Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 522/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 104/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100095

Núm. Ecli: ES:APC:2017:674

Núm. Roj: SAP C 674:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

-

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

BP

N.I.G.15030 42 1 2015 0000919

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2015

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE A CORUÑA

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

Recurrido: BANCO SABADELL, SA, HELVETIA, CIA. SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ASOCIACION DE AMAS DE CASA, CONSUMIDORES Y USUARIOS DE A ACORUÑA, CEEDEGASA, S.L.U.

Procurador: MARÍA LUISA PANDO CARACENA, MARÍA GANDOY FERNÁNDEZ, RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, SONIA RODRÍGUEZ ARROYO

Abogado: JAVIER LÓPEZ-KELLER ÁLVAREZ, LAURA TASENDE CANCELA, RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, RAMÓN LEMA ALVARELLOS

S E N T E N C I A

Número 104/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María José Pérez Pena

Don Rafael Jesús Fernández Porto García

En A Coruña, a 31 de marzo de 2017.

Visto por laSección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso deapelacióntramitado bajo elnúmero 522-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos deprocedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 64-2015, al que se acumularon los autos del procedimiento de la misma clase tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña bajo el número 141-2015, siendo parte:

Comoapelante, la demandada'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 ' de A Coruña, con número de identificación fiscal NUM001 , representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección del abogado don Carlos González-Novo Martínez.

Comoapelados:

El demandante'BANCO DE SABADELL, S.A.', con domicilio social en Sabadell (Barcelona), Plaça Catalunya, 1, con número de identificación fiscal A-08 000 143, representado por la procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, y dirigido por el abogado don Javier López-Keller Álvarez.

La demandante'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio social en Sevilla, Paseo de Colón, 26, con número de identificación fiscal A-41 003 864, representada por la procuradora doña María Gandoy Fernández, bajo la dirección de la abogada doña Laura Tasende Cancela.

La demandada'ASOCIACIÓN DE AMAS DE CASA, CONSUMIDORES Y USUARIOS DE A CORUÑA', con domicilio en A Coruña, calle Cantón Grande, 6, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigida por la abogada doña Noelia Lema Allo.

Y la también demandada'CEEDEGASCA, S.L.U.', con domicilio social en Cee (A Coruña), Avenida de Finisterre, 63, representada por la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, y dirigida por el abogado don Ramón Lema Alvarellos.

Versa la apelación sobre indemnización de daños ocasionados por agua procedente de una tubería.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pando Caracena, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, se condena a la comunidad demandada a la cantidad de 10.800 euros, con aplicación de los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin efectuar expresa imposición de las costas.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gandoy Fernández, en nombre y representación de Helvetia Compañía Suiza, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de A Coruña y Ceedegasca, S.L.U. se condena a dichos demandados de manera solidaria al pago de la cantidad de 11.889,52 euros, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, sin efectuar expresa imposición de las costas.

Que desestimando como se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gandoy Fernández, en nombre y representación de Helvetia Compañía Suiza, S.A. contra la Asociación de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de A Coruña, se absuelve a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la demandante.

Notifíquese la presenta resolución a las partes.

Modo de Impugnación: Mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así lo acuerdo, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 ' de A Coruña, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Por 'Ceedegasca, S.L.U.', 'Asociación de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de A Coruña', 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' y 'Banco de Sabadell, S.A.' se formularon escritos de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 24 de octubre de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 26 de octubre de 2016, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 2 de noviembre de 2016, registrándose con el número 522-2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 16 de noviembre de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 ' de A Coruña, en calidad de apelante para sostener el recurso; la procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de 'Banco de Sabadell, S.A.', en calidad de apelado; la procuradora doña María Gandoy Fernández, en nombre y representación de 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelado; el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de 'Asociación de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de A Coruña', en calidad de apelado; así como la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de 'Ceedegasca, S.L.U.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia de 9 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 28 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Un día de febrero de 2013 empezó a gotear agua por el falso techo de la planta baja de un edificio, constituido en régimen de propiedad horizontal, donde se ubica una sucursal de 'Banco de Sabadell, S.A.'. Avisado el administrador de la comunidad de propietarios, éste lo comunicó a la aseguradora del inmueble, quien envió a una empresa de reparaciones. El operario, tras examinar el cuarto donde está el contador general, con su correspondiente llave de paso comunitaria -sita en la planta primera-, a través de un hueco vio que la fuga procedía de una tubería de plomo que partía de la general -ejecutada en plástico- y que se adentraba en un tabique de la planta primera, por lo que concluyó que era un tubo privativo del local existente en ese nivel. Al suponer que no era una tubería general, y ser el encargo de la aseguradora de la comunidad, no acometió ninguna reparación.

2º.-Creyendo que la tubería daba suministro de agua al local de la planta primera, ocupado por la entidad 'Fergo Galicia, S.L.', le dieron aviso para que procediesen a su reparación. 'Fergo Galicia, S.L.' encomendó a la empresa de fontanería 'Ceedegasca, S.L.U.' la subsanación de la fuga. Un empleado de ésta procedió a realizar tres catas en la pared de cierre de un patinillo comunitario desde el interior del local, descubriendo la tubería de plomo que partía de la general, y la pequeña fuga existente. 'Fergo Galicia, S.L.' le encargó que procediese a anular la tubería -convencida que era para el suministro de la propia planta primera- pues el local no tenía actividad. El fontanero procedió a cerrar la llave general de paso de agua de todo el edificio, sita antes del contador comunitario; y abrió los grifos del local de 'Fergo Galicia, S.L.' para vaciar el circuito. Se marchó a buscar material para poder realizar la reparación. Al volver observó que seguía saliendo algo de agua ('babeaba') por la pequeña rotura existente en la tubería de plomo. Nada llamativo. Consideró que eran los restos que quedaban en la tubería, por lo cual procedió a seccionarla para proceder a su eliminación y taponado. Cuando el empleado de 'Ceedegasca, S.L.U.' procedió al corte, empezó a brotar agua con gran intensidad. El operario intentó estrangular la tubería con la mordaza para evitar que siguiese saliendo agua, pero la maniobra no dio resultado. Ante la cantidad de agua que manaba, llamó a la 'Empresa Municipal de Aguas de A Coruña, S.A.' para que procediese a interrumpir el suministro general desde el entronque existente en la vía pública. Lo que así se hizo pasados unos cuarenta minutos. Resultó inundando el local de 'Fergo Galicia, S.L.' en esa planta, así como la sucursal de 'Banco de Sabadell, S.A.' sita en los pisos inferiores.

Posteriormente se descubriría que el entronque entre esa derivación y la general se acometió antes del contador comunitario, y antes de la llave de paso general del inmueble. En consecuencia, el cierre de la llave general no interrumpió el suministro a esa derivación. La tubería de plomo estaba en presión. Abastece unos servicios higiénicos existentes en el sótano, en un local ocupado por 'Asociación de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de A Coruña'. Tiene su propio contrato con la empresa municipal de aguas, y su contador independiente. No se pudo determinar quién y cuándo se hizo esa obra.

3º.-Como consecuencia de la gran cantidad de agua derramada se produjeron daños en las instalaciones de 'Fergo Galicia, S.L.' en la planta primera. Esta mercantil fue indemnizada por su aseguradora 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'.

También resultaron afectadas las oficinas de 'Banco de Sabadell, S.A.', en bajo y sótano. Su aseguradora 'Zúrich Insurance PCL, sucursal en España' le abonó el importe de la reparación, gastos de limpieza y vigilancia, a excepción de la franquicia de 12.000 euros.

4º.-'Banco de Sabadell, S.A.' dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra la comunidad de propietarios, solicitando ser indemnizada en los 12.000 euros de la franquicia soportada. Fundamenta la responsabilidad de la demandada en los artículos 1902 y 1910 del Código Civil , así como en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (en la redacción anterior a la introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio).

La comunidad se opuso alegando, en lo que interesa al recurso, la ruptura del nexo causal y la falta de causalidad adecuada, porque la inundación se había producido por la intervención del operario de 'Ceedegasca, S.L.U.', solicitando su absolución.

5º.-'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' -en su calidad de aseguradora de 'Fergo Galicia, S.L.' y ejercitando la acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro - también formuló demanda, que dirigió contra la comunidad de propietarios, 'Ceedegasca, S.L.U.' y 'Asociación de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de A Coruña'. Fundamenta la atribución de responsabilidad a la comunidad en el artículo 1902 del Código Civil .

La comunidad opuso la ruptura del nexo causal por las mismas razones mencionadas.

6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se considera que la comunidad demandada debe responder de forma objetiva por cualquier siniestro procedente de las tuberías comunitarias, por aplicación del artículo 1910 del Código Civil , así como por el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ; como responsable de la existencia de una instalación «irregular», «inusual» e «ilógica». Condenando a la comunidad -así como a 'Ceedegasca, S.L.U.'- al pago de diversas cantidades. Pronunciamientos frente a los que se alza la comunidad de propietarios.

TERCERO.-La intervención de un tercero.- En motivo del recurso se centra en resaltar que la actuación del fontanero, al cortar la tubería de plomo, fue el desencadenante del siniestro, que interfiere y anula cualquier responsabilidad que pudiera atribuirse a la comunidad de propietarios; y también hace hincapié en que cuando se construyó el inmueble no regían las normas de edificación actuales en cuanto a las instalaciones de fontanería, por lo que no era anómalo realizar acometidas a la tubería general con anterioridad a una llave de paso general que a veces tampoco se instalaba.

El motivo debe ser estimado.

1º.-Con carácter previo deben hacerse dos salvedades.

El recurso -y por lo tanto la presente resolución ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )- se limita al estudio de la responsabilidad de la comunidad de propietarios en orden a la indemnización de los daños ocasionados por la acción del agua. Por lo que no entra en el análisis de la responsabilidad de la empresa que acometió la reparación.

Igualmente, debe tenerse en consideración que el concepto de culpa en sentido técnico jurídico no es exactamente coincidente con la idea vulgar que genera tal expresión. Existen múltiples supuestos en que propiamente se habla de responsabilidad, del deber de resarcir la pérdida ocasionada a otro por un evento en el que somos directa o indirectamente partícipes, aunque no hayamos intervenido inmediatamente -responsabilidad por hecho ajeno-, o cuyo resultado se produciría pese a utilizarse una diligencia habitual para cualquier buen padre de familia.

2º.-Para la infracción del artículo 1902 del Código Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas- con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo), del resultado dañoso producido. La relación de causalidad se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la«conditio sine qua non», conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado; así como la regla de la «equivalencia de condiciones», según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también. Causa es, según la tesis que parece ir predominando en la doctrina y que tiene apoyos claros en la reciente jurisprudencia, «el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido».

La relación de causalidad se construye en un doble aspecto: la relación entre la acción y el daño ('causalidad material' de contenido fáctico, el 'cómo') y el juicio de imputación (la 'causalidad jurídica', el 'por qué') del evento dañoso para poder imputar el resultado. Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica, para lo que entran en juego criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto. Se trata, con esta segunda operación, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad. En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 124/2017, de 24 de febrero (Roj: STS 717/2017 ), 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5571/2015, recurso 2673/2013 ), 11 de junio de 2015 (Roj: STS 2453/2015, recurso 1558/2013 ), 4 de junio de 2014 (Roj: STS 2941/2014, recurso 1743/2012 ), 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008 ), 10 de junio de 2008 (Roj: STS 4313/2008, recurso 2897/2002 ) y 20 de octubre de 2006 (Roj: STS 7525/2006, recurso 4880/1999 ), entre otras (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). En el artículo 3:101 de los PETL ('Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' elaborados por el «European Group on Tort Law») se sigue el principio de la «conditio sine qua non», estableciéndose que «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima, si de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido», aunque posteriormente matice el principio.

2º.-La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría resumida en la expresión latina«causa causae, causae causa»(quien es causa de la causa es, causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivizadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló».

Modernamente, no son admisibles dichas posturas:a)El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria).b)El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado.c)La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o «cuasiobjetiva», como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338 ), 19 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9240 ), 11 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 8541 ), 31 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8882 ), 3 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 3984 ), 2 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5508 ) y 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 6575)].

Como se dijo, en la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas:

a)Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las «desgracias» sí existen.

b)La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas.

c)La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.

d)El fin de protección de la norma.

e)El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta.

f)Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima).

g)Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito.

[ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 124/2017, de 24 de febrero (Roj: STS 717/2017 ), 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3998/2015, recurso 2063/2013 ), 6 de febrero de 2015 (Roj: STS 205/2015, recurso 3364/2012 ), 14 de julio de 2014 (Roj: STS 3556/2014, recurso 2416/2012 ), 18 de marzo de 2014 (Roj: STS 981/2014, recurso 150/2013 ), 10 de julio de 2012 (Roj: STS 5695/2012, recurso 903/2009 ), 11 de junio de 2012 (Roj: STS 3955/2012, recurso 2076/2009 ), 30 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9315/2011, recurso 737/2008 ), 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006 ), 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 560/2011, recurso 2209/2006 ), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6381/2010, recurso 619/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007 ), 5 de octubre de 2010 (Roj: STS 5046/2010, recurso 2236/2006 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010, recurso 1993/2006 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010, recurso 370/2006 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 782/2010, recurso 1697/2005 ), 22 de febrero de 2010 (Roj: STS 745/2010, recurso 356/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 ), 14 de junio de 2007 (Roj: STS 5023/2007, recurso 1505/2000 ) y 6 de septiembre de 2005 (Roj: STS 5216/2005, recurso 981/2009 )].

3º.-En el presente caso, tiene razón la comunidad recurrente en cuanto plantea que no concurre causalidad física, ni causalidad jurídica.

Si eliminamos la actuación de ese fontanero, desaparece el evento dañoso (inundación por la gran cantidad de agua que manaba). No se habrían producido los daños. No se respeta la causalidad física.

Tampoco puede imputarse objetivamente el resultado a la comunidad de propietarios. Se infringe la prohibición de regreso. Encontrada una causa próxima del siniestro como es el corte de la tubería por el fontanero, no puede seguirse buscando causas remotas. No puede acudirse a una supuesta responsabilidad de la comunidad porque había una derivación antes de la llave general, y empezar a cuestionar si eso estaba permitido o no cuando se construyó el edificio; e incluso si era una práctica habitual en esa época.

No se considera acertada la aplicación de una supuesta responsabilidad ex artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción vigente a la fecha en que acaecieron los hechos. No se produjo ninguna falta de mantenimiento de la red de suministro por parte de la comunidad. El siniestro se produce precisamente en una intervención para mantener. Pero es una actuación que no contrató ella.

No se comparte que proceda aplicar una responsabilidad objetiva del artículo 1910 del Código Civil , porque la tubería no se rompe, la rompen. Es siempre determinante la intervención del fontanero tendente precisamente a retirar ese tubo. No existe una responsabilidad objetiva por la que una comunidad de propietarios deba responder siempre y en cualquier circunstancia de los daños que puedan producirse por la rotura de tuberías generales del inmueble. El deber de responder genérico, que es el fin de protección de la norma, se ve modulado por posibles actuaciones de terceros, o incluso del propio perjudicado (que no es el caso).

En consecuencia, debe estimarse el recurso, en el sentido de exonerar de responsabilidad a la comunidad de propietarios por los daños ocasionados.

CUARTO.-Costas de primera instancia.- Al desestimarse la demanda formulada por 'Banco de Sabadell, S.A.' contra la ahora apelante, las costas de primera instancia deben imponerse a la entidad demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la desestimación de las pretensiones deducidas por 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' en la demanda acumulada conlleva la preceptiva imposición, conforme a la norma indicada.

QUINTO.-Costas.- Al prosperar el recurso no se imponen las costas devengadas por el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruñaha decidido:

1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada'Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 ' de A Coruña, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 64-2015, al que se acumularon los autos del procedimiento de la misma clase tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña bajo el número 141-2015, y en el que son también parte'Banco de Sabadell, S.A.', 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', 'Asociación de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de A Coruña' y 'Ceedegasca, S.L.U.'.

2º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, se acuerda:

(a)Desestimar la demanda deducida por 'Banco de Sabadell, S.A.' contra 'Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 ' de A Coruña; absolver a la demandada de las pretensiones formuladas; e imponer las costas ocasionadas en la primera instancia a la demandante.

(b)Estimar parcialmente la demanda presentada por 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', y:

1)Condenar a 'Ceedegasca, S.L.U.' a abonar a la aseguradora demandante al pago de once mil ochocientos ochenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (11.889,52 €), más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

2)Absolver a 'Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 ' de A Coruña y a 'Asociación de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de A Coruña' de las pretensiones contra ellas formuladas.

3)Imponer a 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' las costas ocasionadas a 'Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 ' de A Coruña y a 'Asociación de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de A Coruña' en la primera instancia. No imponer las restantes generadas por la demanda acumulada.

3º.-No imponer las costas devengadas por el recurso.

4º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de la apelante por el importe del depósito constituido.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0522 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0522 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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