Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 45/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100109
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1963
Núm. Roj: SAP V 1963/2014
Encabezamiento
Dª EUGENIA ROSA MARTÍN LANDETE, SECRETARIA DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA ILTMA.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
DOY FE: Que en el rollo de apelación de referencia, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
ROLLO DE APELACION 2014-0045
SENTENCIA Nº104
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a tres de abril del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
501-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Gandia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Arsenio y DOÑA Eufrasia
representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Docon Castaño y asistidos de la Letrada Dª
María Teresa Montagud Moncho; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL INMO 5696 SL
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Villaescusa Soler y asistida del Letrado D. José
Ignacio Azpitarte Camy.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALBERTO DOCÓN CASTAÑO en la representación de D. Arsenio y Dña. Eufrasia , contra la entidad mercantil 'INMO 5696 S.L.' personada a través de la Procuradora Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER, y estimando la presentada por ésta contra aquellos, debo declarar y DECLARO resuelto, por desistimiento de la demandada, el contrato celebrado entre ellas en fecha 16 de noviembre de 2.012, con la obligación de devolución por parte de esta última, a favor de los demandantes, del doble de la cantidad en su día por estos entregada a cuenta del precio total.
Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia DON Arsenio Y DOÑA Eufrasia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar un error en la apreciación de la prueba e infracción de normas jurídicas aplicables en cuanto a la calificación del contrato de compraventa con precio aplazado y entrega a cuenta.
Al considerarlo de promesa de venta. Nos encontramos ante un contrato de compraventa consumado.
Hubo entrega de llaves La demandada al contestar al requerimiento nada manifestó de la clausula sexta sino que 'no podía otorgarse la escritura'.
En cuanto a que el incumplimiento de la demandada le impide desistir unilateralmente del contrato de compraventa después de haber incumplido su obligación de otorgamiento de escritura a favor de los actores.
SAP Barcelona 29-3-2011 .
En segundo lugar el considerar arras penitenciales la señalada en la clausula sexta que le permite desistir unilateral e indefinidamente. Ineficaz dicha interpretación cuando no nos encontramos ante una promesa de venta sino un autentico contrato de compraventa.
La cantidad entregada no fue en concepto de arras penitenciales.
Nunca con anterioridad a contestar a la demanda se le manifestó voluntad de desistir, ni devolver el doble de lo entregado.
La actora no pudo pactar con la demandada un desistimiento indefinido del contrato y en todo caso el mismo vendría limitado por la fecha de antes de finales del 2012.
En tercer lugar de la arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia por cuanto carece de de la motivación suficiente que justifique la razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción del resultado del litigio.
En cuarto lugar se proceda a revocar la imposición de costas que de manera arbitraria ha sido impuesta.
Solicitando la revocación de la sentencia procediendo la estimación integra de la demanda y desestimación de la reconvención.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de febrero del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apeladaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la demanda por la que se condene a la ENTIDAD MERCANTIL INMO 5696 SL: -AL CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO según contrato de compraventa de fecha 16 de noviembre de 2.212, concretamente A LA FORMALIZACIÓN DE LA COMPRAVENTA de la Urbana vivienda sita en Gandía, AVENIDA000 número NUM000 , planta NUM001 Escalera NUM002 , tipo NUM003 puerta número NUM004 , que ocupa una superficie útil aproximada de 90m2 y urbana Plaza de garaje primer NUM005 identificada con el número NUM006 , situada en los sótanos del Edificio con número de policía, AVENIDA000 NUM000 y con acceso desde la CALLE000 , número NUM007 , por el precio total de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS.- (92.560 euros) IVA incluido y a cuya cuenta se entregó por los demandantes la cantidad de TRES MIL EUTROS.- (3.000 EUROS), que obran en poder de la demandada.
- al otorgamiento de la mencionada vivienda y plaza de garaje.
-Subsidiariamente para el caso de que la parte demandada, INMO 5696 SL, no cumpliere con su obligación de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa señalada en sentencia, se acuerde por el Juzgador mandar ejecutar del referido otorgamiento, mandando que se realice éste a favor de los actores a costa de la demandada.
-Así mismo se solicita la condena a abonar los intereses legales tal y como previene el artículo 1.469 y el 1.097 ambos con relación al art. 1.124 del Código Civil y las costas causadas en esta instancia.
y se desestime la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- La parte apelante alega la arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia por cuanto carece de de la motivación suficiente que justifique la razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción del resultado del litigio.
En relación con la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha dicho: '....Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).' Así mismo también en STS de fecha 31 de enero de 2012 se ha dicho: ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC 186/92, de 16 de noviembre ).
La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y procede distinguir, en relación con la valoración probatoria, la falta de motivación o la motivación insuficiente -situada en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación- del error en la valoración de la prueba, que es un tema ajeno a aquéllas ( SSTS de 9 de marzo de 2010 y 8 de julio de 2009 ). ' En la resolución apelada no se considera que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en falta de arbitrariedad y falta de motivación al resolver la cuestión planteada por cuanto como es de ver del contenido de la misma resuelve estimando la pretensión reconvencional frente a la pretensión de la demanda principal en base a las consideraciones que entendió procedían. Ello no es incurrir en falta de motivación o en arbitrariedad.
TERCERO.- Alega así mismo la parte apelante que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba e infracción de normas jurídicas aplicables en cuanto a la calificación del contrato de compraventa con precio aplazado y entrega a cuenta.
El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO . Solicitan los actores se proceda a condenar a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa en relación con las fincas registrales nº NUM008 y NUM009 inscritas en el Registro de la Propiedad nº UNO de Gandía, pretensión que articulan sobre el contrato privado de compraventa que sobre las mismas formalizaron en fecha 16 de noviembre de 2.012, por el precio de 92.560 euros, entregando en el mismo acto y a cuenta de aquél la cantidad de 3.000 euros, aplazando el resto para el momento del otorgamiento que ahora se pretende, respecto del que se estipuló que se realizaría antes de finales de 2.012, circunstancia que no habiéndose cumplido determinó que el 7 de diciembre procedieran notarialmente a requerir a la demandada para su cumplimiento en fecha 19 de ese mismo mes, con un segundo señalamiento para el siguiente 31, recibiendo por contestación la imposibilidad de otorgar dicha escritura, asumiendo la demandada la obligación estipulada sobre la devolución de la cantidad recibida a cuenta, o en su caso la demora y espera a que las circunstancias cambiasen para la anualidad siguiente (2.013) a los efectos del indicado otorgamiento, sin que a día de hoy todavía se haya procedido a dicho otorgamiento.
Frente a dicha pretensión la demandada partiendo de los hechos sobre los que la actora fundamenta su pretensión, con unas matizaciones concernientes a la imposibilidad del otorgamiento de la escritura a la que es requerida, señala que en el contrato ambas partes se reconocieron la facultad de desistir unilateralmente del contrato (estipulación 6ª), con la obligación a ella concerniente, para el caso de que fuese la que ejerciera dicha facultad, de devolver el doble de la cantidad entregada a cuenta por la actora; así como la de ésta de perderla si era ella la que denunciase el contrato; cláusula en virtud de la que reconviene, solicitando se le tenga por desistida de dicho contrato de compraventa, con la consecuencia de devolver el doble de la cantidad recibida a cuenta, petición frente a la que la actora se ratifica en su petición de cumplimiento articulada en su escrito de demanda.
SEGUNDO . Atendiendo tanto a las manifestaciones vertidas por las partes, así como a la documental sobre la que ambas formalizan sus pretensiones y excepciones de fondo, deberá estimarse la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, desestimando la presentada por la actora contra aquélla.
Efectivamente las partes convinieron la compraventa que viene descrita en sus escritos de demanda y contestación, conviniendo unas arras penitenciales o de desistimiento, previstas en el artículo 1.454 del Código Civil y caracterizadas porque, al igual que las confirmatorias, son muestra de la celebración de un contrato o promesa de contrato, si bien no de un contrato firme sino claudicante, al permitir de manera lícita, al haberlo así pactado expresamente, su desistimiento, con la consecuencia de su pérdida por parte de aquél que las entrega, o su devolución por duplicado por parte del que las recibió, tal y como en los presentes pactaron las partes en la estipulación 6ª del contrato.'
CUARTO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
QUINTO.- Y como se vienen partiendo de lo declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil ,interpretación de los contratos, por la que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
En relación con la conceptuación de un negocio jurídico,en concreto en si nos encontramos con un contrato de compraventa o una promesa de venta se han pronunciado los distintos Tribunales;asi la SAPMadrid sección 19 del 16 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP M 21999/2013) Recurso: 462/2013 | Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO que ha dicho: '....debe significarse en primer lugar que, con independencia del nombre dado al contrato de 2 de febrero de 2009, el documento privado realmente refleja una compraventa perfeccionada, pues resulta patente la conjunción de voluntades decididas de los otorgantes de llevar a cabo la efectiva enajenación del inmueble objeto de la misma, cumpliéndose las previsiones de los artículos 1.445 , 1.450 , 1.254 , 1.258 y 1.251 CC , actuando la fijación de la fecha para el otorgamiento de la escritura pública como mera formalidad diferida, que para nada desvirtúa la esencialidad obligatoria concertada ( Art. 1.278 CC ). No se trata de efectiva promesa de compra y venta (art. 1.451), a la vista de los pactos a través de los cuales los litigantes han establecido sus reciprocas obligaciones ( SSTS, 24-12-92 , 8-7-93 , 23-12-95 ), que no quedan supeditadas a la celebración de un futuro contrato, por lo que queda bien expresada la voluntad de los otorgantes de celebrar un efectivo y definitivo contrato de compraventa, existiendo acuerdo sobre la venta de una concreta vivienda, por un precio cierto (219.369,42 euros), determinándose fecha para la escritura, concurriendo pues todos los elementos del contrato de compraventa ...' De dichas consideraciones jurídicas y de un estudio detallado del documento obrante a los folios 18 a 21 como alega la parte apelante no se puede conceptuarse y calificar el negocio jurídico suscrito entre las partes 16 de noviembre de 2012 como de una como promesa de contrato de compraventa que se menciona en la sentencia cuando refiere '.
O también la SAPMadrid sección 20 del 25 de octubre de 2013 (ROJ: SAP M 14818/2013) Recurso: 822/2012 | Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA que también estableció: '
SEGUNDO: La impugnación del demandado de la Sentencia de instancia basada en el error en la calificación jurídica del documento suscrito por las partes debe ser desestimada. Obviamente se trata de un contrato de cesión de derechos, y no de un simple precontrato, o en sus propias palabras, un mero compromiso de futura cesión, como pretende hacer valer.
Recuerda la STS de 8 de mayo de 2.008 , con cita de la ya clásica definición contenida en la STS de 24 de julio de 1.998 que 'la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o 'pactum de contrahendo' es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un 'quedar obligado a obligarse'. En una forma similar, la STS de 30 de enero de 2.008 define al precontrato como un 'proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( sentencia de 4 de julio de 1991 ), conteniendo ya los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfección las partes aplazan ( sentencia de 3 de junio de 1994 ); es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligación decolaborar para establecer el contrato definitivo ( sentencia de 23 de diciembre de 1995 ); la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado ( sentencia de 11 de mayo de 1999 ). Siendo de destacar (lo que recoge la sentencia de 11 de abril de 2000 en un caso de precontrato unilateral) que es esencial, en su concepto, el que 'no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del pactum de contrahendo' (tal como dicen literalmente las sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1997 ).' Con relación a sus efectos la jurisprudencia ha venido a establecer el carácter vinculante del llamado precontrato, asimilando su eficacia a la de la promesa de venta. En este sentido, y como recordaba la STS de 16 de julio de 2.003 , los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, no pueden diferenciarse de los que produce la compraventa. En definitiva, ha de concluirse que son los mismos que los del contrato perfecto, siempre y cuando conste que fue ésa la verdadera intención de las partes ( STS de 1 de junio de 1.966 ).
Es obvio que para poder calificar el documento suscrito entre las partes debe hacerse un minucioso estudio del mismo e interpretarlo conforme a las reglas establecidas para ello en los arts. 1.281 y siguientes del CC , artículo éste que en definitiva es considerado por el demandado como infringido por la Juzgadora de instancia. .....
Y aplicandose al caso concreto aun cuando pueda resultar contradictorio la mención en la sentencia por una parte de que 'efectivamente las partes convinieron la compraventa ' para después referir ' contrato o promesa de contrato, si bien no de un contrato firme sino claudicante' .
En todo caso debemos de establecer que el documento objeto del negocio jurídico suscrito entre las partes litigantes, desde luego y dada la claridad de su contenido que expresa ineludiblemente que el mismo deba ser calificado de contrato de compraventa por contener todos y cada uno los elementos esenciales de un contrato de compraventa existiendo acuerdo de voluntades sobre los mismos.
Así consta en la ESTIPULACION PRIMERA. '-ENTREGA DE LA VIVIENDA: Que,INMO 5696 SL, vende y transmite a Eufrasia Y Dº Arsenio los cuales compran, el pleno dominio los inmuebles descritos (vivienda y garaje)en el anterior expositivo de este contrato.' Y consta plasmado dicho acuerdo de voluntades respecto de: 1)el objeto :'
PRIMERO.-Que INMO 5696 sl en concepto de parte vendedora es propietaria del siguiente inmueble: VIVIENDA URBANA.- Vivienda, sita en Gandia, AVENIDA000 ,en planta alta NUM001 , ESCALERA NUM002 , NUM003 puerta nº NUM004 , ocupa una superficie útil aproximada de noventa metros.
INSCRIPCION.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandia numero 1,finca número NUM008 .
URBANA.- Plaza de garaje PRIMER NUM005 identificada con NUM006 , situada en los sótanos del edificio con numero de policía AVENIDA000 NUM000 , Gandia y con acceso desde la CALLE000 NUM007 .
INSCRIPCION.- Inscrita en el registro de la Propiedad de Gandia número 1,finca numero NUM009 .' .
2)el precio :' SEGUNDA.-FORMA DE PAGO. Se fija el precio de esta compraventa en la cantidad de : -OCHENTA Y NUEVE MIL EUROS(89.000 euros) -IVA(4%):TRES MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS(3.560 euros).
-Total IVA incluido:NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS(92.560 EUROS),los cuales serán satisfechos .... ' 3) forma de pago: a) La parte compradora entrega en este acto la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) iva incluido, es decir, DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CENTIMOS de base y CIENTO QUINCE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE I.V.A, mediante efectivo.
b) el resto del pago, es decir la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS(89.560 euros),iva incluido, es decir OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS de base y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE I.V.A serán abonados el día de la firma de la Escritura pública de Compraventa.'
SEXTO.- Alega la parte apelante por una parte que el incumplimiento de la demandada le impide desistir unilateralmente del contrato de compraventa después de haber incumplido su obligación de otorgamiento de escritura publica. No pudiéndose denominar de 'arras penitenciales' la señalada en la Clausula Sexta si el contrato formalizado fuera de promesa de compraventa pero no así en el presente caso que existe un verdadero contrato de compraventa que ha sido consumado.
Si tenemos en cuenta en primer lugar partiendo de lo resuelto en el Fundamento de Derecho anterior debemos establecer que efectivamente nos encontramos ante la estipulación por las partes litigantes de un contrato de compraventa de una vivienda y plaza de garaje estipulado el 16 de noviembre de 2012 formalizado en documento privado.
En segundo lugar que dicho contrato de compraventa lo debemos de calificar de perfecto al borde de la consumación como establece la SAPMadrid-sección 13 del 18 de diciembre de 2013 Recurso: 91/2013 | Ponente: MODESTO DE BUSTOS GOMEZ- RICO : '
TERCERO.- Según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionaron por el mero consentimiento (concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituirlos ex artículo 1262), y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, además de lo que sea consecuencia de su naturaleza conforme a la buena fe, al uso y a la ley, en virtud de la libertad de estipulación contractual que se establece en el artículo 1255, sin que, una vez perfecto el contrato, pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento (agotamiento o consumación) a tenor del artículo 1256, como los anteriores, del Código Civil . Contenido obligacional esencial que, cuando se trata del contrato de compraventa, se concentra en la obligación del vendedor de entregar la cosa determinada en el plazo fijado, y en la correlativa del comprador de pagar el precio estipulado en la época o plazos estipulados - artículos 1445 a 1450 y 1461 a 1469 del Código Civil -. .....' En tercer lugar las partes en dicho contrato pactaron en cuanto al otorgamiento de la Escritura Publica: TERCERA:- El otorgamiento.....se realizará antes de finales de 2012....' y en cuarto lugar con fecha de 7-diciembre-2012(folios 22 a 30) la parte demandante-apelante- compradora requirió a la entidad demandada-vendedora-apelada para el otorgamiento de escritura publica.
Ante dicho requerimiento la entidad vendedora manifestó: ' En respuesta a su notificación y requerimiento notarial queremos indicarles que debido a motivos ajenos a nuestra voluntad, tal y como se les informó verbalmente el pasado día 4 de Diciembre de 2012, no vamos a poder escriturar la vivienda sita en Gandia, AVENIDA000 , NUM000 , tipo NUM003 , puerta NUM004 y la plaza de garaje nº NUM006 del primer NUM005 del mismo edificio, en las condiciones previamente pactadas en el contrato de compraventa firmado el 16 de Noviembre de 2012.
Las citadas circunstancias, como ya se les concretó en la reunión, vienen motivadas por el cambio repentino de política de la entidad bancaria (Bankia), con lo cual existe actualmente un préstamo hipotecario sobre la vivienda objeto del indicado contrato, y que debíamos cancelar previamente a la compraventa acordada.
En relación al tema de las llaves de la vivienda referida, no sabemos si en el proceso de negociación y visita a la vivienda se han distraído las mismas, en todo caso, en ningún momento se ha otorgado posesión de la vivienda.
Por todo lo expuesto, quedamos a la espera de que nos confirmen su decisión de resolver el contrato firmado, respetando el clausulado del mismo; o bien, si así lo deciden, esperar a principios del año 2013, momento en que Bankia redefinirá su política en relación a los créditos hipotecarios, para que les confirmemos si nos es posible mantenerles las condiciones económicas actuales.
No obstante si optaran por prorrogar el contrato, queremos que tengan muy claro, para su total tranquilidad, que si transcurrido este nuevo periodo no pudiéramos mantener nuestras condiciones económicas, procederíamos a resolver el contrato firmado el 16 de Noviembre de 2012, respetando el clausulado del mismo.' SEPTIMO.- A partir de todo ello no podemos avalar o o compartir la decision del juzgador de instancia ante la cuestión litigiosa planteada de estimar la pretensión reconvenciónal.
Y no lo podemos compartir en cuanto que es cierto que las partes pactaron en su clausula Sexta la posibilidad del desistimiento cuando consta en la Clausula Sexta: ' SEXTA.- PENALIZACION.- Si la parte compradora desistiera de la presente compra perderá la cantidad entregada hasta este momento y del mismo modo si fuera la parte vendedora la que desistiera de la misma tendrá que entregar a la parte compradora el doble de la cantidad abonada, por la parte compradora en este acto.' ; y que tambien es cierto que entre las partes se estipulo, en consecuencia, la posibilidad de desistimiento del contrato pero no es menos cierto que en el presente caso resulta fundamental el hecho acreditado de que ante el requerimiento notarial para el otorgamiento de escritura pública efectuado por la parte actora-compradora a la parte demandada-reconviniente-vendedora que tuvo lugar con fecha de 7- diciembre-2012(folios 22 a 30) la entidad vendedora manifestó: ' .....Por todo lo expuesto, quedamos a la espera de que nos confirmen su decisión de resolver el contrato firmado, respetando el clausulado del mismo; o bien, si así lo deciden, esperar a principios del año 2013, momento en que Bankia redefinirá su política en relación a los créditos hipotecarios, para que les confirmemos si nos es posible mantenerles las condiciones económicas actuales.
No obstante si optaran por prorrogar el contrato, queremos que tengan muy claro, para su total tranquilidad, que si transcurrido este nuevo periodo no pudiéramos mantener nuestras condiciones económicas, procederíamos a resolver el contrato firmado el 16 de Noviembre de 2012, respetando el clausulado del mismo.' Debemos decir que en modo alguno formuló desistimiento la parte demandada-reconviniente;es mas dio opción a consumar el contrato, véase que solo esta pendiente de otorgamiento de escritura publica, hasta un periodo mas allá del 2012, en concreto principios de 2013.
Entiende el Tribunal que el desistimiento hecho valer por la entidad vendedora, vía reconvención, no puede ser estimado dado que se ha producido en un momento temporal en que no solo es que ya había incumplido como alega la parte apelante es que no es viable un desistimiento de tal calibre cuando del contrato solo quedaba el otorgamiento de la escritura pública.
Es cierto que la partes pactaron para el caso de ' querer desligarse del contrato' la estipulación de una clausula penal, aplicable al contrato de compraventa estipulado; y que la misma queda sometida a la doctrina jurisprudencial, entre otras, la plasmada en sentencia de 21 de junio de 2013 Recurso: 1929/2010 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS '
TERCERO.- Arras. Moderación de cláusula penal A) La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato , constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005 ).
La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada,expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención ( SSTS de 17 de octubre de 1996, RC n.º 13/1993 , 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no supone necesariamente que su entrega permita la separación sin más del contrato , pues puede ser entendida como un anticipo del precio. También cabe la posibilidad de que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento ( STS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/2004 ).
sin embargo, partiendo de las consideraciones anteriores relativas al momento en que se ha producido el desistimiento debemos seguir lo resuelto por la sentencia dictada por la AP BARCELONA sección 13 de 29 de marzo de 2011 (Recurso: 25/2010 | Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE mencionada en el recurso cuando establece la imposibilidad de desistimiento para el vendedor cuando previamente a incumplido y que en el presente caso en modo alguno planteo el desistimiento: '
SEGUNDO.- De la demanda dirigida contra KALUM TRADE, S.L. La resolución del presente recurso impone partir de los siguientes datos fácticos que han quedado suficientemente acreditados en autos, y sobre los que, en realidad, no ha existido controversia: a) Tras haberse suscrito en fecha 10.1.2005 por D. Indalecio 'documento de reserva' para la compra del piso sito en esta ciudad C/ DIRECCION000 núm. NUM001, NUM000 - NUM000 y de las plazas de parking NUM004 y NUM005 del mismo edificio momento en el que entregó la suma de 3.000# como reserva y a cuenta del total precio pactado, los demandantes suscribieron el día 24.1.2005 con la demandada contrato de compraventa de las referidas fincas por las que aquéllos adquirían en las proporciones que se indicaban en el mismo contrato por el precio total de 416.500# más IVA por la vivienda y 54.000 más IVA por las dos plazas de parking. Se pactaba que se otorgaría escritura pública de compraventa en el plazo de treinta días a contar desde la comunicación que la propiedad haría a la parte compradora notificándole la emisión del Certificado de Final de las obras que se preveía por todo el mes de marzo de 2006, si bien se establecía la posibilidad de sucesivas prórrogas. En cuanto al pago del precio, se entregaban en aquel acto la suma de 50.342'5# y el resto del precio más el IVA correspondiente debía entregarse en el momento en que se otorgara la escritura pública. A los efectos que interesan a este pleito, en dicho contrato se hacía constar que la suma de 50.343'5 # IVA incluido se entregaba 'a cuenta del precio, si bien en concepto de arras penitenciales sujetas al artículo 1454 del Código Civil , (...). Efectuándose la expresada entrega en concepto de arras penitenciales sujetas al artículo 1.454 CC , si la parte compradora incumpliera las obligaciones de pago que asume, perdería la cantidad entregada. Así mismo si el incumplimiento procediera de la parte vendedora esta vendrá obligada a devolver el doble de la cantidad recibida', si bien esta última estipulación se matiza en cláusulas posteriores.
b) En fecha 15.5.006, Kalum Trade remitió comunicación a D. Indalecio en representación de todos los compradores, por la que, entre otros extremos, se le notificaba que, por demora ajena a la voluntad de la vendedora, no dispondría del certificado de final de obra hasta el mes de agosto de 2006, y que una vez emitido el mismo se lo notificaría por el mismo conducto al efecto de proceder a otorgar escritura publica de compraventa en el plazo de 30 días desde su recepción.
c)En fecha 22.1.2007 y 5.2.2007 los compradores remitieron, a través de burofax, carta a Kalum Trade mediante la que le requería formalmente a fin de que dentro del plazo improrrogable de tres días designaran notaria y comunicaran día y hora para el otorgamiento de la escritura no más tarde del 5.2.2007, en cuyo momento se entregaría la parte del precio pendiente, debiendo en aquel momento efectuarse la entrega de la finca en las condiciones pactadas, anunciando asimismo su voluntad de reclamar por los perjuicios ocasionados por la demora.
d) Entre los días 13 y 15.3.2007, cada uno de los compradores recibió por conducto notarial, carta de la vendedora fechada el día 8.3.2007, por la que les comunicaba que, en aplicación del art. 1454 CC desistía de sus pretensiones de transmitirles la vivienda, dando por resuelto el contrato de arras penitenciales de 24.1.2005 desde esa misma fecha y poniendo a su disposición la cantidad de 94.100 #, consistentes en el duplo de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales más 3.293'5# correspondientes al IVA de dichas arras.
e)En fecha 27.3.2007, igualmente por conducto notarial, los compradores remitieron nueva carta a la vendedora reiterando la anterior de 22.1 y 5.2. 2007 y requiriéndola de cumplimiento.
f)Por escritura pública de fecha 23.3.2007 Kalum Trade S.L. vendió a Jorbon Gestió S.L., entre otras, las fincas objeto del presente litigio.
Sin duda, el contrato privado de compraventa que ligaba a las partes, era una venta perfecta, obligatoria para ambas (nace el contrato a la vida jurídica y se constituyen las obligaciones, es decir, el contrato existe y ha de cumplirse), al haber convenido en la cosa y en el precio, pudiendo aquellas compelerse para hacerlo efectivo ( arts. 1254 , 1258 , 1445 , 1450 CC ); claro, sólo con el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato (entrega de la cosa, pago del precio), se entenderá consumado (por todas, STS 7.10.2005 ; de hecho con la consumación se extinguen las obligaciones del contrato, y ya no se puede desistir del mismo).
Y en dicho contrato 'perfecto' se incorporaron arras (pacto arral accesorio a la compraventa perfeccionada), inequívocamente penitenciales, ex art. 1454 CC , al constar, más allá de la mera mención de este precepto, de forma clara, evidente, rotunda y precisa la voluntad de las partes en tal sentido ( SSTS. 3.6.1994 , 4.3.1996 , 14.6.1999 ,...), incluso con la concreta exclusión de ese carácter para determinados casos.
Las arras suponen, en todo caso, la entrega de una cantidad de dinero, en un contrato, cuya función, alcance y eficacia (según sean penitenciales ex art. 1454 CC , confirmatorias o penales), depende de la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, a la que puede llegarse a través de las normas de interpretación, arts. 1281 y ss CC ). Y se entregan en el contexto de un contrato perfecto y válido, precisamente en el momento de de la perfección o entre la perfección y la consumación (así, no puede entenderse la existencia de un contrato de arras penitenciales previo al de compraventa o desligado de éste, por propia definición ex art. 1454 CC , al tener por objeto la posibilidad de desistimiento del mismo).
Pretende el actor que la entrega de 50.342'5# (que incluye el IVA) lo fue como arras 'confirmatorias', lo cual supondría la expresión de un contrato con fuerza vinculante, en ejecución, al entregarse, meramente, como anticipo a cuenta del precio final, sin facultar a las partes para 'resolver' la obligación contraída, funcionando como garantía añadida al contrato, como prueba de su celebración y que, para el caso de incumplimiento, conllevaría la aplicación de los arts. 1124 en relación con el 1101 CC ; y, sabido es, que las confirmatorias se presumen, en tanto que las penitenciales - por su carácter excepcional, atendidas sus consecuencias -han de ser objeto de interpretación restrictiva ( SSTS 24.10.2002 , 20, 5.2004,...), a no ser que conste claramente la voluntad expresa de las partes. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, atendidos los términos del contrato más arriba transcritos, sin que los razonamientos de la recurrente consigan desvirtuar ni introducir duda en tal calificación; se trata de arras inequívocamente penitenciales (también llamadas, precisamente, de 'desistimiento') del art. 1454 CC , pactándose a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato, sin necesidad de alegar causa alguna (de ahí que algunos las definan como el lícito abandono del compromiso adquirido de manera unilateral mediante el pago de multa). Ese desistimiento es claramente distinto del 'incumplimiento culpable' ex art.
1124 CC ; así, en la STS 19.6.1996 , califica el primero como 'facultad o derecho potestativo concedido por el ordenamiento jurídico', por ello, distinto del segundo, que supone la vulneración del contenido obligacional asumido por la parte.
Ello no obstante, aún considerando que se pactaron arras penitenciales que facultaban a las contratantes para desistir (resolver unilateralmente y sin causa) del contrato, el tribunal, discrepando de la conclusión alcanzada por el juez a quo, estima que la demanda ha de prosperar.
Efectivamente, esa facultad de desistimiento (que se reconoce a ambas partes), lógicamente, debe estar limitada al tiempo en que las obligaciones del contrato están 'en suspenso'; si no se ha estipulado un plazo para desistir, éste debería finalizar en el momento en que esté previsto que se inicie el cumplimiento (o que se exija el cumplimiento) de algunas de las prestaciones del contrato, y en todo caso, el límite máximo ha de ser la consumación del contrato (el que no desiste, pudiendo hacerlo, podrá 'incumplir', pero no desistir: o se desiste o se cumple; y se puede desistir en cuanto no hay que cumplir, porque las arras eximen de cumplir, pagando; y el incumplimiento, lo que legitima es a exigir el cumplimiento o la resolución, con indemnización).
A este respecto es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19.6.1986 , en la que, acreditado el incumplimiento por la vendedora de su obligación de otorgar escritura pública de compraventa, el TS -revocando la SAP, que estimaba la demanda por incumplimiento, condenando a la demandada a la devolución del duplo de las arras, por la rescisión del contrato con los efectos del art. 1454 CC al que expresamente se sometieron las partes -declara que 'la acción actuada no es la derivada del art. 1454...en cuanto la vendedora no ejercitó la facultad o derecho potestativo a desistir del contrato devolviendo las arras por duplicado', sino'la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le ocasionaron (al comprador) como consecuencia del incumplimiento contractual imputable a dicho vendedor', es decir, el 1124 CC, con lo que no cabe que, habiendo incumplido el demandado, pueda el actor -cumplidor- optar entre actuar la acción derivada del art. 1454 ó la del 1124, sino que, por no ser idénticos incumplimiento y desistimiento, ha de escoger la segunda; y, por lo mismo, la parte incumplidora, no puede desistir, quedando sujeta a las consecuencias de su incumplimiento (después, la STS 14.11.1991 , y antes, 14.5.1929 ). Sin embargo, de otras, parece inferirse que el incumplimiento de una parte hace presumir su propósito de haber desistido ex art. 1454 CC y volver a la 'opción resolutoria' pero con base a este precepto: así, 19.10.1984, 26.12.1991, 23.2.1993,...).
En definitiva, hay que concluir que la posibilidad de desistir -resolución unilateral voluntaria- implícita en el pacto de arras penitenciales no tiene un carácter ilimitado, facultando a las partes para dar por resuelto el contrato en cualquier momento, relevándolas de la obligación de cumplimiento, sino que, a partir de un determinado momento no puede sino imputarse a la parte un auténtico incumplimiento.
En el presente caso, no puede obviarse que transcurrido el plazo inicialmente para la entrega de las fincas y transcurrida la primera prórroga contemplada en el contrato de compraventa, la propia compradora remite comunicación manifestando su interés en el cumplimiento del contrato y fijando nuevo plazo previsible de entrega, y ante su pasividad los compradores le remiten a través de burofax un requerimiento para el cumplimiento del contrato, señalando una fecha máxima para el mismo y es sólo en ese momento, transcurridos sobradamente los plazos pactados en el contrato de compraventa y pasado el término por el que fue requerido por el comprador, que el demandado desiste del contrato, poniendo a disposición del actor las arras duplicadas. Desde esta perspectiva no cabe sino calificar la conducta del vendedor de incumplimiento, legitimando al otro contratante para el ejercicio de las acciones derivadas de éste (art.s 1124 y 1101 y concordantes CC).
De hecho, el tribunal y el juez a quo parten de la misma doctrina jurídica, si bien el juzgador, inexplicablemente a juicio de este tribunal, no otorga virtualidad alguna al requerimiento remitido por burofax por los compradores en 22.12.2006 y 5.2.2007 (éste último efectivamente recibido por la vendedora), cuando la comunicación de los compradores por vía notarial en 27.3.2007 no es más que la manifestación de su oposición al desistimiento, con fundamento en aquéllos y con reiteración expresa de su contenido.
El artículo 1124 CC establece que 'el perjudicado podrá exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria '.
En su demanda los actores optan por interesar el cumplimiento del contrato, por lo que, sentado el incumplimiento del vendedor, ha de estimarse la demanda.
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede, estimando la demanda interpuesta, condenar a la mercantil demandada a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa suscrito por las partes en fecha 24 de enero de 2005, ello sin perjuicio de las acciones que puedan amparar a los actores en caso de que la misma resulte de imposible cumplimiento.' Y por último debemos mencionar que la parte vendedora-demandada-reconviniente en modo alguno ha acreditado la aludida imposibilidad para llevar a cabo el otorgamiento de la escritura publica dado que la alegación de 'Bankia redifiniera su política en relación a los créditos hipotecarios, a los efectos de mantener las condiciones económicas actuales ' Nada de ello se ha acreditado y por tanto dicha carga de la prueba correspondía a la parte apelada-vendedora-reconviniente. Hecho que no avalaría en modo alguno, por otra parte la resolución por desistimiento que hemos dicho resulta imposible su admisión dado el momento en que se ha producido.
OCTAVO- La parte actora apelante solicita la condena a la parte demandada al abono de los intereses legales como previene el artículo 1469 y 1097 con relación al artículo 1124 Código Civil .
En principio solo seria procedente abonar a la parte actora los intereses legales por la parte demandada condenada al cumplimiento en base al artículo 1124 CC dado que los arts. 1469 Cc no es aplicable al caso que nos ocupa ni el art. 1079 del mismo texto legal dado que la parte actora esta ejercitando acción de cumplimiento derivado del contrato de compraventa suscrito.
Y en el caso del artículo 1124 CC que establece: ' ...El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,con el resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses en ambos casos... ' Ahora bien dicha pretensión solo encuentra apoyo legal cuando la propia declaración de cumplimiento o de resolución contractual lleve implícita una condena dineraria que no es el caso dado que la parte solo pretende que se condene a la entidad mercantil demandada al otorgamiento de escritura publica de vivienda y plaza de garaje por lo que debe ser desestimada dicha pretensión.
NOVENO.- La parte actora apelante solicita la condena a la parte demandada al abono de los intereses legales como previene el artículo 1469 y 1097 con relación al artículo 1124 Código Civil .
En principio solo seria procedente abonar a la parte actora los intereses legales por la parte demandada condenada al cumplimiento en base al artículo 1124 CC dado que los arts. 1469 Cc no es aplicable al caso que nos ocupa ni el art. 1079 del mismo texto legal dado que la parte actora esta ejercitando acción de cumplimiento derivado del contrato de compraventa suscrito.
Y en el caso del artículo 1124 CC que establece: ' ...El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,con el resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses en ambos casos... ' Ahora bien dicha pretensión solo encuentra apoyo legal cuando la propia declaración de cumplimiento o de resolución contractual lleve implícita una condena dineraria que no es el caso dado que la parte solo pretende que se condene a la entidad mercantil demandada al otorgamiento de escritura publica de vivienda y plaza de garaje por lo que debe ser desestimada dicha pretensión.
DECIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en esta alzada no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad dada la estimación parcial del recurso de apelación al ser desestimada una de las pretensiones principales contenidas en la demanda y es la relativa al abono de intereses legales fundados en el artículo 1124 CC .
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC respecto a la demanda principal no se hace expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ; y respecto a las causadas por la demanda reconvencional se imponen la parte demandada reconviniente.
UNDECIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Arsenio Y DOÑA Eufrasia .
2º)Revocar la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 y en consecuencia A)ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Arsenio Y DOÑA Eufrasia SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL INMO 5696 SL A LA FORMALIZACION DE LA COMPRAVENTA SUSCRITA EN FECHA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 DE: URBANA.- Vivienda sita en Gandia, AVENIDA000 numero NUM000 , planta NUM001 , Escalera NUM002 , tipo NUM003 puerta NUM004 , con superficie útil aproximada de 90m2.
URBANA.- Plaza de Garaje primer NUM005 identificada con el numero NUM006 , situada en los sótanos del Edificio con numero de policía AVENIDA000 numero NUM000 y con acceso desde la CALLE000 , numero NUM007 .
Por el precio de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS(92.560 EUROS) IVA INCLUIDO, HABIENDOSE ENTREGADO A CUENTA TRES MIL EUROS(3.000 EUROS).
Y DE FORMA SIMULTANEA AL PAGO DEL RESTO DEL PRECIO APLAZADO QUE SE HARA EFECTIVO EN EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA.
SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL INMO 5696 SL AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE LA VIVIENDA Y PLAZA DE GARAJE MENCIONADA.
PARA EL CASO DE NO CUMPLIERE LA ENTIDAD DEMANDADA SE ACUERDA SE PROCEDERA A REALIZAR POR EL JUZGADO A COSTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia no se hace expresa condena en costas respecto de la demanda principal y se imponen a la parte reconviniente las causadas por la demanda reconvencional.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

