Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 543/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100103


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00104/2013

Fecha:26 DE FEBRERO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 543 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada:UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.- FERCLER, S.L.

PROCURADOR:D.SANTIAGO CHIPIRRÁS SÁNCHEZ

Apelante y demandante:Dª Marí Trini

PROCURADOR:DªBEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ

Autos:JUICIO VERBAL Nº 130/2011

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintiséis de febrero de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Móstoles, en el que fue registrado bajo el número 130/2011 (Rollo de Sala número 543/2012), que versa sobre desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de rentas y/o cantidades análogas vencidas y no pagadas, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA - FERCLER, SL», defendida por la letrada doña Cristina Nevado Prats y representada, en ambas instancias por el procurador don Santiago Chippirrás Sánchez; y, como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Marí Trini , defendida por la letrada doña Virginia Minaya Gallego, y representada, ante el órgano de primera instancia, por la procuradora doña María José Blanco Delgado y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Móstoles dictó, en fecha siete de febrero de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 130/2011, que contiene el siguiente FALLO:

«... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Santiago Chipirrás Sánchez en nombre y representación de UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIA S.A.- FERCLER, S.L., en los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado contra DÑA. Marí Trini , se CONDENA a la demandada a abonar a la actora la suma de 15 253,55 €, más los intereses legales sobre las cantidades reclamadas en la demanda desde la fecha de interposición de ésta y sobre las cantidades devengadas con posterioridad a la demanda desde su devengo, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Y todo ello sin expresa condena en costas procesales ...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandante, «UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA - FERCLER, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que, con estimación del recurso, se revocase la recurrida en todos sus extremos, y se estimasen las pretensiones de la recurrente conforme a los pedimentos contenidos en el recurso y se condenase a la recurrida al pago de 15 985,71 euros con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-La representación procesal de la demandada, doña Marí Trini , formuló, de igual modo, y previa consignación del oportuno depósito de cincuenta euros, recurso de apelación contra la antedicha sentencia, solicitando que por la Sala se dicta nueva sentencia declarando haber lugar al recurso, modificando la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda y estimando la contestación, y declarando que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 583,95 €, con expresa imposición de las costas en esta instancia, si se opusiera al recurso.

CUARTO.-Cada una de las partes apelantes formuló oposición al recurso de apelación respectivamente deducido de adverso, solicitando su desestimación y la estimación del propio recurso.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día veintiuno de febrero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que instaura el proceso al que la presente alzada se contrae acumula, al amparo de lo establecido en el artículo 438.3.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dos diferentes pretensiones:

Por un lado, la encaminada a obtener la recuperación de la plena posesión de la vivienda sita en el piso NUM000 ', del bloque NUM001 , del edificio número NUM002 de la AVENIDA000 número NUM002 de Villanueva de la Cañada, así como las plazas de garaje NUM003 y NUM004 y el trastero NUM005 del mismo inmueble, cedidos en arrendamiento a la demandada, por la actora, en virtud de contrato suscrito por las mismas en fecha 23 de julio de 2009. Petición que se fundamenta en el impago de las rentas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre julio de 2009 -sólo parcialmente abonada- y diciembre de 2010, y en el impago de los gastos de agua caliente y calefacción y de las cuotas de la comunidad de propietarios, que conforme al contrato correspondía abonar a la arrendataria, devengados en el mismo periodo, por un importe total de 9630,51 euros.

Y, por otro lado, la encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación de pago contractualmente asumido por la arrendataria demandada en virtud del referido contrato de arrendamiento, respecto de las sumas adeudadas, en las que se fundaba la anterior pretensión resolutoria, y respecto de las que por los mismos conceptos se devengaren con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión efectiva de los inmuebles arrendados.

SEGUNDO.-No obstante, la primera de las pretensiones precedentemente individualizadas -la pretensión resolutoria- quedó sin contenido, por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse procedido, en fecha 14 de octubre de 2011, y ante la autoridad judicial, a la efectiva devolución, por la demandada, de la posesión de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento litigioso, tal y como pone de manifiesto la comparecencia obrante al folio 191.

En la medida de ello, el objeto del proceso viene a quedar exclusivamente reducido a la pretensión de condena, de cumplimiento contractual, inicialmente acumulada.

A dicha pretensión se opone la demandada alegando sustancialmente:

1.º.- La extinción de la relación obligatoria derivada del contrato de arrendamiento litigioso, desde noviembre de 2009, en que hizo entrega de las llaves de la vivienda y del trastero así como de los mandos de acceso a las plazas de garaje.

2.º.- El pago por la arrendataria de la suma de 184,14 euros, no deducida en su reclamación por la arrendadora, adeudando únicamente la suma de 1132,01 euros.

3.º.- La compensación de dicha deuda, con el importe de 548,06 euros, correspondiente a la fianza.

TERCERO.-Así delimitado el objeto de debate en el presente proceso, y reproduciéndose el mismo, sustancialmente, en esta alzada, dado el contenido de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las partes, la primera cuestión que ha de ser examinada por la Sala es la relativa a la determinación del momento en que real y efectivamente se produjo la extinción de la relación arrendaticia litigiosa.

En este sentido, debe recordarse que las relaciones obligatorias pueden extinguirse:

a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

b/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.

c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

d/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.

e/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).

Resulta incuestionable -como razonada y razonablemente concluye la sentencia apelada- que, en el supuesto enjuiciado, la arrendataria demandada no tenía reconocida, ni contractualmente, ni legalmente, dados los términos en que se expresa el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , la facultad de desistir unilateralmente del contrato; por lo que únicamente podría desligarse de la relación obligatoria litigiosa, mediante un nuevo acuerdo de voluntades con la parte arrendadora. Esto es, mediante la conclusión, entre arrendadora y arrendataria, de un nuevo negocio jurídico -contrato extintivo, contrato resolutorio, mutuo disenso o desistimiento mutuo-, cuyo objeto fuera la extinción -y consecuente liquidación- de la previa relación obligatoria existente entre las mismas. Negocio jurídico extintivo cuya validez resulta incuestionable, en virtud de lo establecido por el artículo 1255 del Código Civil , y que, en virtud del Principio Espiritualista o de Libertad de Forma que rige en nuestro Ordenamiento -tal como recogen los artículos 1278 y siguientes del citado Código Sustantivo -, puede ser concluido, sin necesidad de formalidad alguno, e incluso de forma verbal, mediante la concurrencia del consentimiento expreso o tácito -manifestado por actos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la existencia del mismo- de las partes.

En el presente caso, este consentimiento mutuo de las partes no se ha justificado, en absoluto. Ni se ha acreditado consentimiento expreso de las partes, en tal sentido. Ni, tampoco, consentimiento tácito alguno; por cuanto la representación demandada no ha demostrado, en absoluto, el reintegro a la parte arrendadora de la posesión de los inmuebles arrendados, con anterioridad al 14 de octubre de 2011.

La entrega de llaves aducida por la demandada -y únicamente sustentada en su mera alegación de parte, sin soporte probatorio alguno- no puede originar, por sí sola, la extinción de la relación obligatoria litigiosa. La parte pudo y debió justificar, adecuadamente, haber hecho entrega de dichas llaves a persona facultada para recibirlas por parte de la arrendadora demandante -recepción que, debidamente justificada sí hubiera determinado la extinción de la relación obligatoria por muto disenso tácitamente consentido por ambas partes-. De igual modo, pudo y debió justificar, en su caso, que, ante la negativa a dicha recepción de las llaves, había procedido a su debida consignación judicial en los términos establecidos por los artículos 1176 y siguientes del Código Civil , o al ejercicio de la correspondiente pretensión ante los tribunales. No debiendo olvidarse, en este punto, que la facultad resolutoria de los contratos, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, puede ejercitarse extrajudicialmente, mediante declaración, no sujeta a forma, de una parte, dirigida a la otra, expresando su voluntad de dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre ellas; pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia, cuando es impugnada o no es aceptada de adverso, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada aquella facultad.

En la medida de ello, y dada la conducta omisiva imputable únicamente a la arrendataria demandada, debe establecerse como fecha de extinción de la relación obligatoria litigiosa, el día 14 de octubre de 2011. Fecha en la que la arrendataria reintegró, de modo efectivo, y ante la autoridad judicial (folio 191), la posesión de los inmuebles arrendados a la arrendadora.

Por consiguiente, hasta tal momento, deviene incuestionable la obligación de la arrendataria demandada de hacer frente a todas las obligaciones que para ella derivaban del contenido obligacional del contrato de arrendamiento que le ligaba con la entidad actora, instrumentado en el documento privado de fecha 23 de julio de 2009, copia del cual -no impugnada, en modo alguno- obra a los folios 33 a 43-. Circunstancia que, evidentemente, impide apreciar situación de enriquecimiento injusto alguno por parte de la actora.

CUARTO.-No resultando controvertido que al tiempo de la extinción de la relación obligatoria litigiosa, mediante la entrega de la posesión efectiva a la actora de los inmuebles arrendados, la arrendataria demandada adeudaba, a la arrendadora demandante, conforme a las obligaciones contractualmente asumidas por la misma, la suma de 15 985,71 euros, la cuestión que ahora se suscita es la relativa al pago de la suma de 184,14 euros aducida por la representación demandada -diferencia entre la suma que se alega haber pagado (1661,94 €) y la que se reconoce como pagada (1477,80 €)- como motivo de oposición a la pretensión de condena formulada en el proceso. Suma que sustancialmente se viene a corresponder con los pagos, por importes de 173,41 €; 4,85 €; y 21,15 €, respectivamente justificados con los documentos obrantes a los folios 261, 264 y 265.

El contenido de dichos documentos evidencia que se trata de pagos derivados del contrato número NUM006 suscrito por la Sra. Marí Trini con el Canal de Isabel II -como, por otra parte, justifica el documento obrante al folio 256-, y que, por tanto, resultan no sólo totalmente ajenos a la reclamación objeto del proceso, sino a la relación arrendaticia litigiosa.

Por tanto, no puede considerarse justificado, ni afirmarse, en absoluto, el hecho extintivo del pago invocado, por el reseñado importe, en la contestación a la demanda; lo que determina, consecuentemente, que deba cuantificarse la obligación de pago que corresponde a la demandada en la suma inicialmente apuntada de 15 985,71 euros.

QUINTO.-La expresada suma no pude ser objeto de compensación, en el presente proceso, con el importe de la fianza que obra en poder de la entidad arrendadora, tal y como, indebidamente, se efectúa por la sentencia apelada.

Efectivamente, la alegación de crédito compensable, como motivo de oposición, exige en el Juicio Verbal, conforme a lo preceptuado por el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su previa notificación a la parte demandante, con cinco días de anterioridad, al menos, al acto de la vista. Previsión legal que resulta plenamente justificada por la singularidad propia del Juicio Verbal, en el que -como se infiere del artículo 443- se ha de producir en unidad de acto -en el acto oral de la vista- tanto la perfección de la pretensión o pretensiones deducidas -que han de completarse, en su caso, en dicho acto con la exposición de la fundamentación de lo pedido o postulado- ( artículo 443.1), como la proposición y práctica de las pruebas de que las partes intenten valerse ( artículo 443.4). Circunstancia que hacía necesario, a fin de evitar al demandante cualquier situación de indefensión -proscrita por el artículo 24 de la Constitución -, arbitrar una fórmula para que el mismo pudiera tener conocimiento del propósito del demandado de efectuar tal alegación antes del acto de la vista, y pudiera, así, en dicho acto, con igualdad de armas, controvertirla y utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Y, en el presente caso, no resulta de las actuaciones que la representación procesal de la demandada hubiere efectuado, con la antelación legalmente establecida, la previa y preceptiva notificación de su alegación de crédito compensable.

Por consiguiente, al no concurrir el presupuesto procesal de la previa notificación, la invocación de crédito compensable efectuada por la representación demandada resulta procesalmente inviable, y, por tanto, debió haberse tenido, en todo caso, por no efectuada.

SEXTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad «UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA - FERCLER, SL» y desestimación del interpuesto por doña Marí Trini , la revocación de la sentencia apelada, y la condena de la mencionada Sra. Marí Trini -conforme a lo también solicitado en la demanda inicial, al amparo de lo establecido por el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la redacción dada al mismo por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre de 2009- a entregar a la referida demandante la suma de 15 985,71 euros, con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero, desde el día 21 de enero de 2011 -fecha de interposición de la demanda, como justifica la correspondiente diligencia de presentación estampada al folio 2-, respecto de la suma 9630,51 € reclamada en la demanda, y, respecto de la suma restante -6355,20-, devengada con posterioridad, desde el día de su correspondiente devengo.

Las expresadas cantidades devengarán, asimismo, por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma que ya fue objeto de condena en la primera instancia -15 253,55 euros y sus correspondientes intereses moratorios- desde el día 7 de febrero de 2012, fecha de la sentencia de primer grado, y respecto de la suma restante, 732,16 euros (15 985,71 - 15 253,55 = 732,16) -con sus correspondientes intereses moratorios computados en la forma expuesta-, desde la fecha de la presente resolución.

Especificación que la Sala viene obligada a efectuar como consecuencia de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , y que resulta justificada en el hecho de que la revocación de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone, finalmente, en definitiva, la condena de la Sra. Marí Trini al pago de una cantidad superior a la establecida en aquélla, por lo que, se considera totalmente razonable que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la cantidad ya reconocida en dicha resolución, pues es evidente que, en cuanto a tal cantidad la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente el pronunciamiento de la de primera instancia, reconociendo -y reiterando-, de una parte, el derecho de la acreedora a percibir la suma objeto de condena y, de otra parte, la obligación de la deudora a satisfacerla. Y, en cuanto a la cantidad que excede de la reconocida en la primera instancia, los intereses se han de devengar desde la fecha de la presente sentencia de segunda instancia, pues es en este momento en el que quedan reconocidos el derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.

SÉPTIMO.-La revocación parcial de la sentencia que se acuerda en la presente resolución determina, asimismo, la estimación íntegra y total de la pretensión de condena acumuladamente deducida en la demanda inicial, y de todas las peticiones en ella formuladas, por lo que, procede revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando, en consecuencia, a la Sra. Marí Trini al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso, como consecuencia de la pretensión de condena, objeto de pronunciamiento, a la que quedó reducida el objeto inicial del proceso; ya que deviene incuestionable que ha sido la parte demandada quien ha visto rechazados todos sus pedimentos, y de las actuaciones tampoco resulta suficientemente evidenciada la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por su recurso; y la estimación -total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en las costas ocasionadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a doña Marí Trini al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto, y sin que proceda efectuar expresa y especial imposición respecto de las costas de segunda instancia ocasionadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad «UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA - FERCLER, SL».

NOVENO.-La estimación del recurso interpuesto por la entidad «UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA - FERCLER, SL» determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a dicha recurrente de la totalidad del depósito constituido en su día por la misma para su interposición.

De igual modo, la desestimación del recurso interpuesto por doña Marí Trini determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de dicha recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad «UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA - FERCLER, SL» contra la sentencia dictada, en fecha siete de febrero de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Móstoles , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Verbal ante dicho Juzgado bajo el número de registro 130/12011 (Rollo de Sala número 543/2012).

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación asimismo interpuesto contra la reseñada sentencia por doña Marí Trini .

TERCERO.- Revocar la meritada sentencia apelada.

CUARTO.- Estimar íntegramente la pretensión de condena formulada por la entidad «UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA - FERCLER, SL», representada por el procurador don Santiago Chipirrás Sánchez, contra doña Marí Trini , representada por la procurador doña María José Blanco Delgado.

QUINTO.- Condenar a la expresada demandada, doña Marí Trini , a entregar a la mencionada demandante, «UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA - FERCLER, SL», la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (15 985,71 €), con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero, desde el día 21 de enero de 2011 -fecha de interposición de la demanda, como justifica la correspondiente diligencia de presentación estampada al folio 2-, respecto de la suma 9630,51 € reclamada en la demanda, y, respecto de la suma restante -6355,20-, devengada con posterioridad, desde el día de su correspondiente devengo.

Cantidades que, devengarán, asimismo, por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma que ya fue objeto de condena en la primera instancia -15 253,55 euros y sus correspondientes intereses moratorios- desde el día 7 de febrero de 2012, y, respecto de la suma restante, 732,16 euros (15 985,71 - 15 253,55 = 732,16) -con sus correspondientes intereses moratorios computados en la forma expuesta-, desde la fecha de la presente resolución.

SEXTO.- Condenar a doña Marí Trini , al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de la pretensión de condena, objeto de pronunciamiento, a la que quedó reducida el objeto inicial del proceso.

SÉPTIMO.- Condenar, asimismo, a doña Marí Trini al pago de las costas originadas en esta segunda instancia, como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto.

OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad «UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA - FERCLER, SL»; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar, respecto a las mismas, las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- Condenar a la recurrente doña Marí Trini a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de su recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

DÉCIMO.- Devolver a la recurrente «UTE ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA - FERCLER, SL» el depósito en su día constituido para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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