Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 120/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00104/2012
S E N T E N C I A Nº 104/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 120 Año 2012
Juicio Ordinario 465/2009
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a tres de Mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil DIBAQ-DIPROTEG, S.A., con domicilio social en Fuentepelayo (Segovia), Ctra. De Navalmanzano a Fuentepelayo, km.4,300; contra la mercantil SCA AQUACULTEURS LANDAIS, con domicilio social en Roquefort (Francia), 505 Rue de la Grande Lande, ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por la Letrado Sra. Barandiarán Vizcaíno y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Hernández García y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha veintidós de septiembre de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Marina Villanueva, en nombre y representación de DIBAQ DIPROTEG S.A. debo CONDENAR Y CONDE NO a SCA AQUACULTEURS LANDAIS al abono a la parte actora de los intereses legales que se hayan devengado de la cantidad de 73.800 euros (principal reclamado en este procedimiento y ya abonado por la actora).
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida en apelación a la consideración de esta Sala consiste en determinar si la sentencia de 22 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar se adecúa o no a Derecho al condenar a la parte demandada a abonar los intereses legales devengados por la cantidad reclamada en la demanda, así como las costas del procedimiento. Para el correcto entendimiento del problema planteado hay que tener en cuenta que la demanda se interpuso el 22 de septiembre de 2009. Por otro lado, la parte actora envió requerimiento fehaciente a la parte demandada para que abonase la cantidad señalada como principal que ascendía a 73.800 euros en fecha 17 de marzo de 2010. La demanda no fue notificada a la parte demandada hasta el 20 de mayo de 2010. En el citado requerimiento, la parte actora afirma que a falta del pago de la citada suma en el plazo de 8 días a contar desde la fecha de la recepción del requerimiento, la reclamación se llevará a la vía judicial. Además se añade "Deben considerar la presente carta como una reclamación extrajudicial a los efectos del cómputo de plazos, intereses y otras consecuencias que la ley... les atribuyen". La parte demandada envió un cheque para hacer frente a la cantidad reclamada el 19 de marzo y el cobro del mismo se realizó el día 2 de abril.
Ante tales hechos, la parte demandada solicita mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010 la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal. Por su parte, la actora solicita su continuación aportando mediante escrito de fecha 1 de julio de 2010, fotocopia de certificado de correos en la que se hace constar que se mandó un requerimiento de pago en fecha 15 de mayo de 2009. La admisión de tal documental fue impugnada por su aportación extemporánea por parte de la demandada, pero la juez a quo desestimó esta impugnación y admitió esta prueba documental, en virtud de la cual, fundamentalmente, ordenó la continuación del procedimiento y condenó a la demandada al abono de los intereses legales y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- La parte demandada y ahora apelante impugna la condena a abonar el interés legal y las costas, pues considera que no existió requerimiento hasta el día 17 de marzo de 2010, requerimiento en que se concedía un plazo de 8 días para iniciar acciones legales y a efecto de iniciar el cómputo de intereses. Y que la emisión y envío del cheque a favor de la actora por el importe reclamado, se realizó a los dos días de recibir el requerimiento. Reitera en su recurso la aportación extemporánea del certificado de correos, de fecha 15 de mayo de 2009 pues la no presentación del mismo con la demanda no puede ampararse en ninguno de los casos contemplados en el art. 270 LEC .
Por su parte la parte actora trata de "disculpar" la no presentación tempestiva de dicho documento mediante el argumento de que el mismo no era necesario como documento de prueba de la demanda principal, y que la propia mala fe del demandado a la hora de no proceder al pago se pone de manifiesto por el hecho de que las entregas de la mercancía se realizaron durante los años 2008 y 2009.
TERCERO.- La alegación de la parte demandada, hoy recurrente, relativa a que el documento presentado por la actora mediante escrito de fecha 1 de julio de 2010 no debe ser admitido como prueba, ha de correr suerte estimatoria, en tanto esta tardía incorporación al procedimiento no encuentra justificación en ninguno de los supuestos contemplados por el art. 270 LEC . La incapacidad de tal documental para acreditar la existencia de un requerimiento previo a la interposición de la demanda se pone de manifiesto, por otro lado, por el hecho de tratarse de meras fotocopias de certificado y de carta, en las que además no se detalla la cantidad reclamada por la demandante, por lo que no puede servir para probar un requerimiento de la cantidad reclamada en este procedimiento, máxime cuanto eran varias las facturas que la demandada adeudaba a la actora, algunas de ellas pagadas con anterioridad al inicio de este procedimiento como la propia actora reconoce. Estas apreciaciones puede hacerlas esta Sala, con independencia de que la parte demandada haya impugnado o no tales documentos, o se haya limitado a alegar su inadmisibilidad como prueba por el carácter extemporáneo.
Partiendo pues de que el primer requerimiento fehaciente que consta acreditado es posterior a la demanda, y fue atendido puntualmente por el demandado, hay que estimar el recurso de la parte demandada, hoy apelante, en el sentido de que no procede imponer ni el abono de intereses legales, ni el abono de las costas del procedimiento.
Los intereses no han de ser abonados por las razones siguientes. En principio, la relación comercial entre las partes (no se aporta contrato alguno), estaría sometida a la la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que se promulgó en transposición de la Directiva 2000/35/CE. Esta Ley, en su redacción original (no resultaría aplicable la versión actual, de corte más imperativo, que data de 5 de julio de 2010) establece la mora automática sin necesidad de requerimiento una vez llegado el momento del vencimiento (parece que en las facturas se consignaba el período de cobro de 120 a 180 días). Sin embargo, el acreedor, parte actora, lejos de reclamar tales intereses, en función de la fecha de vencimiento de cada factura, procede a la unificación de toda la deuda en el requerimiento antes mencionado, señalando un plazo de 8 días a contar desde la recepción del mismo, como fecha de inicio del devengo de intereses. Por ello, hay que entender que existe una renuncia implícita al cobro de los intereses que pudieran considerarse devengados hasta ese momento al amparo de dicha Ley 3/2004, que no resulta invocada ni en la demanda ni en el recurso, y un sometimiento a la normativa del Código civil en materia de intereses, tal y como se desprende del propio requerimiento, normativa que exige intimación previa al deudor para que éste incurra en mora y que es a la que hace referencia la actora en su demanda. Bien es verdad que en la demanda, la actora invoca también la aplicación del Código de Comercio que establece la mora automática, pero, dado el tenor del requerimiento antes mencionado, hay que entender que finalmente opta por la aplicación del Código civil, máxime cuando es imposible saber, de todas las facturas reclamadas, cuales fueron satisfechas en un primer pago que realizó la demandada en junio de 2009. Esto es, para poder exigir el devengo de interés moratorio por mora automática, debería la actora haber detallado, concretamente, qué facturas continuaban impagadas y la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a fin de que la deuda correspondiente a cada una de ellas pudiera considerarse, de algún modo, determinada y líquida. Sin embargo, al reclamar finalmente una cantidad global procedente de la reunificación de toda la deuda pendiente, y exigirla de modo alzado otorgando un plazo al deudor para su abono, pasado el cual se devengaría el interés, no cabe reclamar interés legal alguno, en la medida en que dicho requerimiento fue debidamente atendido por el deudor en el plazo señalado.
En lo atinente a las costas, y por más que en este caso no estemos ante un allanamiento propiamente dicho, pues el pago se produjo con anterioridad al emplazamiento del demandado, debe considerarse de aplicación igualmente el art. 395 CC que establece como determinante el concepto de mala fe, cuando se realiza el pago una vez presentada la demanda. Hay que dilucidar si ha existido por parte del demandado una conducta extraprocesal rebelde al cumplimiento, que induce a la parte contraria, de modo necesario, a la interposición de la demanda.
Pues bien, no puede apreciarse esta mala fe cuando, una vez recibido el único requerimiento que se considera acreditado en este procedimiento, se procede por el deudor a emitir un cheque a efectos de pago, a los dos días, habiéndose concedido un plazo de ocho días.
No pudiendose aceptar por esta Sala que los documentos presentados con el escrito de 1 de julio de 2010 constituyan medio probatorio de la existencia de un requerimiento fehaciente de pago, suficiente, a los efectos de enervar la buena fe procesal del demandado, tal y como establece el art. 395 LEC , en el caso enjuiciado, entiende esta Sala que no se dan los requisitos necesarios para imponer las costas. Por otro lado, si bien es cierto que las entregas de la mercancía comprada por la demandada se realizaron durante los años 2008 y 2009, lo cierto es que las fechas de pago consignadas en los albaranes o facturas presentados se aplazaban a 120 o 180 días, por lo que no puede, de nuevo, inferirse la mala fe del demandado, del mero retraso respecto a la fecha de entrega de las mercancías, tal y como alega la parte actora.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso no procede imponer costas en esta alzada a las partes recurrentes.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada en el procedimiento ordinario 465/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, de fecha 22 de septiembre de 2011 , debemos revocar y revocamos dicha resolución no imponiendo las costas causadas ni en el procedimiento de primera instancia ni en esta alzada a ninguno de los litigantes, así como absolviendo a la parte demandada del abono del interés legal de la cantidad reclamada como principal.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
