Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 515/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 515/2011.

SENTENCIA NÚM. 104

En Málaga, a 15 de marzo dos mil doce.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Inés contra la Comunidad de Propietarios " PARQUE000 " en la calle DIRECCION000 NUM000 ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2010 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Inés contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 de Torremolinos por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas."

En auto de fecha 5 de julio de 2010 y en virtud de petición de aclaración formulada por la demandante, a la vista de que en resolución interlocutoria el Juez no se había pronunciado sobre "determinada diligencia de prueba solicitada, se completó la fundamentación de la sentencia ahora revisada con el siguiente párrafo que no afecta a su parte dispositiva: "Se aclara la sentencia nº 159, de 18 de junio de 2010 , en el sentido siguiente: "en el caso que nos ocupa se aclara que no procede la práctica como diligencia final de la testifical propuesta porque el perito de la parte actora fue debidamente citado y no compareció al juicio para ratificarse, siendo por demás insuficiente su informe en todo caso para motivar la condena, a la vista de las pruebas aportadas por la parte contraria que justifican el fallo"".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda presentada y condenase a la Comunidad demandada al pago de la cantidad de 635 euros a la actora, más intereses legales, así como al pago de las costas de ambas instancias. En su opinión y en contra de lo expuesto en la sentencia, con el escrito de demanda se presentó un informe realizado por el perito Sr. Basilio en el cual manifestaba cual era la causa del siniestro: "la tenemos en la propia fachada del edificio o bajante de aguas pluviales. El agua de lluvia se filtra entrando por las paredes de una de las habitaciones". Dicha pericial fue propuesta por esta parte y se admitió como prueba, uniéndose el informe al proceso y siendo citado el perito, pero su incomparecencia no fue por causa que pudiera atribuirse a esta parte, que pidió se le citase de nuevo como diligencia final. Lo cierto es que se dictó la sentencia sin haberse practicado la prueba. Entiende que no fue, por tanto, tenido en cuenta el informe ni se le dio credibilidad, lo que causa indefensión a esta parte. Y argumenta por último en contra de que la sentencia preste más atención a los testigos de la parte contraria, concretamente su propio administrador y el profesional que, a su encargo, pintó la fachada, cuando ninguno de los testigos tenía formación ni era experto en humedades, cuando lo que ha quedado demostrada es la existencia de las humedades y los daños ocasionados a la demandante, sin que su causa pueda ser imputable a ella.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante, añadiendo que el juzgador, a la vista de las pruebas practicadas, ha considerado innecesaria la declaración del perito (cuya incomparecencia a juicio, a pesar de estar citado en legal forma, ha quedado injustificada) como diligencia final. En este sentido el informe pericial no tiene por qué ser impugnado para ser cuestionado, ni su crítica requiere necesariamente de la contradicción, pues el dictamen pericial ha de valorarse según las reglas de la sana crítica. Como se dijo en el juicio, el informe es totalmente arbitrario y está lleno de vaguedades y falto de rigor, que es lo que ha considerado el Juez, pues ni concreta la causa ni establece los criterios de valoración de los presuntos objetos dañados, tasándolos globalmente sin pormenorizar, ni tampoco incluye fotografías de las paredes que dice dañadas, ni de los objetos que se dicen afectados. Por ello, evidentemente, el dictamen no aporta máximas de experiencia específicas, propias de la técnica del perito y es insuficiente para probar el nexo causal entre los supuestos daños y una acción/omisión de la Comunidad de Propietarios que justifique su condena; siendo especialmente significativa la declaración prestada por la propietaria de la vivienda afectada, según la cual, ella misma estuvo viviendo en ese piso hasta que se lo arrendó a la actora, sin que durante este tiempo tuviera filtraciones de ningún tipo, y después de que la actora se marchara lo ha vuelto a arrendar, sin que el nuevo ocupante se haya quejado de ninguna filtración. Por otra parte, las viviendas superior e inferior no han tenido problemas semejantes, por lo que, si fueran los daños de filtración por deterioro de la fachada, debería estar generalizada, especialmente en la vivienda superior dado que se dice en el informe pericial que el techo de la actora también estaba afectado. Por consiguiente, las humedades no se deben al mal estado o deterioro de elementos comunes. El Juez ha valorado el informe - no lo ha soslayado - solo que, al hacer una valoración conjunta con las demás pruebas practicadas y someterlo a las reglas de la sana crítica, duda de las conclusiones que en él se establecen. En consecuencia, no ha sido probado el nexo causal entre el daño y la supuesta actuación negligente de la Comunidad, por lo que no cabe más que la desestimación íntegra de la demanda y, por ende, del recurso formulado de contrario.

TERCERO.- Considerando que ya se decía en el auto dictado por esta Sala en el trámite del, al desestimar la práctica de la prueba pericial en esta alzada, que de lo actuado en el juicio verbal se desprendía que no se tomó declaración Don. Basilio porque, citado al efecto, no compareció al acto del juicio sin alegar justa causa para su incomparecencia. Y que ya se había unido a los autos previamente, con el carácter de documental, su informe pericial a instancia de la actora, que era la proponente de su testimonio para la ratificación del dictamen en el marco del principio de contradicción, siendo lo cierto que como tal documento había sido valorado por el Juez "a quo" al estudiar en su conjunto toda la prueba practicada. Bajo este prisma no puede olvidarse que en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron las diversas diligencias; y ello porque es el Juez "a quo", y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Por tanto, salvo en tales casos, es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor o menor valor a una pericial, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. En el caso ahora revisado entiende el Juez, y así lo expresa tras analizar la prueba practicada, que la demandante no ha acreditado que los daños materiales por ella sufridos como arrendataria de la vivienda que ocupaba en el seno de la Comunidad de Propietarios demandada, en la localidad de Torremolinos, puedan imputarse a dicha Comunidad de Propietarios, ya que en el marco del artículo 217 de la LEC , no se demuestra el necesario nexo causal entre los referidos daños y la actuación - por acción u omisión - que se atribuye a la demandada. Razona el Juez que, correspondiendo la carga de la prueba a la demandante, no cabe presumir la alegada causa de los daños cuando, ante las versiones contradictorias, las declaraciones de los testigos fueron coincidentes y coherentes a favor de la demandada, y no compareció al acto del juicio el perito propuesto por la actora para ratificar su informe - presentado con la demanda - y aclarar por qué atribuye las humedades a "filtraciones de agua a través de la fachada del edificio", cuando no las hay ni en el piso superior ni en el inferior, ni las hubo antes del alquiler a la Sra. Inés , ni las hay durante la ocupación del siguiente inquilino. Todo ello cuando un año antes de los daños - en septiembre de 2007 - se había realizado la impermeabilización de la fachada que ejecutó "una empresa solvente", dando una garantía de cinco años. Por todo ello duda el Juez que la causa de los daños, cuya cuantía se fijó globalmente sin detallar, fuese la mantenida en la demanda y ahora en el recurso.

CUARTO.- Considerando que la referida ausencia de prueba demostrativa de cual sea la causa de las humedades, y los consiguientes daños, lleva a este Tribunal a no poder estimar debidamente acreditado que por "filtraciones de agua a través de la fachada del edificio" se produjesen los daños que nadie cuestiona - aunque su precisa e individualizada cuantificación sea también objeto de controversia -, lo que permitiría acceder a la pretensión indemnizatoria que se postula en la demanda. Es más, como bien expone el Juez en la fundamentación de su resolución, lo que hay en el proceso es una serie de pruebas - declaraciones y documentos - que cuestionan o no confirman palmariamente, como debe suceder, que la producción del los daños en los objetos situados en el interior del armario se debieran a una filtración que, siguiendo la tesis del perito, también hubiera afectado al piso superior y al inferior. Ello, unido a la reciente y anterior obra de impermeabilización de la fachada y a que no se apreciaron grietas o fisuras en la misma, invalida la certeza necesaria exigible para dar por sentada la producción del siniestro y del daño con la concreción que se pide por el artículo 1902 y concordantes del Código Civil y se matiza por la jurisprudencia. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que el hecho sobre la forma de producción del daño debe perjudicar a quien no lo ha probado como constitutivo de su pretensión, esto es, a la demandante, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y es por la carencia de prueba por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida, manteniendo la absolución de la Comunidad demandada de la pretensión formulada contra ella; lo que comporta mantener también la imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Inés contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torremolinos en sus autos civiles 1452/2009, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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