Sentencia Civil Nº 104/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 95/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100314

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

EN MELILLA

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº95/12

Juicio Ordinario nº 712/09

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Melilla

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. MARIANO SNATOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En Melilla a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2012, en los que aparece como parte apelante, Leoncio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN TORREBLANCA CALANCHA, asistido por el Letrado D. JOAQUIN GALAN CASTILLO, y como parte apelada, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE)LIMITED, Rebeca , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO LUIS CABO TUERO, ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ , asistido por el Letrado D. JOSE BENIG NOVARELA COUCEIRO, VICENTE DE JUAN GARCIA , sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIANO SNATOS PEÑALVER

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2012 , y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la excepción de prescripción de la acción, opuesta por los demandados y desestimo la demanda interpuesta por Leoncio , representado por el Procurador de los Tribunales Juan Torreblanca Calancha contra los demandados, todo ello con expresa imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.- En fecha 8-5-2012 el Procurador D. JUAN TORREBLANCA CALANCHA, se presentó escrito interponiendo Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada, admitido que fue a trámite, se dio traslado a las demás partes, alegando éstas lo que tuvieron por conveniente y terminando ambas suplicando se dictase sentencia desestimando el Recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala correspondiéndole el nº 95/12, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia el día 28 de NOVIEMBRE a las 11:30 HORAS, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, habiendo tenido lugar efectivamente.


Fundamentos

PRIMERO. -Contra la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, se alza en apelación la representación de la actora alegando error en la valoración de la prueba practicada e infracción del artículo 1968 del Código Civil , en base a la equivocada valoración del día inicial del cómputo del plazo de prescripción que, a su juicio, debe referirse a la fecha de la aprobación de la tasación de costas que tuvo lugar el 11 de abril de 2008. Y, en segundo lugar, insta un pronunciamiento de fondo acorde a las pretensiones deducidas en el esrito de demanda.

En cuanto al primer motivo de apelación, la base fáctica de la controversia gira sobre los siguientes hechos: el 17 de enero de 2007 se dictó sentencia absolutoria de los delitos contra la seguridad de los trabajadores, lesiones por imprudencia grave y torturas imputados por el ahora recurrente frente a quien fue acusado en el correspondiente proceso criminal; que, el 17 de enero de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal numero 2 de Melilla sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio; que, después del dictado de la sentencia en fecha indeterminada el actor recurrente prescindió de los servicios profesionales de la letrada contra la que se dirige la presente demanda, designando nueva Defensa Jurídica, la cual, interpuso el 8 de febrero 2007 recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal; y, que por sentencia de esta Audiencia se dictó sentencia el 8 de mayo 2007 , desestimatoria del recurso interpuesto, la cual apreciando temeridad en el recurrente le impuso las costas de la alzada.

De otro lado, se no se discute que la Letrada demanda asumió la defensa del ahora actor en el procedimiento antes mencionado; y, que el actor no contrató personalmente los servicios profesionales de la letrada a la que ahora demanda, ni pagó sus honorarios, de hecho no se discute que la letrada le fue designada por el Sindicato al que está inscrito y en virtud de los servicios que el Sindicato presta a sus afiliados.

Determinada así la cuestión controvertida, nuestra doctrina jurisprudencial viene considerando como concepto indemnizable derivado de la responsabilidad profesional de los Letrados en el defectuoso ejercicio de su profesión las costas y gastos procesales, por todas, sentencias de 11 de noviembre de 1997 y 25 de junio de 1998 .

De otro lado, y a la vista de lo inmediatamente ante dicho, aún cuando no sea discutido, a la vista de lo inmediatamente ante dicho reiterar que la relación jurídica que unía al actor con la demandada merece es de naturaleza extracontractual.

En efecto, atendiendo a la doctrina sentada por la sentencia del tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 , si bien dictada en el ámbito de la responsabilidad médica, se concluye que la negligencia de los profesionales, en este caso sanitarios, que prestan sus servicios en virtud del seguro que ésta tiene con una entidad aseguradora es extracontractual. Aplicando esta doctrina al caso ahora analizado, es indiscutido que la parte recurrente no contrató directamente a la letrada a la que ahora demanda, sino que le fue designada por el Sindicato al que pertenece en virtud de la relación de afiliación sindical existente ente él y el referido Sindicato. Por tanto, en este caso como en el analizado por la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, la relación entre el abogado y el cliente no podría calificarse de contractual porque entre ellos no se celebró ningún contrato ni de arrendamiento de servicios ni de gestión ni de ninguna otra clase. Producido el hecho, el Sindicato, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, le designó un letrado para la defensa de sus intereses, pero de ahí no surge un contrato entre el letrado designado y el cliente, pues no hubo acuerdo en ese sentido. En todo caso, al aceptar el letrado la defensa del recurrente se obligaba al cumplimiento de los deberes inherentes a la función encomendada, dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual.

Consecuentemente el plazo de prescripción es el de un año de las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902 del Código Civil , en relación con el artículo 1.968, y no el quince años de las acciones personales del artículo 1.964 del Código Civil .

Determinado el plazo de prescripción aplicable, por lo que se refiere al cómputo del día inicial para el ejercicio de la acción, como dice la parte recurrente considerando que la prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, para que la prescripción comience a correr es necesario que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

En el presente caso consta que pese haber sido dictada sentencia desestimatoria de la pretensión de condena ejercida por la parte ahora recurrente, ésta contrató los servicios de otro letrado e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, recurso que fue desestimado con imposición de las costas a la parte recurrente en atención a la temeridad del recurso de apelación interpuesto. Por todo ello puede concluirse que la pretendida condena en costas es absolutamente ajena a la actuación profesional de la letrada demandada y sólo imputable al propio recurrente por su persistencia en el ejercicio de una acción que en dicho momento devino manifiestamente temeraria.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LECiv .

Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimandocomo desestimamosel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN TORREBLANCA CALANCHA, en nombre y representación de Leoncio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2. de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 712/09, debemos confirmary confirmamosíntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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