Última revisión
27/10/2016
Sentencia Civil Nº 104/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 369/2014 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100198
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:3495
Núm. Roj: SJM GI 3495:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, 4-6.
JUICIO VERBAL núm. 369/14
En GIRONA, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 369/2014 a instancia de la entidad mercantil MERCAMAT, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Anna Juandó Agustí y asistido por el Letrado don Carles Ribas Gironès, contra la entidad mercantil C.D. INVER. ASOCIADOS, S.L. en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y contra doña Zaida , en ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores, ambos demandados sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
A tenor del
artículo 363.1
RDL 1/2000, de 12 de julio
, '
A su vez, a según establece el
artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010 , en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba ante la falta de impugnación de la documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004 , la dificultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de una sociedad.
En relación a la existencia de la deuda contraída con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, en atención a la falta de impugnación de la documental privada que consta en los docs. 2 y 3 de la demanda, consistentes en albaranes de entrega (alguno de ellos firmados) y facturas, así como la ficta confessio, se considera probado que la mercantil C.D. INVER. ASOCIADOS, S.L. durante el mes de julio de 2013, realizó pedidos a la actora de material que fue entregado por importe de 2.202,20 euros, sin haberse alegado hecho extintivo o excluyente alguno.
En consecuencia, a continuación, procede analizar individualizadamente, si se cumplen o no los elementos necesarios para estimar la responsabilidad por deudas del administrador en relación a la cantidad reclamada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 .
a. '
Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido '
No hay que olvidar, que en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente aprobación y demás publicidad de información, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. De la información registral aportada, en concreto el certificado emitido por el Registrador Mercantil, se observa que las últimas cuentas anuales objeto de depósito fueron las correspondientes al ejercicio 2010. Es cierto, que de su examen no se constata que la entidad mercantil estuviera incursa en causa legal de disolución ni que se arrastrasen pérdidas significativas que permitan aseverar que se evolucionaba a concurrir en causa de disolución por la existencia de pérdidas. No obstante, no debe marginarse que aunque la declaración de rebeldía no equivalga a allanamiento ni admisión tácita de los hechos, tampoco puede favorecer al rebelde. En este sentido, a falta de publicidad formal de las cuentas anulares relativas al ejercicio en que contrajeron las obligaciones sociales, en atención al principio de la facilidad probatoria, se considera procedente a través de presunción judicial colegir que la mercantil en el año 2013 incurrió en causa de disolución por la existencia de pérdidas.
b. '
Tal extremo no ha sido negado por la contraparte.
c. '
No cuestionado.
d. '
El administrador tenía obligación legal de convocar Junta General.
e. '
Este hecho impeditivo no ha sido alegado.
f. '
Por consiguiente, procede estimar la demanda en atención a la responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 357 LSC, sin que proceda analizar los fundamentos de responsabilidad previstos en la acción del artículo 241 LSC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
