Sentencia CIVIL Nº 104/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 258/2018 de 31 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100085

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:85

Núm. Roj: SAP CO 85/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS :
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado De lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Procedimiento Ordinario nº 232/14
ROLLO Nº 258/18
SENTENCIA Nº 104/19
En Córdoba, a 31 de enero de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017, recaída en autos de juicio ordinario nº 232/2014,
seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba , a instancia de SUMINISTROS ELECTRICOS
SECORSA QUEMADAS, S.A., representada por el Procurador SR. LUQUE JIMÉNEZ y asistida del Letrado
SR. MARTÍNEZ CASTRO, contra D. Arcadio , representado por el Procurador SRA JIMÉNEZ ORTEGA y
asistida del Letrado SRA. HERENCIA CARBONERO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Arcadio
y designado ponente D. Victor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 26 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 232/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' ESTIMO la demanda presentada por SUMINISTROS ELECTRICOS SERCOSA QUEMADAS S.A representada por el procurador Sr. Luque Jiménez, frente a don Clemente , representado por la procuradora Sra. Jimenez Ortega, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 68.342,11 euros, mas los intereses indicados asi como al pago de las costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Arcadio en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 30 de enero de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 26 de septiembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 232/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba , que condenó a D. Arcadio al pago 68.342#11 euros, entendiendo que debía de responder de la deuda contraída por Suministros y Montajes Córdoba, S.L., de la que aquél era administrador, frente a SUMINISTRO ELÉCTRICOS SECORSA QUEMADAS, S.A. por aplicación de lo dispuesto en el art. 367 LSC. Se funda el recurso en: 1) incongruencia de la sentencia y 2) errónea valoración de la prueba respecto de los presupuesto previsto en el art. 367 LEC .



SEGUNDO: INCONGRUENCIA.

Según se indica en el recurso, la sentencia condena basándose en la situación patrimonial de la empresa correspondiente al año 2008, cuando la demanda establecía como parámetro las cuentas del año 2009.

Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2006 ).

Son los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) los que fijan el objeto de aquél.

En el presente caso, no se advierte la incongruencia denunciada por la demandada. Si se analiza ésta, el desfase patrimonial en el que se funda la demanda no se limita al año 2009, sino que comprende también el periodo anterior a ese ejercicio. En el hecho noveno de la demanda (folio 5 de las actuaciones) se transcriben los datos de un informe emitido por AXESOR, Conocer para Decidir, S.A. El informe se centra en la situación en 2009, pero no solo en él. Así, en dicho folio se señala que 'dichas incidencias y procedimientos tienen una antigüedad superior a 12 meses'. Igualmente, en el folio 6 se indica que 'además, tal como se desprende de la citada información patrimonial y de los resultados de embargo infructuosos, el patrimonio de la sociedad se ha esfumado a lo largo de los últimos años'. En consecuencia, no se aprecia dicha incongruencia.



TERCERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR.

El art. 363.1.e) LCS establece como causa de disolución las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 4 de noviembre de 2014 (LA LEY 200835/2014), para que los administradores sociales deban responder solidariamente como determina el artículo 367 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el apartado 1 del artículo 363; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión .

Concurriendo estos presupuestos, el administrador responde solidariamente de las deudas posteriores a la existencia de la causa legal de disolución.

Respecto de tales requisitos, debe hacerse una doble consideración: 1.- Que basta la concurrencia de tales presupuestos, sin que sea necesario acreditar una culpa específica del administrador, siendo éste el que debe acreditar la concurrencia de causas que justifiquen su actuación. En este sentido, la STS de 12 de febrero de 2010 (LA LEY 2367/2010) en relación a la normativa anterior a Texto Refundido de la LSC, pero que es aplicable a ésta, señalaba que 'no se requiere la concurrencia del reproche culpabilístico ( SS., entre otras, 28 de abril y 26 de mayo de 2.006 , 20 de noviembre de 2.008 , 1 de junio de 2.009 ), lo que debe entenderse sin perjuicio de que determinadas conductas en determinadas circunstancias, como se expuso, pueden dar lugar a una exoneración de responsabilidad, paliando los efectos de lo que se ha llegado a calificar como modalidad de responsabilidad objetiva o 'quasi objetiva' .

2.- No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza 'ope legis', esto es, por ministerio de la ley ( STS 20 de junio de 2013 , LA LEY 92058/2013).

Examinada la prueba obrante en autos, debe concluirse, tal y como hizo la sentencia de instancia, que concurren los presupuestos antes señalados.

La principal cuestión controvertida es la existencia de una causa de disolución y su fecha, puesto que el demandado no ha alegado la convocatoria de junta alguna o la existencia de alguna causa que justifique tal conducta.

Para ello, debe establecerse la fecha de la deuda. A falta de otros datos, hay que estar a la fecha de las facturas que documentan la deuda. Las facturas tienen fechas sucesivas. La primera de ellas (folio 37 a 41) está fechada el 28 de febrero de 2009. El resto son posteriores. Por tanto, la causa de disolución debía concurrir dos meses antes: 28 de diciembre de 2008.

Se sostiene en el recurso que la sentencia se funda en un informe emitido por una empresa privada (AXESOR), informe que fue impugnado por el demandado, si bien la posición de éste sobre dicho documento no ha sido unívoca. Como se indica en el escrito de oposición del recurso, el demandado impugna la autenticidad del documento nº 10 (informe AXESOR) en la audiencia previa. Sin embargo, en la contestación el demandado (folio 233) únicamente lo 'impugna en cuanto al contenido'. Con independencia de ello, hay que hacer una doble consideración. Por un lado, no es ese el único documento obrante en autos del que se deduce la situación patrimonial de Suministros y Montajes Córdoba, S.L., sino que obra en el procedimiento las cuentas oficiales de la entidad (documento nº 11 de la demanda). La actora identifica el documento con las 'últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil', sin que la demandada haya cuestionado su autenticidad. Por otro, los datos que se contienen en las cuentas depositadas son coincidentes con algunos de los datos que se recogen en el informe de AXEXOR.

La documental obrante en autos revela que a finales de 2008 el patrimonio neto era inferior a la mitad del capital social. Ello se infiere de las propias cuentas de sociedad (documento nº 11 de la demanda). En ellas (folio 151) consta que el patrimonio neto de la sociedad a finales de 2009 ascendía a -99.049 euros, cifra que coincide también con la que consta en el informe de AXESOR (documento nº 10). En el mismo folio debía constar cuál era el patrimonio neto a final de 2008. Sin embargo, aparece en blanco el espacio reservado a ese año, desconociéndose el motivo. A pesar de ello, del propio documento nº 11 se deduce cual era el patrimonio neto al final de 2008. En el apartado 524 (folio 155) se establece como 'otras variaciones de patrimonio neto' la suma de -55.171#44 euros. Si al patrimonio neto a final de 2009 restamos la variación del patrimonio neto durante ese ejercicio, obtenemos la cifra del patrimonio neto al final de 2008 (31 de diciembre): -43.877#56 euros. Teniendo en cuenta el montante de esta cifra y que entre el 31 y el 28 de diciembre solo median tres días, hay razones para presumir que a esta última fecha el patrimonio neta era inferior a la mitad del capital social (3.010 euros, según la información del Registro Mercantil, documento nº 9 de la demanda), sin que el demandado haya alegado y justificado que en esos tres días se produjeran acontecimientos determinantes de una bajada del patrimonio neto de prácticamente 45.000 euros.

Por tanto, con anterioridad al 28 de diciembre de 2008, el demandado conoció o debió conocer que concurría la causa de disolución invocada, sin que deba fijarse como fecha en la que nace la obligación de convocatoria ni el final del ejercicio en el que se produce la disminución patrimonial, ni la fecha de la presentación de las cuentas correspondientes al mismo. Este criterio se recoge en la STS de 14 de julio de 2010 (ROJ: STS 3813/2010 ), cuando afirma que .

Al haber incumplido el demandado las obligaciones antes señaladas, resulta de aplicación el art. 367 LSC, respondiendo solidariamente de la deuda del actor.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 232/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.