Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 535/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/000578
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 535/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 106/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C. Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 . Santurtzi
Procurador/a/ Prokuradorea: CRISTINA PALACIO
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO PAYESA
Recurrido/a / Errekurritua: Benjamín
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA SAINZ DE ROZAS LAFITA
SENTENCIA Nº 104/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de febrero de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 106/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) BARAKALDO (BIZKAIA) a instancia de C.PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTURTZI apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendido por el Letrado Sr. IÑIGO PAYESA GARCIA DE VICUÑA, contra D. Benjamín apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado Sr. JESUS MARIA SAINZ DE ROZAS LAFITA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-07-11 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de Instancia de fecha 19 de julio de 2011 es del tenor literal que sigue: FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Palacio, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 nº NUM000 DE SANTURTZI, frente a D. Benjamín , absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas a la actora.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 000000, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTURTZI se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instanci y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 535/11de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que por providencia de la Sala de fecha 1 de diciembre de 2011 se señaló día para deliberación, votación y fallo .
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO-Se alza la parte apelante actora en el procedimiento contra la Sentencia de Instancia que declara la falta de legitimación de su patrocinada para ejercitar el presente procedimiento al amparo del articulo 250 LEC en el que se especifican una serie de procedimiento especiales y entre ellos el que puede interponer el titular registral en defensa de un derecho real conforme al articulo 41 LH frente a quienes se opongan a ellos o pertuben su ejercicio sin disponer de titulo que legitme la oposición o la perturbación. No comparte la falta de atribucion de elemento común al hueco bajo escalera por cuanto si tiene tal naturaleza y consideración es lo cierto que unicamente está legitimada la Comunidad como titular de dicho elemento al ejercicio de la acción pretendida frente a quien le ha perturbado en este derecho inscrito. Y acudiendo a la inscripción registral de la finca se debe concluir con el carácter de este espacio como elemento común como así lo advera el Registrador de la Propiedad en su certificación errando cuando declara que no se expresa en dicha certificacion que el hueco de escalera sea titularidad de la Comunidad y ello porque la certificación a su entender lo que viene a decir es que la superficie del hueco de escalera no está incluido en ninguno de los elementos independientes de los que forma el edificio y por ello es evidente que se incluye como elemento común del que es titular la Comunidad siendo así que la capacidad para demandar y ser demanadado se otorga por Ley al presidente y con esta atribución se salva la falta de capacidad jurídica que reconoce no tiene la Comunidad de Propietarios.
En todo caso es incogruente la Sentencia que previamente está denegando la posibilidad de estar inscrito como derecho real individual al hueco de escalera y mantenga que en todo caso el demandado lo tiene inscrito a su favor y ostentar título justo; entiende que el juzgador antepone una escritura publica a la certificación registral esto es se salta la legitimación registral del asiento en el registro y la eficacia erga omnes del título constitutivo para hacer valer un documento público, diciendo que el demandado tiene título justo porque en lo 52 m2 que se describen en la propiedad del demandado está incluída la escalera.
EL juzgador no ha acordado caución que se interesaba en el otrosí de la demanda de 2000 € para poder responder de los frutos que haya percibido indebidamente de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio, y esta ausencia de declaración mas cuando se debía acordar si no se ha opuesto el demandado no siendo procedente la manifestación de la Sentencia de que no se opuso porque no se acordó conllevando tal infracción procedimental o bien a la nulidad de actuaciones bien a la estimación de su demanda.
De todo lo expuesto de forma somera debidamente desarrollado en extensión y detalle en el escrito del recurso de apelación interesa la revocación de la sentencia y estimación de su demanda.
SEGUNDO.-Como nos dice la AP de Málaga en Sentencia de 7 julio 2005 'El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , en relación con el 41 de la Ley Hipotecaria y 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción; b) Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso; c) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la citada Ley 1/2000 , como motivos de oposición, y d) Que se de una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral, quedando claro en las actuaciones que ahora nos ocupa que la cuestión controvertida entre los litigantes queda circunscrita a precisar si realmente es de apreciar la causa opuesta en la que se denominara bajo el imperio de la anterior legislación procesal como demanda de contradicción.
Por ello la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquel pronunciamiento básico, de modo que, si se estima haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictora ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida, validez de contratos suscritos o extralimitación en las facultades conferidas al apoderado, lo procedente y ajustado en derecho habrá de ser diferir la cuestión litigiosa a ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente, posibilitando así a las partes con la amplitud precisa discutir en el marco oportuno cuántas cuestiones afecten a su relación, dado que admitir la posición contraria conllevaría a desnaturalizar el proceso sumario.
Llegados a este punto, recordar que cuando el contradictor provocado por la demanda inicial pretende ampararse en cualquier de las cuatro causas enumeradas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , se traslada a él el 'onus probandi', contradiciendo el normal criterio de derecho 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', lo que queda justificado por la natural presunción de legitimidad que encierran los títulos inscritos en que el titular basa su acción, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria ,
Este procedimiento regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria va encaminado al ejercicio por los titulares de las acciones reales de los derechos inscritos contra quienes, sin título inscrito, se opongan o perturben de manera infundada tales derechos. Este procedimiento se caracteriza por ser especial y sumario, cualidad que deriva de la limitación de los medios de oposición a los cuatro expresamente previstos en el artículo 41 y de los efectos que produce, pues la resolución que recaiga no produce efectos de cosa juzgada material, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión. Y si bien se configura como un proceso de ejecución, en el que una vez personados los causantes del despojo o la perturbación, no excluye una fase contenciosa, limitada, eso así, a determinar si la causa de oposición propuesta tiene o no la suficiente entidad como para hacer inviable el proceso instado, y, ciñéndonos a la causa alegada -la última del art. 444.2- esto es no ser la finca inscrita la poseída por la demandada, basta para la actora con acreditar 'prima facie' la titularidad inscrita de la finca, y la perturbación llevada a cabo, correspondiéndole a la demandada demostrar, de un modo razonable, que efectivamente disfruta la finca con un título que justifica su posesión, sin que deba entrarse en el estudio de cuestiones complejas reservadas al juicio declarativo ordinario(AP de Valencia 20 de julio 2004).
TERCERO.-Por la parte apelante se insiste en la legitimacion de su patrocinada bajo el argumento que la ley otorga a las Comunidades de Propietarios legitimacion para acudir a juicio en defensa de los derechos que corresoponde a la Comunidad solicitando cese de perturbaciones en los elementos comunes y a la sustentanción de su argumento aporta resoluciones en las que se justifica dicha legitimacion articulada por medio del nombramiento que a tales efectos la voluntad de los miembros de la Comunidad, concede en su caso al Presidente para acudir a juicio en defensa de tales intereses; tal argumento resulta cierto pero donde yerra el recurrente y acierta la juzgadora es en la naturaleza del procedimiento que se está articulando; es decir que dentro de los procedimentos especiales el articulo 250 LEC apartado 7 se está regulando que a través del juicio verbal se da a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad la posibilidad que demandan de la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, y ello con el carácter de sumariedad que antes hemos referido, recordando la finalidad que con este especial procedimiento el legislador otorga un arma a quien se contiene protegido por la inscripcion a su favor.
Pero el primero de los presupuestos que debe cumplir quien pretende la efectividad del derecho inscrito es que ostente titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad de tal derecho real y en este dato falla la parte recurrente; no se trata de establecer o resolver de la naturaleza jurídica del bien que se reclama a la sazón en este supuesto el hueco bajo escalera , elemento que prima faciae es cierto que debe ser estimado su consideración de elemento común sino si tal elemento está inscrito a favor de la Comunidad de Propietarios; y por ello ante la evidencia de la certificación registral solo cabe concluir con ausencia de tal inscripción que por demas, es de recordar que en su caso quienes tienen a su favor inscrito los derechos reales sobre los elementos que conforman su comunidad son cada uno de los propietarios de la misma cuando inscriben su derecho individual de su elemento privativo con la participación que les corresponde en los elementos comunes.
Por ello la interpretación que efectúa la parte recurrente del contenido de la certificación del Registro nada tiene que ver con lo pretendido mediante la acción que se ejercita al amparo del precepto señalado; por demás compartimos con la Sentencia que dé la lectura de la inscripción que corresponde a la finca referida ninguna alusión se efectúa al hueco de escalera como elemento independiente otorgando titularidad individualizada a la Comunidad de Propietarios y ello no es contrario con la facultad que la LPH concede a las Comunidades de Propietarios para acudir a juicio por medio de su presidente para reclamar los derechos derivados de la Comunidad y que la mencionada ley establece; justificando la diferencia en ser diferente la naturaleza de los procedimientos entablados y de ello los presupuestos exigidos para su viabilidad procesal conforme al procedimiento que se ejercita por la parte actora.
En definitva se ratifica la Sentencia por ser acertada y ajustada a derecho.
CUARTO.-De la petición de nulidad de actuaciones o, en su caso, estimación de su demanda por no concurrir oposición del demandado a la petición de caución instada por la parte recurrente; decir que no puede ser estimado que la juzgadora nada haya resuelto a tal pretensión cuando de forma expresa refiere que, como facultad de la misma, no ha acordado caución por lo que el demandado nada ha tenido que decir; es decir que no tiene que haber oposición porque no hay resolución y esta declaración es valorada al ser evidente la opción otorgada al juzgador de lo que igualmente se desestima este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.-En cuanto a las costas, al ser la cuestion sometida a la resolución del procedimiento de estricto carácter jurídico no se eféctua expresa imposición en ninguna de las dos Instancias art 394.1 LEC .
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santurtzi contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de juicio verbal 106/11, con fecha diecinueve de julio de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR COMOCONFIRMAMOSdicha resolución, sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias, y con pérdida del depósito constituído.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0535 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

