Sentencia Civil Nº 104/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 472/2014 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100097

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

SENTENCIA

Número

En A Coruña, a siete de abril de dos mil quince.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelaciónregistrado en esta Sección bajo el número 472/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, en el procedimiento verbalque tramitó ante dicho Juzgado bajo el número 5-2013, en el que son parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Maite , mayor de edad, vecina de Val do Dubra (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, y dirigida por el abogado don René Recarey Negreira.

Como apelado, el demandado AYUNTAMIENTO DE VAL DO DUBRA, con número de identificación fiscal P-15 080 900 F, representado por la procuradora doña María del Carmen Maestre Ortuño, bajo la dirección del abogado don David Iglesias Otero.

Versa la apelación sobre acción declarativa de dominio de porción de terreno rústico, nulidad de su inclusión en el inventario de bienes municipales; ascendiendo la cuantía del recurso a 2.160 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 10 de julio de 2014, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia don Gonzalo Lousa Gayoso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Patiño Antiqueira, en nombre y representación de doña Maite , debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Val do Dubra de los pedimentos formulados frente al mismo, con condena a la actora al pago de las costas procesales».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Maite , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por Ayuntamiento de Val do Dubra escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de octubre de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 24 de octubre de 2014, se registraron bajo el número 472/2014, y siendo turnadas a esta Sección el 5 de noviembre de 2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 21 de noviembre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de doña Maite , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María del Carmen Maestre Ortuño, en nombre y representación de Ayuntamiento de Val do Dubra, en calidad de apelada.

QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba .- Habiendo solicitado la parte apelante el recibimiento a prueba en la segunda instancia para la práctica de prueba pericial en el escrito de interposición del recurso, y aportando la apelada diversos documentos con el escrito de oposición al recurso, se pasaron las actuaciones al ponente para resolver sobre dichas pretensiones. Por auto de 22 de diciembre de 2014 se denegó el recibimiento a prueba en la segunda instancia, y se rechazó la aportación documental. Por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, en la indicada representación de doña Maite interpuso recurso de reposición contra el citado auto de 22 de diciembre de 2014, que se admitió a trámite por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de 23 de enero de 2015. Por la representación del Ayuntamiento de Val do Dubra se interpuso a su vez recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015. Tramitado este segundo recurso de reposición, por decreto del Sr. Secretario de 19 de febrero de 2015 se estimó, en el sentido de pasar las actuaciones a la Sala a fin de que se resolviese sobre la admisión o inadmisión del recurso mediante providencia, y no mediante decreto del secretario judicial. Por providencia de 22 de febrero de 2015 se admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso contra el auto de 22 de diciembre de 2014, oponiéndose al mismo la procuradora doña María del Carmen Maestre Ortuño en la representación de Ayuntamiento de Val do Dubra. Tras la correspondiente tramitación, por auto de 16 de marzo de 2015 se desestimó el recurso de reposición. Alcanzada firmeza dicha resolución, se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 5 de diciembre de 2012 doña Maite formuló demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra Ayuntamiento de Val do Dubra, manifestando en el encabezamiento ejercitar una acción declarativa de dominio, y subsidiariamente una reivindicatoria. Exponía que: (a)Era dueña de la finca NUM002 del Plano de Concentración Parcelaria de la zona, estando inscrita su dominio en el Registro de la Propiedad, y perfectamente amojonada. (b)Sostiene que dentro de dicha finca se encuentra una porción de terreno de unos 72 metros cuadrados, utilizada en exclusiva por la demandante para dar servicio a la cuadra de ganado. (c)El Ayuntamiento demandado habría inventariado ese franja de terreno en el inventario municipal de bienes como formando parte de un camino. En la fundamentación jurídica fijaba la cuantía del procedimiento en 2.160 euros; que debía tramitarse por el procedimiento del juicio verbal «de acuerdo con lo establecido en el artículo 250.1.7 y subsidiariamente, en el artículo 250.2 de la L.E.C . »; en cuanto al fondo del asunto invocaba los artículos 348 , 444 , 530 y siguientes del Código Civil , así como jurisprudencia relativa a la acción declarativa de dominio. Terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: 1)se declarase que la franja de terreno es parte integrante de la finca NUM002 y por tanto propiedad de doña Maite ; 2)se declarase la nulidad de la inclusión de esa franja como parte integrante del camino marcado con el número NUM003 del plano del inventario municipal del ayuntamiento; 3)en su caso se declare que el ayuntamiento carece de título alguno que legitime su posesión; 4)condenando al ayuntamiento a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a abstenerse el derecho de propiedad de la demandante.

2º.-El 5 de febrero de 2013 se dictó decreto por la Sra. Secretaria Judicial, admitiendo a trámite la demanda, una vez subsanados defectos procesales. En lo que aquí interesa, en el fundamento de derecho segundo se plasma «... por último, por lo que respecta a la clase de juicio, la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la L.E.C ., ha señalado la cuantía en la demanda, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.2 de la L.E.C ., procede sustanciar el proceso por los trámite del juicio verbal», admitiendo a trámite la demanda y acordando señalar fecha para la celebración de la vista.

3º.-En el acto del juicio celebrado el 3 de junio de 2013 no se cuestionó la cuantía, ni el trámite procesal.

4º.-Se dictó sentencia el 10 de julio de 2014 desestimando la demanda, y en la información de recursos se mencionaba que contra la misma podía interponerse recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial.

5º.-Se formalizó recurso de apelación por doña Maite . Por diligencia de ordenación dictada por la Sra. Secretaria Judicial se admitió el recurso por estar presentado el escrito dentro de plazo, acordando dar traslado a las demás partes por término de diez días para oposición, y en su caso impugnación.

La representación del Ayuntamiento de Val do Dubra formuló recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación, por infracción del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de un procedimiento verbal por razón de la cuantía, y no de la materia, al ejercitarse una acción declarativa de dominio y subsidiaria reivindicatoria, con una cuantía inferior a 3.000 euros, por lo que no cabía recurso de apelación, conforme a lo establecido en el citado precepto.

Se impugno el recurso por doña Maite alegando que: (a)En la demanda había solicitado que se tramitase por el cauce del procedimiento verbal conforme al artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se trata de un procedimiento por razón de la materia. (b)La sentencia recurrida manifiesta en la información de recursos que contra la misma cabe recurso de apelación. (c)El 455 se refiere a los juicios verbales por razón de la cuantía, pero este es un juicio verbal por razón de la materia, conforme al artículo 250.1.7º, pues se establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía las demandas «instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación», pues la finca está inscrita en el Registro de la Propiedad.

Por decreto de 14 de octubre de 2014 se desestimó el recurso de reposición, por considerar que se trataba de un juicio verbal por razón de la materia, pues se ejercitaba una acción declarativa de dominio, y así se hizo constar en el decreto de admisión, sin que se hubiese planteado cuestión alguna. Además, en el fallo de la sentencia se indica que cabe recurso de apelación, sin que se hubiese solicitado aclaración.

6º.-El Ayuntamiento de Val do Dubra se opuso al recurso de apelación, invocando en primera lugar la inadmisibilidad, por infracción del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia no es susceptible de recurso de apelación .- Como se indicó anteriormente, la representación de la entidad local apelada invoca en primer lugar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en un procedimiento verbal por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 3.000 euros, tal y como ya expuso en el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de admisión del recurso de apelación. Se insiste en que se trata de un procedimiento por razón de la cuantía, y no por razón de la materia, pues en tal caso todas las acciones declarativas de dominio y reivindicatorias se tramitarían por el cauce procesal del juicio verbal, con independencia del valor de lo reivindicado, lo que evidentemente no es así.

El motivo de oposición tiene que ser estimado:

1º.-El último párrafo del artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley ». En consecuencia, no debía de haberse admitido a trámite el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación dictada el 25 de septiembre de 2014 admitiendo el recurso de apelación.

2º.-El artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cabe recurso de apelación contra las sentencia dictadas en toda clase de juicio «con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros». En consonancia con lo anterior, el artículo 458.3 del mismo texto procesal condiciona la admisibilidad del recurso de apelación por el Sr. Secretario Judicial no solamente a que el recurso se hubiese formulado en plazo, sino también a que «la resolución impugnada fuera apelable».

No existe un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador. El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, pues, dejando a salvo la materia penal, se trata de un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio 'pro actione' [ Sentencias del Tribunal Constitucional 204/2012 , 115/2012 , 035/2011 y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011 , recurso 2033/2007 ), entre otras muchas].

3º.-La distinción entre procedimientos tramitados por razón de la materia y los tramitados por razón de la cuantía se halla en los artículos 249.1 y 250.1, y procedimientos concretos, frente a los regulados en el 249.2 y 250.2.

Son procedimientos tramitados por razón de la materia aquellos que el legislador ha previsto que se tramiten específicamente por un cauce procesal concreto, con independencia de cuál sea la cuantía real o repercusión económica del asunto. Así, los asuntos relativos a derechos honoríficos, derecho al honor, propiedad horizontal, y demás materias que se mencionan en el artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o en el artículo 250.1, así como los especiales (matrimonial, paternidad, cambiario...) son procedimientos tramitados por razón de la materia. El legislador impone el cauce procesal por la materia sobre la que versa el asunto litigioso.

Por contra, son procedimientos tramitados por razón de la cuantía aquellos para los que el legislador no previó un cauce procesal específico, y se tramitarán como verbales o como ordinarios dependiendo exclusivamente de la cuantía.

La distinción es esencial, porque el régimen de recursos cambia. Tanto en cuanto al veto de una posible apelación, como sobre todo el acceso a recursos de casación o extraordinario por infracción procesal.

4º.-Como se indicó, la acción ejercitada es una acción declarativa de dominio, y subsidiariamente se invoca una reivindicatoria. En la Ley de Enjuiciamiento Civil no se prevé un cauce específico para tramitar este tipo de pretensiones. No se establece un procedimiento especial para la acción declarativa del dominio de un inmueble. Por lo que se tramitará por el cauce procesal del juicio verbal si el valor del objeto reivindicado no excede de 6.000 euros (450.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y por el cauce del juicio ordinario si su valor es superior a 6.000 euros ( artículo 449.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y esta es la práctica diaria de cualquier Juzgado, como se indica en la oposición al recurso, diferenciándose el procedimiento según la importancia económica del objeto reivindicado o cuyo dominio se pretende sea declarado. Por lo que la afirmación de que se trata de un procedimiento especial por razón de la materia debe obedecer a un lamentable lapsus.

Como tal procedimiento a tramitar por razón de la cuantía lo interpretó el decreto de admisión a trámite de la demanda, por cuanto claramente invoca el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer que se tramitará como juicio verbal, tras indicar que se fijó la cuantía.

5º.-Es cierto que en la demanda se aludía al artículo 250.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero la mención debe entenderse fruto de una equivocación sobre cuál es ese procedimiento. El artículo 250.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se tramitarán por el cauce del juicio verbal las demandas «instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación». Se recoge así la denominada 'acción real registral', antiguamente regulada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Tiene su fundamento en la protección por un procedimiento sumario del asiento registral, cuando la acción se fundamente en él, y tiene una regulación y requisitos específicos: A la demanda debe acompañarse una certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la inscripción del dominio vigente del asiento que se pretende proteger, y además debe solicitarse tanto medidas de aseguramiento y fijar la caución ( artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Consecuencia de lo anterior es que su tramitación tiene unas peculiaridades que ya se recogían en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , como son una fase intermedia con exigencia de prestación de caución ( artículos 440.2 y 441.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Su carácter sumario se acentúa porque además las causas de oposición que pueden invocarse son limitadas ( artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la sentencia que se dicte no produce el efecto de cosa juzgada ( artículo 447.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en atención a ese carácter sumario.

Es evidente que en la demanda nunca se ejercitó esa acción, ni tal escrito rector reuniría los requisitos elementales para su admisión a trámite en el ejercicio de tal acción, si se tramitó por el cauce específico. Nada tiene que ver con la mención que se realiza relativa a que la finca se halla inscrita en el Registro de la Propiedad. No se ejercita una acción real registral, sino una acción declarativa de dominio por el cauce del procedimiento ordinario que corresponde por razón de la cuantía, en atención a que se fijó el valor del terreno discutido en 2.160 euros.

6º.-Es cierto que la sentencia apelada menciona, en la información de recursos, sobre la procedencia de interponer el recurso de apelación. Pero es una referencia errónea. Una resolución judicial no puede alterar el régimen de recursos previsto por el legislador. La invocación errónea tendría efectos prácticos exclusivamente si existiese otro recurso, o hubiese un error en el plazo, en cuanto que el perjuicio habría sido ocasionado por el órgano judicial. En tal caso habría que conceder trámite para articular el recurso correcto, o tenerlo por interpuesto dentro del plazo que se indicó. Pero no acontece lo mismo cuando no cabe ulterior recurso.

7º.-En consecuencia, estamos en presencia de una sentencia dictada en un juicio verbal. Trámite procesal obligado por razón de la cuantía ( artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No existiendo un procedimiento específico para el ejercicio de la acción declarativa de dominio, por lo que se descarta el trámite por razón de la materia. Y cuya cuantía es inferior a 3.000 euros. Por lo que contra dicha sentencia no puede interponerse recurso artículo ( artículo 455.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Constituye pues cuestión previa, por ser de orden público y pertenecer a la indisponibilidad de la regulación procesal, afrontar la cuestión de la procedencia de la admisión a trámite del presente recurso. Al ser inadmisible, conforme a jurisprudencia consolidada, procede en la presente fase procesal la conversión de la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 5 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4688/2014, recurso 1839/2012 ), 22 de octubre de 2014 (Roj: STS 4429/2014, recurso 2279/2012 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5773/2012, recurso 198/2008 ), 13 de junio de 2012 (Roj: STS 4004/2012, recurso 435/2010 ), 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3061/2012, recurso 515/2009 ), 23 de abril de 2012 (Roj: STS 2861/2012, recurso 1626/2010 ), entre otras muchas].

CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

SEXTO.- Recursos .- Al tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la señalada inferior a 3.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, contra la sentencia dictada en primera instancia no cabría actualmente recurso de apelación. Lo que excluye que pueda interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, según doctrina instaurada en el acuerdo del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 [Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2013 (Roj: ATS 8749/2013 ), 14 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3992/2013 ), 30 de abril de 2013 (Roj: ATS 3928/2013 ), 23 de abril de 2013 (Roj: ATS 3736/2013 ), 9 de abril de 2013 (Roj: ATS 3317/2013 ), 12 de marzo de 2013 (Roj: ATS 2279/2013 ), 5 de marzo de 2013 (Roj: ATS 2040/2013 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: ATS 1558/2013 ), 29 de enero de 2013 (Roj: ATS 832/2013 ), 22 de enero de 2013 (Roj: ATS 520/2013 ) y 30 de octubre de 2012 (Roj: ATS 10477/2012 )].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Maite , contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 5-2013, y en el que es demandado Ayuntamiento de Val do Dubra.

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen a la apelante doña Maite las costas devengadas por su recurso.

4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000.

El Ayuntamiento de Val do Dubra está exento de constituir el depósito y del abono de la tasa.

6º.-Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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