Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 391/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 104/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100096

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3372

Núm. Roj: SAP M 3372:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0147221

Recurso de Apelación 391/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1175/2012

APELANTE:GENERALI ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADORA Dña. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL

APELADO:Dña. Africa

PROCURADORA Dña. PATRICIA PAEZ BORDA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1175/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia deGENERALI ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL contraDña. Africa como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. PATRICIA PAEZ BORDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteD. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/04/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña PATRICIA PAEZ BORDA, en nombre y representación de DOÑA Africa , frente a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (31.296,74 euros), más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; con imposición a la demandada de las costas del proceso.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los contenidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- La cuestión sometida a debate en la instancia, y que ahora se reproduce en esta alzada, consiste en determinar si la Mancomunidad de propietarios asegurada en la Compañía demandada, incurrió en algún tipo de negligencia al no proceder al desmoche del árbol sálix babilónica propiedad de dicha Comunidad, cuyas ramas se cayeron y golpearon a la demandante, y caso afirmativo descartar la concurrencia de fuerza mayor por el fuerte viento que hizo ese día; y finalmente determinar el concreto alcance de las lesiones y secuelas padecidas por la actora a consecuencia de estos hechos.

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar que efectivamente existió responsabilidad por parte de la repetida Mancomunidad de propietarios al no proceder al desmoche del árbol objeto de autos, considerando que el Ayuntamiento en la autorización concedida, no ha de especificar el tipo de poda que proceda, sino que únicamente efectúa directrices generales, sin excluir el desmoche, apoyándose para llegar a tal conclusión principalmente en la contestación del Concejal de Obras de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, al oficio remitido por el Juzgado. Además descarta la concurrencia de supuesto de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad, pues la velocidad del viento el día en que tuvo lugar el suceso, si bien fue elevada, no tuvo una intensidad desmedida, máxime cuando las rachas de mayor intensidad no se produjeron en la hora en que tuvo lugar el siniestro. Finalmente acoge la indemnización solicitada por la demandante en atención a las lesiones y secuelas constatadas y valoradas en el informe pericial aportado por la misma y emitido por el Dr. Constantino .

La apelante, demandada en la instancia, se alza contra la Sentencia referida alegando en primer lugar que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba respecto a la responsabilidad de su asegurada, ya que la misma llevó a cabo escrupulosamente las actuaciones de poda que autoriza el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, con instrucciones concretas acerca de cada tipo de poda, fundamentadas en las observaciones que hacen los propios técnicos del Ayuntamiento, y que deben seguirse a rajatabla so pena de revocación de la autorización y de apertura de procedimiento sancionador; actuaciones que además son comprobadas posteriormente por los agentes municipales medioambientales. En segundo lugar aduce la incorrecta aplicación del artículo 1.105 del Código Civil en relación con el artículo 1.908 del mismo texto legal , con base a la consideración de que la causa de la caída residió únicamente en la concurrencia de fuertes vientos, lo que le eximiría de responsabilidad. En tercer lugar alega error en la apreciación de la prueba respecto del alcance del daño considerando que conforme a la documentación médica obrante en autos existían patologías previas sufridas por la demandante, concretamente un previo proceso artrósico, por lo que el accidente que nos ocupa únicamente provocó alteración del previo proceso degenerativo que sufría. Finalmente alega la incorrecta aplicación del artículo 1.902 del Código civil dada la incorrecta valoración de la prueba, que conlleva un enriquecimiento injusto para la demandante, poniendo de relieve que en todo caso con base al informe pericial emitido por la Dra. Candelaria , las lesiones sufridas realmente conllevarían una indemnización de 9.349,88 euros.

La demandante se opuso al recurso de apelación formulado de contrario alegando en síntesis que no existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia aduciendo que la causa de la caída de las ramas, tan solo 3 meses después de ejecutar los trabajos de poda, se debió el elevado peso de la copa, y debido a lo quebradizo de la madera del árbol, por lo que de haberse practicado un desmoche, el árbol no hubiese presentado el estado que provocó la caída. Además añade que la actuación de desmoche no debía ser expresamente autorizada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que no tiene obligación de especificar el tipo de poda, sino que únicamente emite directrices generales, y por ello y dado que la poda realizada no fue la correcta, la actuación de la Mancomunidad asegurada en la demandada fue negligente. De lo anterior concluye que el hecho de que ese día hiciese viento con rachas fuertes, queda en punto neutro, ya que de haberse desmochado el árbol en su momento, no se habrían caído las ramas. Finalmente señala que es absolutamente falso que en las resonancias realizadas a la actora no se puedan ver las cervicalgias y las lumbalgias postraumáticas, pues las lesiones degenerativas padecidas no han favorecido las secuelas sufridas.

SEGUNDO.- La primera cuestión planteada a resolver en esta alzada consiste en determinar si ha existido o no error en la apreciación de la prueba respecto a la responsabilidad de la asegurada de la Cía. demandada, y para ello resulta fundamental examinar el modo de producirse la autorización para la poda por parte del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, y por ende si la poda consistente en desmoche era la adecuada al caso que nos ocupa, y si la misma requería de expresa autorización por parte del indicado Ayuntamiento.

Para el análisis de tal cuestión se toma en consideración la regulación contenida en el artículo 1908-3º del Código civil que establece que responderán los propietarios de los daños causados, por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

Por su parte el artículo 1.105 del Código Civil establece que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

La responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código civil , y por lo tanto la responsabilidad del dueño de un árbol se configura en dicho precepto como objetiva. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 27 de abril de 2012 :

'La responsabilidad del dueño del árbol que causa daños por caída es, en nuestro código civil, objetiva, derivada de la mera propiedad, que impone al titular del derecho la observancia del debido cuidado por preservar intereses ajenos que puedan quedar lesionados por manifestaciones del bien, como su derrumbe, o sufrir las consecuencias de los perjuicios causados a terceros, salvo fuerza mayor.'

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 247/1998 de 17 marzo , indica lo siguiente:

'El artículo 1902, tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, de manera, que cuando a la producción del evento dañoso concurren causas concatenadas, sin solución eficaz de continuidad, originadas o no impedidas por conductas omisivas o comitivas negligentes, que provienen de distintas personas, la pluralidad de éstas son responsables y comparten la totalidad de los daños con carácter solidario. En el caso, sin embargo, la inicial negligencia de la Xunta está reconocida por la propia sentencia impugnada, pues probado ha sido, como relata la sentencia de primera instancia que el singular e irregular emplazamiento del árbol dentro del talud se remontaba al tiempo de construcción de aquella vía por la Xunta de Galicia, quien creó, por ello, un riesgo previsible que era evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de retirarlo. El artículo 1908.3º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado («caída de árboles colocados en sitios de tránsito»), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto anterior. Y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquélla no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3.º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (vgr., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó «la fuerza mayor»). Las Sentencias de esta Sala de 14 mayo 1963 (RJ 19632699 ) y 14 marzo 1968 (RJ 19681737) explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad: es de advertir que como ya dijo este Tribunal en su Sentencia de 14 mayo 1963 , «No es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada... sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda...» hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código cuando dispone en el artículo 1908, párrafo segundo, que «responderán los propietarios, de los daños causados... por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades», sin exigir, como en otros supuestos de daños, que éstos sobrevengan por haber construido sin las precauciones adecuadas, o por no estar las cosas en lugar seguro, o por falta de las reparaciones necesarias, como también en los daños producidos por caída de los árboles, por los causados por los animales e incluso por la caída de las cosas de los edificios (artículo 1908, párrafo tercero). La acción que confiere el artículo 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902'.

Pues bien, en atención a lo expuesto, es evidente que la Mancomunidad de Propietarios asegurada en la demandada, como propietaria del árbol resulta responsable de la caída de las ramas del mismo, en virtud de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 1908-3º del Código Civil , salvo que mediara fuerza mayor.

De las pruebas practicadas en las actuaciones, y concretamente del documento nº 1 adjuntado al escrito de contestación a la demanda consistente en la Autorización del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, específicamente hace mención a la solicitud de poda de fecha 13 de noviembre de 2009, y a la visita de inspección a la zona por parte de agente medioambiental, estableciéndose las siguientes premisas:

Se concreta que en la visita se inspeccionó la totalidad del arbolado, haciendo solo mención en el informe a aquellos árboles en los que hay que realizar una actuación de poda o tala, y se especifica que se enumeran los árboles a podar, y se describe el tipo de poda a ejecutar:

En lo que aquí se refiere, se hace mención a 3 Salix babilónica de 15-30 cm diámetro situados en Lisboa 10, la poda a realizar consiste en poda de ramas secas y/o peligrosas.

Esta mención ha de ponerse en relación con otras actuaciones en otros árboles a podar, pues en cada uno de ellos se especifica el concreto tipo de poda objeto de autorización, p.e.; poda de limpieza y formación, poda de ramas dirigidas a ventanas, y concretamente en dos casos -que no son el que aquí nos ocupa-, se hace referencia a una poda de desmoche. Debe tenerse en cuenta que en la autorización, además de la poda en los términos expuestos, se incluye la autorización para la tala - retirada de dos ejemplares; y además establece unas condiciones intrínsecas a la autorización, e incluye 5 puntos, que a diferencia de lo manifestado por la apelada, no se refieren únicamente a la autorización de la tala, y cuyo incumplimiento supondría la suspensión inmediata de la autorización en todos los términos y la paralización inmediata de todos los trabajos de poda o tala que se estuvieran realizando hasta subsanar si es posible el defecto observado, incluso se indica que caso de no poder subsanarse, 'principalmente por haber ejecutado podas y/o talas abusivas', además de la suspensión de la autorización y la paralización inmediata de todos los trabajos, se iniciaría el expediente sancionador correspondiente.

Es decir el incumplimiento de los términos de la autorización también se refiere a la poda, no únicamente a la tala, y por tanto, tal incumplimiento no puede sino a referirse a no llevar a cabo la modalidad de la poda recogida en la autorización, y más aún ha de quedar incluido en tal incumplimiento, el llevar a cabo una poda severa o drástica como es el desmoche, que en el caso concreto no estaba autorizado para el árbol objeto de las actuaciones.

Por tanto la Mancomunidad de propietarios asegurada en la demandada cumplió con lo dispuesto en la Ordenanza de Protección del medio natural y zonas verdes del Municipio de Torrejón de Ardoz, de 16 de diciembre de 2004, y ello así resulta de las testificales practicadas a de los jardineros Dº Ceferino y Dº Esmeralda , que vienen a corroborar que su intervención en las podas se limita a las instrucciones de la autorización; extremos que vuelven a ser ratificados por el Presidente de la Mancomunidad asegurada -Sr. Ismael -, y por el Administrador de la misma -Sr. Sebastián -, que de forma prácticamente coincidente explican el procedimiento que llevar a cabo la correspondiente poda, que se efectúa anualmente, concretamente indican que debe llevarse a cabo una solicitud de autorización ante el Ayuntamiento, que habitualmente presentan en el mes de noviembre de cada año, y que tras ello se personan agentes de medioambiente que comprueban el arbolado e indican el tipo de poda, o en su caso tala, que ha de llevarse a cabo, resultando de los testimonios practicados, que las indicaciones son muy concretas, especificando el tipo de poda que ha de llevarse a cabo en cada árbol, incluso con las medidas determinadas que deben observarse, siendo muy gráficas las manifestaciones del Sr. Sebastián , en el sentido de que no pueden realizar ni más ni menos actuaciones de las autorizadas, pues en otro caso, como después de llevar a cabo las mismas, se vuelve a girar visita de inspección por los agentes de medioambiente para comprobar lo que se ha llevado a cabo, caso de que lo realizado no se ajuste a lo autorizado, el Ayuntamiento inicia expediente sancionador, indicando que las multas que conlleva son muy elevadas, siendo la mínima de 6.000 euros. Además de su testimonio resulta que la poda ha de llevarse en el concreto periodo autorizado, que es hasta el 31 de enero, con posibilidad de prórroga hasta el 28 de febrero, pero sin que se pueda llevar a cabo, salvo mandato expreso del Ayuntamiento, con posterioridad a dichas fechas. Lo anterior incluso viene avalado por el testimonio de la Agente medioambiental del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz que intervino en los hechos.

Sin embargo, esta actuación de la Mancomunidad que cubre el cumplimiento administrativo de la Ordenanza Municipal, en el ámbito civil no le exime de la responsabilidad de la caída de las ramas, salvo que se justificara la concurrencia de fuerza mayor.

Respecto a la concurrencia de fuerza mayor debe tenerse presente que según resulta del documento nº 9 de la demanda consistente en certificado de datos meteorológicos que refleja la velocidad del viento en el día de los hechos, la misma fue de entre 45 a 50 kms/ horas, con rachas de 85 kms/hora a las 12,50 horas.

Con independencia de considerar que tal velocidad constituye una fuerza de arrastre considerable, o no usual en la zona, ello no determina que nos encontremos ante un caso de fuerza mayor, pues no supera los límites fijados en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros considera cubiertos por tal seguro los 'vientos extraordinarios', definiendo como tales 'aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora' con la aclaración de que '(s) e entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos' .

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) de 10 de noviembre de 2016 :

'...debe analizarse la concurrencia de la segunda, esto es si la racha de viento descrita no debe ser considerada constitutiva de fuerza mayor.

El artículo 1.105 del Código Civil establece: 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'. Se configura así la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que, por su propia naturaleza, no es posible evitar ni con la máxima diligencia, siendo extraordinario o no común.

Así las cosas, es necesario indicar que para integrar el concepto de vientos extraordinarios, que tengan cabida en el concepto de fuerza mayor, no basta con la apreciación subjetiva de un testigo, y tampoco se considera suficiente la certificación aportada, dado lo restringido de su referencia temporal (mes de julio, cinco años), y dado que el dato de la velocidad de la racha registrada, 85 Km/h, está muy lejos de la que se considera 'riesgo extraordinario'. En este sentido, el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros considera cubiertos por tal seguro los ' vientos extraordinarios', definiendo como tales 'aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora' con la aclaración de que '(s) e entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos'.

Por otra parte, es preciso poner de relieve que, según dijo el testigo, los daños en los árboles de la zona no fueron generalizados, sino que sólo fueron afectados dos de ellos, siendo uno el que cayó sobre el coche, y ello evidencia que la fuerza del viento del día de los hechos no hacía inevitable su caída, que sólo afectó a los que se encontraban en mal estado, lo cual permite establecer que los árboles que cayeron no habían sido objeto de la vigilancia adecuada por su propietario.'

Tampoco consta que el viento de aquel día en Torrejón de Ardoz hubiese de incluirse entre los riesgos del referido Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, pues ninguna otra prueba se ha practicado que permita incluirse la situación en los fenómenos descritos en el artículo 2, apartado uno, letra e ), como ciclones violentos de carácter tropical (concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora) o borrascas frías intensas con advección de aire ártico (concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión del nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a seis grados bajo cero), porque, hasta los 135 kilómetros por hora ( viento extraordinario), la simple superación en el peor de los casos de 85 kilómetros por hora en la velocidad del viento, sin las restantes notas meteorológicas, no conforman un riesgo extraordinario de los del Reglamento mencionado.

Son requisitos de la fuerza mayor que el hecho, además de imprevisible (o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible), por aplicación de los artículos 1182 y 1184 del Código Civil , haga imposible el cumplimiento de la obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que, conforme a los artículos 1902 y 1903 y siguientes del mismo Código , puede sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente ( Tribunal Supremo, Sentencias de 7 de abril de 1965 , 18 de noviembre de 1980 y 17 de mayo de 1983 ).

En el caso que se enjuicia la caída de las ramas del árbol que nos ocupa por la acción del fuerte viento no es un hecho imprevisible, puesto que acontece, aunque no con alta frecuencia, y por ello no puede considerarse acreditado que estemos ante un caso de fuerza mayor, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que le pueda asistir a la referida Mancomunidad o a su aseguradora por haber venido obligada a llevar a cabo un determinado tipo de poda.

TERCERO.- Sentado lo anterior procede analizar la indemnización correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas por la demandante y que efectivamente derivan o son consecuencia del accidente.

Y para ello han de tenerse presente las pruebas practicadas, así como los principios sobre carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esencialmente los informes periciales emitidos por Dº Constantino y Dª Candelaria , ratificados y explicados por sus respectivos autores, y los informes médicos incorporados a las actuaciones.

En cuanto a los días impeditivos que se fijan para la estabilización de las secuelas en 289 días -desde el 4 de mayo de 2010 al 16 de febrero de 2011-, debe tenerse en cuenta la situación puesta de manifiesto por la perito Sra. Candelaria , y que además resulta del historial médico aportado con la propia demanda, incluso es reconocida por el perito Sr. Constantino , la existencia de un proceso degenerativo propio de la edad de la lesionada; así en la resonancia magnética de la columna vertebral llevada a cabo el 30 de junio de 2010 aparece una discopatía degenerativa y protusiones discales C5-C6 y C6-C7, con escasa repercusión sobre el canal medular.

De lo anterior cabe concluir conforme al criterio mantenido por la Dra. Candelaria que los días de impedimento deben considerarse en dos periodos, un primero de 90 días correspondiente al periodo que sin consideración a la patología degenerativa sufrida por la demandante, hubiera bastado para estabilizar las lesiones sufridas, y el resto de los días hasta los 289 días en que tardó en curar, se estima que el 50% ha de imputarse a las lesiones sufridas por el accidente, y el otro 50% a su propia patología previa.

En cuanto a las secuelas sufridas por la actora, debe considerarse que a consecuencia del accidente y como así resulta de los informes médicos, la misma padece una cervicalgia, si bien sin compromiso radicular, pues según consta en la prueba de electromiograma practicado a la lesionada con fecha 28 de mayo de 2010, no se objetivan datos de neuropatía por atrapamiento del segmento distal del nervio mediano izquierdo en su trayecto a través del síndrome túnel carpiano. Y en el resumen de la historia clínica remitida por el Servicio Madrileño de Salud -folio 151 de las actuaciones- consta Cervicalgia no irradiada.

Además de lo anterior se constata una lumbalgia postraumática, ya que en el historial médico del Servicio Madrileño de Salud -folio 154- consta practicada una Resonancia Magnética de la columna lumbar sin contraste el 17 de septiembre de 2010 concluyendo con la existencia de una protusión posterolateral izquierda L3-L4. Y en el servicio de reumatología se recoge como juicio clínico una lumbalgia mecánica postraumática, y además se constata que se sometió a rehabilitación lumbar.

Respecto a la secuela consistente en el trastorno neurótico por estrés postraumático debe concluirse que ninguna prueba objetiva la constata, más allá de la propia conclusión del informe pericial emitido por el Sr. Constantino , a instancia de la propia parte demandante, por lo que basada en una mera entrevista personal, los síntomas no han dejado rastro alguno en la abundante historia clínica de la demandante, por tanto, se descarta tal dolencia por falta de prueba suficiente que la constate.

Para la valoración de tales lesiones y secuelas se considera procedente, a fin de aplicar los criterios más objetivos posibles, la aplicación analógica del baremo anexo a la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor , que según reiterado criterio jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , 5 de marzo de 2009 y 12 de junio de 2009 , entre otras, y al encontrarnos ante una deuda de valor, procede la aplicación de la actualización del baremo correspondiente a la fecha en la concreción del daño o alta médica, que en el presente caso, coincidiría con la de 2011, y por tanto, procede acoger la cantidad de 10.059,14 euros, a razón de 55,27 euros, por el valor de los 182 días en que se acogen -90 días, y otros 92 días correspondientes al 50% de los 199 días restantes-.

En cuanto a las secuelas la cervicalgia sin compromiso radicular con una puntuación de 1 a 5 puntos, se estima en una puntuación de 4, y por lo que se refiere a la limitación de la movilidad de la columna lumbar, en atención a que también supone una agravación de la previa patología sufrida, y considerando asimismo la edad de la lesionada, se valoran 5 puntos; lo que hace un total de 9 puntos. En atención al valor del punto -737,89 euros-, resulta la cantidad por secuelas de 6.641,01 euros.

Ambas sumas ascienden a la cuantía de 16.700,15 euros, de la que hay que excluir la suma de 300 euros, en concepto de franquicia, de lo que resulta la cantidad de 16.400,15 euros en que ha de ser estimada parcialmente la demanda, suponiendo lo anterior un acogimiento en parte del recurso interpuesto.

Cantidad que ha de devengar el interés del 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como así se declaró en la Sentencia de instancia, y no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.

CUARTO.- La estimación en parte del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y asimismo y conforme al último artículo mencionado tampoco procede hacer imposición alguna de las causadas en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Puyol en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, de fecha 8 de abril de 2014 , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 1175/2012, revocamos en parte dicha resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Páez Borda en nombre y representación de Dª Africa contra la indicada Aseguradora, y en consecuencia, condenado a dicha demandada al abono a la actora de la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (16.400,15 euros), que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la LCS , absolviendo a la misma del resto las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales devengadas en primera instancia, ni de las causadas en la apelación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0391-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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