Encabezamiento
Juzgado Mercantil 8 Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
Barcelona Barcelona
Procedimiento Procedimiento ordinario 946/2014 SecciónA
Parte demandante ALD AUTOMOTIVE, S.A.
Procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI
Parte demandada
Begoña
SENTENCIA núm. 104/2015
En Barcelona a 6 de mayo de 2015
Vistos por
DON MIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 946/14 seguidos a instancia de
DON ANGEL JOANIQUET TAMBURINIProcurador de los Tribunales y de
ALD AUTOMOTIVE SAU., contra
DOÑA
Begoña
declarada en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad en materia de sociedades.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que no hizo, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal. El día de la audiencia previa, admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora manifiesta que como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con GRAFICAS GRACIMAR S.L., sociedad administrada por el demandado, ésta sociedad le adeuda 14.600,93 euros. La reclamación de la entidad demandante trae causa juicio monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Cerdanyola del Vallés (autos 501/2011) que derivó en el auto de despacho de ejecución que se adjunta como documento número 13. Seguido a continuación procedimiento de ejecución el resultado ha sido infructuoso. La parte actora reclama en este procedimiento al demandado 5.404,16 euros considerando que debe responder de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 367 y 241 de la LSC.
SEGUNDO.- La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el
artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el
artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta (
sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el
artículo 367 Ley Sociedades de capital establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.(
STS de 11.7. 2008 y
de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 de la LSC; y, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, como de la postura rebelde asumida por la parte demandada, y de la diligencia de emplazamiento en el domicilio social, que resultó negativa, resulta que la demandada ha cerrado de hecho la sociedad GRÁFICAS GRACYMAR S.L. Concurre, por tanto, la causa de disolución contemplada en el
apartado 1 a y
b) del artículo 363 de la LSRL , esto es, la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social y la conclusión de la empresa que constituye su objeto, sin que los administradores hayan convocado Junta a tal efecto o hayan promovido la disolución judicial, tal y como exige el
artículo 367 de dicha Ley , por lo que deben responder de las deudas sociales. Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art. 367.2 LSC).
Por todo ello, debe estimarse íntegramente la demanda, condenando a las partes demandadas al pago de las cantidades reclamadas.
CUARTO.- Que igualmente deberá ser condenada las parte demandada al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto el
art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada
QUINTO.- Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuesta a las parte demandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
ESTIMANDOla demanda interpuesta por
ALD AUTOMOTIVE SAU., contra
DOÑA
Begoña
debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 14.600,93 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.