Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 104/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 634/2011 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100085
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1710
Núm. Roj: SJM IB 1710:2015
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 10 de abril de 2015
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 634/2014 , en el que es parte demandante la entidad mercantil Europcar IB S.A., representada por la Procuradora Doña Aurea Abarquero y asistida por el Letrado Don Zaida Muñoz de la Vega, y parte demandada Don Victoriano , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 4 de diciembre de 2014 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración de juicio, si bien por escrito presentado por la representación procesal de la parte actora se renunció a la práctica de la prueba testifical y no considerando necesaria el interrogatorio de los demandados dada su situación de rebeldía procesal, quedando los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 53.197,74 euros euros, más los intereses moratorios y legales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios, suministro de vehículos que la entidad actora ponía a disposición de la entidad Recar Touristic S.L., en concreto se trataba de unos alquileres que se detallan en la documental aportada junto con la demanda., que no deja de ser un contrato de carácter bilateral, y el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten las correspondientes facturas. Por ello las facturas que se han emitido son correlativas con las notas de prestación de servicios, en este caso la puesta a disposición de Recar Touristic S.L. de los vehículos, todas ellos realizadas en durante el año 2008 y primer mes del año 2009, como se acredita en los documentos aportados junto con la presente demanda, documentos número 1 a 211 (documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).
Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada relativa a las facturas de las operaciones realizadas,
En definitiva, las correspondientes facturas, así como la demás documental obrante en autos, ponen de manifiesto que la deuda surgió entre el mes de agosto de 2008 y enero de 2009.
2.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Recar Touristic S.L. es deudora del importe de 53.197,74 euros. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando loes efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtue lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Recar Touristic S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador en ese momento no Don Cristobal , como se acredita en el documento número 215 (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), así como en documento aportado en el acto de la audiencia previa de la entidad Informa, (entidad de información financiera, comercia y de marketing de sociedades), y en lo referido en el escrito de demandada relativo a que le cargo lo ostenta desde el 15 de 1999, según consta en la hoja abierta de la entidad en le Registro Mercantil, actualmente cerrada como podemos aseverar del oficio remitido por el Registro Mercantil a solicitud de esta juzgado; no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental y el interrogatorio de los demandados, en rebeldía, a los efectos.
Respecto de las facturas impagadas, y establecida la condición de administrador del demandado nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil Recar Touristic S.L
También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social desde el año 2008 pues es ilustrativo el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2007. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información remitida por el Registro Mercantil en cumplimiento de oficio remitido por este juzgado, derivado de la admisión como prueba en el acto de la audiencia previa, y como tal consta en las actuaciones.
Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.
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e. '
f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar al demandado al pago de la cantidad de 53.197,74 euros.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre medidas de lucha contra la morosidad, devengará el interés de demora conforme a lo establecido en la misma Ley 3/2004 y su redacción actual de 15/2010, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora Doña Aurea Abarquero, en nombre y representación de la entidad mercantil Europcar IB S.A contra Don Victoriano debo DECLARAR Y DECLARO que Don Victoriano adeuda a la entidad mercantil Europcar IB S.A., la cantidad de 53.197,74 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Don Victoriano a abonar a la entidad mercantil Europcar IB S.A la cantidad de 53.197,74 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
