Sentencia CIVIL Nº 104/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 143/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100066

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1205

Núm. Roj: SAP CA 1205/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120180000517
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 143/2019
Asunto: 521/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 126/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO
Nº4)
Negociado: C
Apelante: Andrea
Procurador: SERGIO MARQUEZ DELGADO
Abogado: MAURICIO MAURI ALARCON
Apelado: GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CADELSA, S.A.
Procurador: ALFREDO PICON ALVAREZ
Abogado: ANTONIO LUIS BARRERA ORTEGA
S E N T E N C I A nº 104/2019
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 en procedimiento ordinario sobre
reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Jerez de la Frontera. Es apelante doña Andrea , representada por el procurador señor Márquez
Delgado y asistida por el letrado don Mauricio Mauri Alarcón. Son apeladas 'GES SEGUROS Y REASEGUROS
S.A.' y 'CADELSA S.A.', representadas por el procurador señor Picón Álvarez y asistidas por el letrado don
Alberto Moreno Partida.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida, dictada el 25 de octubre de 2018, desestimó la demanda y absolvió a 'Ges Seguros y Reaseguros S.A.' y 'Cadelsa S.A.'de las pretensiones dirigidas contra ellas en el presente procedimiento. En la demanda se había solicitado que se condenase a ambas sociedades demandadas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 36.400'13 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del siniestro, que en el caso de la aseguradora deberían ser los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.



SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación la demandante que solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se estime su demanda con condena a las sociedades demandadas a abonar la cantidad reclamada,más intereses y costas. En el recurso de apelación se argumenta que la sentencia recurrida sería contradictoria con una 'consolidada jurisprudencia' sobre caídas en lavaderos o túneles de lavado, con cita de la sentencia número 165/2009 de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 30 de marzo de 2009, la sentencia número 43/2014 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Gerona, de 13 de febrero de 2014 y la Sentencia número 102/2007 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 30 de mayo de 2007. En segundo lugar se alega en el recurso que 'Cadelsa s.a' y su aseguradora habrían reconocido su responsabilidad al haber ofrecido el pago de una indemnización, aunque se pretendiera reducir su importe con la alegación de que la reclamante no utilizaba el calzado adecuado cuando sufrió la caída. En tercer lugar la parte apelante muestra su discrepancia con el informe pericial elaborado por don Diego y señala que la fotografía aportada en el informe pericial sería suficiente para acreditar que el pavimentoera inadecuado por no ser rugoso ni antideslizante. Finalmente se dice en el recurso que la empleada de la gasolinera dijo que la caída pudo deberse a que la señora estaba nerviosa, razonando la parte recurrente que se trataría de un argumento defensivo que reforzaría la convicción de que las instalaciones eran inadecuadas y ello fue la causa de la caída.



TERCERO.- Las sociedades demandadas se han opuesto al recurso de apelación y han pedido que se confirme la sentencia, con imposición de las costas a la parte apelante. Las apeladas argumentanque cualquier persona que accede a un túnel de lavado debe tomar precauciones al caminar por esa zona. Y también argumenta la parte apelada que la parte demandante no ha probado que el suelo fuese 'no antideslizante'. La parte apelada niega la objetivización de la responsabilidad y la inversión de la carga de la prueba. En cuanto a la oferta indemnizatoria realizada por la aseguradora, se niega que suponga reconocimiento de responsabilidad. Añade la parte apelada que, según el informe pericial, el suelo del túnel de lavado era de cemento, antideslizante y con un coeficiente de 'resbalicidad' bajo. En cuanto a la declaración de la empleada de la gasolinera, considera la parte apelada que habría acreditado que la caída se produjo antes de que el sistema de lavado estuviese funcionando, sin que de su declaración deba extraerse la conclusión que propone la parte apelante.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se turnó la ponencia, señalándose a continuación para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la demandante que reclamaba una indemnización de 36.400'13 euros por las consecuencias de una fractura de húmero izquierdo provocada por una caída en un túnel de lavado de automóviles el 24 de noviembre de 2016. En la sentencia recurrida se dice que la demandante no ha acreditado que la maquinaria de lavado funcionase mal ni que ello tuviese ninguna incidencia en la caída. También se argumenta en la sentencia que resulta irrelevante que la señalde 'stop' no funcionase, pues se había sustituido por un badén en el suelo para indicar el lugar en que debía colocarse el vehículo a lavar. Además, señala la sentencia recurrida que la caída se produjo en la fase de preparación previa al lavado, por lo que únicamente podía haber en el suelo agua y detergente sobrantes de lavados anteriores. En cuanto a las características del suelo, la sentencia recurrida señala que el perito que intervino en juicio dijo que el suelo era adecuado, sin que fuese precisa ninguna medida adicional para evitar posibles deslizamientos ni otras marcas o elementos adicionales de señalización. La conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida es que no se acreditó que la sociedad que explotaba el túnel de lavado incurriese en culpa o negligencia, lo cual lleva a desestimar la petición de indemnización por aplicación del artículo 1902 del código civil.



SEGUNDO.- La parte apelante cita tres sentencias de audiencias provinciales sobre caídas en instalaciones de lavado de vehículo y alega que la sentencia recurrida sería contraria a esa 'jurisprudencia'. Esas sentencias no constituyen jurisprudencia, pues de acuerdo con el artículo 1.6 del código civil la jurisprudencia es la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. A ello se une la existencia de otros pronunciamientos de audiencias provinciales referidos a instalaciones de lavado de automóviles pero en sentido diferente al que alega la parte apelante, como la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018 por la sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, (ROJ: SAP A 2659/2018). Sí se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la necesidad de prueba del nexo causal, así en Sentencia de 13 de julio de 2010 (ROJ: STS 3910/2010) en la que se explica que '...la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 ).' Aunque se pueda considerar que la caída se produjo por un resbalón, no cabe aplicar una responsabilidad objetiva o una regla de inversión de la carga de la prueba. Nos parece muy ilustrativa al respecto la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 22 de febrero de 2007, (ROJ: STS 1032/2007), en la que se explica que 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ' y que 'es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.' Y la citada Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo añade que, en relación con las caídas acaecidas en establecimientos comerciales, hay sentencias que declaran la responsabilidad de los titulares del negocio ' cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles' y que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidado tiene carácter previsible para la víctima'. La parte apelante no ha acreditado que se produjese un mal funcionamiento de la maquinaria de lavado, ni que el pavimento en el que estaba situado el túnel fuese inadecuado o inseguro, ni que concurriese cualquier otra circunstancia extraordinaria que permitiera atribuir la culpa de la caída a la sociedad propietaria de la instalación. En el recurso de apelación se critica el informe pericial realizado por don Diego a propuesta de la otra parte, pero la crítica que se realiza no aparece respaldada por datos objetivos, sino que se limita a exponer una discrepancia que contrasta con la falta de otras pruebas, periciales o de otro tipo, que acrediten la presunta deficiencia del pavimento en la que la parte basa su reclamación. En el recurso se llega a decir que una fotografía incorporada al informe pericial de la parte contraria permitiría apreciar la inadecuación del pavimento sobre el que estaba instalada la instalación de lavado, pero la simple visión de esa fotografía no nos permite llegar a esas conclusiones que propone la parte apelante y lo que pudiéramos indicar al respecto no pasaría de una mera elucubración carente de fundamento objetivo. Tampoco la declaración testifical de la empleada de la gasolinera proporciona datos en base a los cuales se pueda revocar la sentencia recurrida, pues el recurso de apelación cita esa declaración como pretexto para exponer sus propias conclusiones sobre lo sucedido, pero sin que la testigo aportase ningún dato de respaldo a esas conclusiones de la parte. La conclusión de todo lo expuesto es que estos argumentos de la parte apelante deben ser rechazados.



TERCERO.- El otro argumento que emplea la parte apelante consiste en afirmar que la propietaria de la máquina de lavado y la aseguradora habrían reconocido su responsabilidad en la caída al haber ofrecido una indemnización de 5.252 euros. No estamos de acuerdo con ese argumento, utilizado en otras ocasiones en que una compañía aseguradora ha hecho una oferta indemnizatoria, y respecto al que consideramos aplicable los razonamientos expuestos en la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la sección tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, (ROJ: SAP C 348/2016), en la que se dijo: 'Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos [ sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005 ) y 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001 )]. Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos ( artículo 1809 del Código Civil ). Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.' Y añadió la referida sentencia que ' Esta situación se acentúa aún más en el supuesto de entidades aseguradoras. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro.' Compartimos ese razonamiento y por ello no acogemos tampoco esta alegación de la parte apelante.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento vamos a imponer las costas del recurso de apelación a dicha parte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1º y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo cual, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Andrea , confirmamos la sentencia recurrida, de 25 de octubre de 2018, y condenamos a doña Andrea a abonar las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/0143/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- .Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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