Sentencia Civil Nº 104/20...yo de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 323/2012 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100147

Núm. Ecli: ES:APHU:2014:148

Núm. Roj: SAP HU 148/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00104/2014
Rollo civil nº 323/2012 S210514.02S
Ordinario nº 53/11 de Huesca 1
Sentencia Apelación Civil Número 104
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGOS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en
los autos de Juicio Ordinario número 53/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Huesca, sobre reclamación de cantidad. ENDESA ENERGÍA , SAU los promovió, como demandante, dirigida
por el Letrado don Amalio Miralles Gómez y representada en esta alzada por la Procuradora doña Teresa
Ortega Navasa contra Comunidad de Regantes NUM000 de Huerto , como demandada defendida por
el Letrado don Álvaro Enrech Val y representada por la Procuradora doña María del Mar Pascual Obis. Se
hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 323 del
año 2012, e interpuesto por el demandado Comunidad de Regantes NUM000 de Huerto . Actúa como
ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes


PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO : La juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortega en nombre y representación de la Compañía Endesa Energía SAU defendida por el Letrado Sr. Miralles contra la Comunidad de Regantes NUM000 de Huerto representada por la Procuradora Sra. Pascual y asistida del Letrado Sr. Enrech y en consecuencia condeno a la Comunidad de Regantes NUM000 de Huerto a pagar a la actora la Compañía Endesa Energía SAU la cantidad de 10.862,94 euros, mas los intereses legales condenando a la demandada al pago de las costas procesales'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada, Comunidad de Regantes NUM000 de Huerto , anunció recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó en el indicado plazo mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó que se dicte nueva resolución en la que, con revocación de la sentencia de primera instancia, admita la excepción planteada sobre la incompetencia de jurisdicción (declinatoria), y, en caso de no admitirla, de forma subsidiaria o alternativa desestime íntegramente todas las pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, absuelva a esta parte de todas las peticiones indicadas y admita la justeza de la compensación solicitada por esta parte, e imponga las costas de la primera instancia, así como las de la apelación a la demandante-apelada en caso de oponerse al presente recurso . A continuación, el juzgado dio traslado a la otra parte personada para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, presentando escrito oponiéndose al recurso interpuesto. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 323/2012. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el quince de mayo para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Es cierto que la Comunidad de Regantes tiene el carácter de corporaciones de derecho público , según el art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas . Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 9 y 20 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , el contrato de suministro de energía eléctrica es un contrato privado que se rige, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las normas de derecho administrativo y 'en cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado'. De donde se sigue, conforme al art. 21.2, que 'el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados'.



SEGUNDO .- 1. Alega en su contestación a la demanda la Comunidad ahora recurrente, la compensación por el incumplimiento de sus obligaciones debido a 'los numerosos episodios de corte del suministro que ocasionaron graves daños y perjuicios a la Comunidad y sus partícipes'.

2. En cuanto a la compensación, del art. 408.1 LEC se desprende claramente que el demandado puede alegar la 'existencia de crédito compensable' sin necesidad de reconvenir, al menos si solo pretende su absolución (o la condena a una cantidad inferior a la reclamada) 'y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar', sin perjuicio de que el actor pueda controvertir dicha alegación (de compensación) en la forma prevenida para la contestación a la reconvención (es decir, aunque no haya habido demanda reconvencional).

En el mismo sentido, nuestras sentencias de 29 de junio de 2009 , 23 de febrero de 2011 y 26 de julio de 2011 . Esta tesis es la que siguen otras Audiencias provinciales, como, por ejemplo, la Audiencia provincial de Barcelona, sección 19 (sentencia de 10 de octubre de 2012 -ROJ: SAP B 11710/2012 -, en donde argumenta que 'debe entenderse en todo caso superada la doctrina que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial') y sección 16 ( sentencia de 26 de junio de 2012 -ROJ: SAP B 6299/2012), así como la Audiencia provincial de Madrid, sección 19 (sentencia de 8 de noviembre de 2012 -ROJ: SAP M 21991/2012). La doctrina científica destaca asimismo que el artículo 408 eleva a la categoría de 'excepción reconvencional' lo que no supone sino una simple excepción o defensa material, por lo que en ningún caso es exigible la reconvención, ni siquiera aunque el crédito compensable provenga de una relación jurídica distinta a la que funda la demanda.

3. La presente reclamación, tramitada por los cauces del juicio ordinario, fue precedida de un juicio monitorio al que se opuso la Comunidad demandada por los siguientes motivos: 'las facturas presentadas no se corresponden con los suministros de energía contratada y suministrada' y pluspetición, derivada de los numerosos pagos. Al contestar a la demanda reiteró la de incompetencia de jurisdicción y los pagos, pero introdujo un nuevo motivo, el incumplimiento de las obligaciones de la demandante 'por los numerosos episodios de corte del suministro que ocasionaron graves daños y perjuicios a la Comunidad y a sus partícipes'. Pero no se queda aquí este nuevo motivo sino que llega a oponer la compensación por 'la cifra que puede alcanzar la indemnización por el corte de suministro eléctrico y por los daños es por ahora inconcreta'.

4. Tenemos dicho en otras resoluciones que, con la oposición, el juicio declarativo que por la cuantía corresponda no es independiente del juicio monitorio. Esta opinión es compartida por otras Audiencias, entre las que podemos destacar la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8, que en la sentencia de 10 de marzo de 2014 , sostiene que 'no se puede admitir la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el art. 815 LEC '. Sobre esta cuestión hemos sostenido en la sentencia de 25 de abril de 2014 que, de conformidad con el art. 815.1 LEC , la oposición -como hemos dicho en otras ocasiones autos de 17 de julio de 2009 y 10 de diciembre de 2010- 'generará el juicio declarativo que por la cuantía corresponda, juicio ordinario y plenario, en el que se debatirán todas las excepciones y motivos de oposición que alegue el deudor, con plenitud de conocimiento del Juez y de defensa de las partes, que finalizará con sentencia con fuerza de cosa juzgada'.

5. Estos argumentos relativos a defectos en el suministro y a los daños y perjuicios no se adujeron en la oposición al monitorio. En esa ocasión alegó que las facturas presentadas no se corresponden con los suministros de energía contratada y suministrada, lo que se refería a duplicidades y errores en la facturación -folios 160 y 161- y a pagos parciales, por lo que alegaba pluspetición, todo lo que, por si mismo, es motivo suficiente para su desestimación. Pero es que, además, no están debidamente acreditados, de acuerdo con el resultado de la prueba, pues revisada la prueba practicada y con especial atención la grabación de la vista, no apreciamos error en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y ajustadas al supuesto enjuiciado.



TERCERO .- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada Comunidad de Regantes NUM000 de Huerto contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada y disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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