Sentencia Civil Nº 104/20...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 104/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 798/2011 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 48020470012012100019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 104/2012

En Bilbao, a 16.05.2012

Procedimiento: J. Ordinario 798/11

Demandante: VIAJES EROSKI, S.A.

Procurador/a Sr/Sra: Idoia Malpartida.

Letrado/a Sr./a: María Victoria Martín de Lara.

Demandado/a/s: Ernesto .

Procurador/a Sr/a.: Germán Ors.

Letrado/a Sr./a.: Iñigo Mújica Azcarreta.

Sobre: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. La parte actora presentó su DEMANDAel 27.10.11. En ella, una vez expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de 9.059,89 euros, intereses y costas.

En apoyo de su pretensión alega, en síntesis, los siguientes hechos:

Deuda social.

La suma es debida a la demandante por la mercantil IBARRETXE Y CO, S.L., como consecuencia de una serie de viajes y plazas hoteleras proporcionadas por la actora a la mercantil gestionada por el demandado. (doc. 1: auto de homologación del acuerdo transaccional alcanzado).

La condición de administradores sociales del demandado.

Ernesto es el administrador único de la sociedad desde su constitución.

Las acciones ejercitadas.

Se reclama el importe de la deuda social, ejercitándose acumuladamente las acciones de responsabilidad por daños derivada de su actuación negligente (art. 241 LSC) y responsabilidad por deudas sociales (367 LSC), por no haber disuelto la sociedad: no presenta cuentas desde el año 99 y ha desaparecido del tráfico mercantil, cesando en la actividad económica.

2. El demandado se persona en autos oponiéndose íntegramente a la estimación de la demandada, básicamente, por las siguientes razones (concretadas en la audiencia previa): falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil (desestimada en la propia audiencia previa); niega que la sociedad esté incursa en causa de disolución: sigue funcionando y 'no tiene datos' en relación con la contabilidad de la empresa. Esgrime también que el demandado puso a disposición de la demandante un vehículo en pago de su deuda.


Fundamentos

1. Objeto del pleito.

Acumuladamente ejercita la demandante contra el administrador de la mercantil deudora, la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 de la LSC y la de responsabilidad por el incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso de acreedores, concurriendo causa legal para ello (art. 367 LSC). Los hechos en los que fundamenta sus pretensiones han sido resumidos en el antecedente procesal primero.

El demandado se opone íntegramente a la estimación de la demanda, pero no discute ni el importe de la deuda social reclamada, ni su condición de administrador social único de la mercantil deudora ni la falta de presentación de las cuentas anuales de la sociedad desde el año 1999.

2. Incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso.

La demanda debe ser íntegramente estimada de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 de la LSC en concordancia con el art. 363, letras a y e del mismo texto legal, en la forma que se dirá en el fallo de la sentencia.

Correspondía al administrador demandado probar que la deuda es anterior al acaecimiento de la causa de disolución social o que la sociedad no está incursa en causa de disolución por lo que no tenía el deber de convocar a la junta general conforme al precepto citado, y no lo ha hecho ( art 217 LEC y STS de 20.02.2007 ). Ni tan siquiera han alegado nada en contra de la concurrencia, en este caso (la sociedad que han gestionado no presenta cuentas anuales desde el año 1999), de los requisitos jurisprudenciales exigidos para el éxito de la acción ejercitada conforme al precepto citado ( STS 30/06/2010, recurso 1337/2006 ).

Las alegaciones defensivas no pueden ser estimadas: el juzgado de lo mercantil es competente para el ejercicio de la acción entablada ( art. 86 ter LOPJ ), no presenta prueba alguna de que la sociedad esté funcionando con normalidad en el tráfico mercantil, como dice su letrado; y no justifica que, cuando contrajo la deuda, el patrimonio social no fuese ya inferior a la mitad del capital social (y le correspondía hacerlo, por la falta de presentación de las cuentas anuales, como ya se ha dicho). Finalmente, el que el administrador haya ofrecido en dación en pago de la deuda social un vehículo no es sino un indicio más de lo fundado de la pretensión de la demandante.

3. La acción individual de responsabilidad.

No concurren, en cambio, los presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad a los codemandados en base a lo dispuesto en el art. 241 de la LSC. Ha quedado demostrado el daño al patrimonio de la demandante, equivalente al impago de la deuda social. Pero no el comportamiento ilícito imputable al administrador sociales, más allá del incumplimiento de la obligación de convocar la junta prevista en el art. 367 LSC: no ha quedado acreditado que los administradores actuasen con el ánimo de 'expoliar al actor en sus derechos', o que 'fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con el demandante'. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que hayan sido las administradoras, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), los que hubiesen provocado directamente el cierre de hecho de la sociedad, y el consiguiente daño al patrimonio de la demandante (STAP de Madrid, secc. 28, de 17/09/2010, rec. 435/09).

Debe tenerse presente, además que ' tratándose de acreedores de la sociedad cuyo daño deriva exclusivamente de la insolvencia de la deudora, como regla general, la vía adecuada para demandar la responsabilidad de los administradores, en el caso de concurrir los requisitos previstos a tal efecto por la norma, es la prevista en el art. 133 LSA (con referencia al actual 367 LSC), ya que no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores al amparo del art. 135 LSA '(que regula la acción individual de responsabilidad, STS 01/06/10, recurso 2173/2003 ) .

4. Intereses.

La suma fijada en concepto de principal devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta esta sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su pago, de conformidad con los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5. Costas.

La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de la parte actora a los codemandados ( Art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por VIAJES EROSKI, S.A. contra Ernesto , referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 9.059,89 euros más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia y las costas de este procedimiento.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.


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