de puertas, por importe de 246'40 ?, no ha sido claramente probado por la demandante que la pintura de puertas, en semilaca mate blanca, responda a cualquier desperfecto imputable al arrendatario, no apareciendo descritos daños en las puertas en el informe de Instalaciones 2 Sam, S.L , de 3 de abril de 2009 (doc 12 de la contestación).
En cambio, es procedente la inclusión de los gastos del requerimiento notarial para la ejecución del aval, según la factura de la Notaría de Sant Just Desvern , de 30 de abril de 2009, por importe de 89'04 ? (doc 9 de la contestación), por cuanto se trata de gastos para la obtención del pago que, según el artículo 1168 del Código Civil, son a cargo del deudor.
En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada de 6.939'78 ? (2.200 ? de fianza + 6.600 ? del aval - 1.860'22 ? pagados por los demandados el 30 de abril de 2009), con la cantidad que se fija en 6.653'95 ? (6.564'91 ? + 89'04 ?) , por lo que queda la cantidad adeudada por la parte demandada en 285'83 ?, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO. - En cuanto a los intereses de demora, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida , procede que la cantidad adeudada, por importe de 285''83 ?, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la Sentencia de primera instancia, de fecha 29 de noviembre de 2010, y hasta el completo pago.
TERCERO .- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la Resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por los demandados D. Everardo y Dña. Zulima, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 29 de noviembre de 2010, dictada en los autos nº 277/11 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de los demandados a pagar a la actora Baobab Consulting ,S.L. la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (285'83 ?), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 29 de noviembre de 2010 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

