Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 408/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZÁLEZ PÉREZ, SONIA

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100100

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00104/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 408/12.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 904/2010,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE PONFERRADA.

SENTENCIA Nº 104/2013

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 408/12 correspondiente al procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 904/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante DOÑA Eva y DON Pedro (menor de edad) representados por la Procuradora Sra. Fernández Fernández, y DON Jesús Manuel , DOÑA Silvia y DON Basilio (menor de edad), representados por la Procuradora Sra. De Dios Cavero, siendo parte apelada RENFE OPERADORA, representada por la Procuradora Sra. Erdozain Prieto, y actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 6 de Ponferrada dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ' 1º.- Con estimación de la demanda interpueta por RENFE OPERADORA, debo condenar y condeno a D. Pedro , Dª Eva , D. Basilio , D. Jesús Manuel Y Dª Silvia a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y TRES EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.493,68 euros), en concepto de principal, más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completa ejecución.

2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada resolución, que lleva fecha 12 de enero de 2012, se interpuso recurso por DOÑA Eva , DON Pedro , DON Jesús Manuel , DOÑA Silvia Y DON Basilio , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personan dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de febrero de 2013 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formula demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual - art. 1902 y sig. C.C .- en reclamación de los daños causados como consecuencia de las pintadas sufridas en las máquinas del tren, por los que considera autores de las mismas a los menores de edad demandados.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la demanda al considerar que resulta probado que fueron los menores Pedro y Basilio los que ocasionaron con las pintadas en las máquina del tren los daños que reclama la parte actora y condena a los padres de los menores en virtud del artículo 1903 del Código Civil a abonar a la actora la cantidad de 6.493,68 euros.

Frente a la Sentencia dictada en Primera Instancia los recurrentes interponen recurso de apelación, alegando en los respectivos escritos presentados, infracción del artículo 1902 del C.C ., infracción del artículo 217 de la Lec respecto a las reglas de la carga de la prueba para determinar la autoría y la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados e infracción del artículo 394.1 de la Lec respecto de las costas causadas en la primera instancia al existir serias dudas de hecho y derecho.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2001 ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general 'alterum non laedere', requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medias de precaución necesarias para evitar el daño.

b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión.

c.- Relación de causalidad entra el daño causado y la acción u omisión.

Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del 'onus probandi' y del artículo 217 de la LEC , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.

Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS.T.S. de 2de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 entre otras).

Respecto de lo dispuesto en el art. 1903 CC la responsabilidad que establece este artículo es directa y tiene naturaleza autónoma basada en la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' (S 30 Abr. 1960) y STS 22 Jun. 1988 , la responsabilidad impuesta por el art. 1903 no es subsidiaria sino directa, consistiendo el fundamento de dicha responsabilidad en una presunción de culpa en la elección o en la vigilancia con independencia de la contraída por el autor material.

TERCERO.- En función de la prueba practicada la parte actora y ahora recurrida ha probado los requisitos establecidos en el artículo 1902 del C.C . en cuanto a la acción, el resultado y la relación de causalidad.

El hecho de que los menores Pedro y Basilio fueran absueltos por el Juzgado de Menores, al consideran que no eran penalmente típicos, no implica que se pueda ejercita una acción de responsabilidad civil basada en la culpa extracontractual por hechos ajenos, tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa.

En cuanto a la autoría de los menores respecto a los daños que se reclaman a los padres como responsables de los actos causados por los menores, queda claramente probada en función del atestado elaborado por los agentes de la policía, donde se reflejan las declaraciones del agente de seguridad y de una vecina que vio a dos jóvenes realizando las pintadas, incluso ésta última después de la detención los identifica como los autores de dichas pintadas, igualmente los agentes de policía identifican a Pedro a Basilio que en ese momento portaban guantes de latex con manchas de pintura negra fresca, guantes de lana y unas boquillas, igualmente en el acto del juicio el agente de policía nº 3766 afirma que Pedro y Basilio han sido detenidos varias veces por hacer grafitos y que Pedro en concreto tiene 6 o 7 firmas.

Por todo lo expuesto no cabe la menor duda de la autoría de los menores demandados.

Respecto al importe de los daños, considera la parte apelante que son excesivos puesto que existían otras pintadas que no eran suyas.

Tanto en la certificación de valoración de daños como en la declaración del perito en el acto de la vista se constata que el importe reclamado obedece a la limpieza de los grafitis y no de los extintores y que aunque existían otras firmas fue necesaria tal limpieza porque las pinturas afectaban a la numeración y al cristal y el tren no podía circular.

Por todo ello se considera que la cantidad de 6.493,68 euros es ajustada a la cantidad que la actora tuvo que abonar por los daños y perjuicios que se le ocasionaron con las pintadas.

CUARTO.- Procede, en razón de todo lo anteriormente expuesto, la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida, con la imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas causadas en primera instancia se mantiene el criterio de la Juez de instancia, al considerar que no existen serias dudas de hecho y derecho en el supuesto que nos ocupa y que por tanto no es aplicable el apartado 2 del artículo 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva , DON Pedro , DON Jesús Manuel , DOÑA Silvia Y DON Basilio contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2012, por el Juez del Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 6 de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 904/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte Apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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