Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 566/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 104/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100098
Núm. Ecli: ES:APC:2020:668
Núm. Roj: SAP C 668/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15059 41 1 2019 0000161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2019
Recurrente: D. Norberto
Procurador: D. MARCIAL PUGA GÓMEZ
Abogado: D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: D. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado: D. CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 13 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 566-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes , en los autos de procedimiento ordinario
registrado bajo el número 78-2019, siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Norberto , mayor de edad, vecino de Ordes (A Coruña), con domicilio en
la CALLE000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el
procurador de los tribunales don Marcial Puga Gómez, y dirigida por el abogado don José-Antonio Fernández
González.
Como apelado, la demandada 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', con domicilio social en Madrid, calle
Príncipe de Vergara, 125, con número de identificación fiscal A-78 520 293, representada por el procurador de
los tribunales don Benjamín-Victorino Regueiro Muñoz, y dirigido por el abogado don Carlos-Alberto González-
Novo Martínez.
Versa la apelación sobre indemnización por lucro cesante de empresario autónomo al estar de baja laboral,
paralización de furgoneta durante la reparación, interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en
supuesto de oferta motivada rechazada y no consignada, e imposición de costas en allanamiento parcial.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de don Norberto contra Reale Seguros Generales S.A., debo condenar a condeno a ésta a que pague a aquél la cantidad de cinco mil sesenta y nueve euros con veintidós céntimos de euro (5.069,22€).
No se hace expresa imposición de costas procesales.
La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña.
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros, si se trata de recurso de apelación.
La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Norberto , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Reale Seguros Generales, S.A.' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 12 de noviembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 20 de noviembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 22 de noviembre de 2019, registrándose con el número 566-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 26 de enero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de don Norberto , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Benjamín-Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de 'Reale Seguros Generales, S.A.', en calidad de apelado.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 5 de marzo de 2020 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de marzo de 2020, no llevándose a efecto y retrasándose hasta el día de hoy al haberse suspendido las actuaciones procesales por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de la misma fecha, por el que se acordó la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, garantizando los servicios esenciales. Por hallarse la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena en situación de licencia por enfermedad, integra el tribunal la magistrada sustituta doña Marta Otero Crespo.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Norberto dice ser titular, como empresario autónomo, de un establecimiento destinado a la venta de aparatos eléctricos y electrónicos; y para desarrollar su actividad empresarial es titular de un vehículo Peugeot Partner.
2º.- El 6 de marzo de 2018 don Norberto conducía la furgoneta de su propiedad por la calle Alfonso Senra de la población de Ordes (A Coruña), cuando tuvo que detenerse ante un paso de peatones, momento en que fue colisionado por alcance por un automóvil asegurado en 'Reale Seguros Generales, S.A.'.
2º.- Como consecuencia de la colisión el vehículo sufrió daños en la parte trasera. Por presentar dolor cervical, don Norberto acudió a un servicio de urgencias, recibiendo tratamiento médico y fisioterapia, causando baja laboral. Le dieron el alta laboral el 12 de junio de 2018.
3º.- Los daños materiales en la furgoneta fueron reparados a cargo de las aseguradoras.
4º.- El 4 de octubre de 2018 'Reale Seguros Generales, S.A.' realizó una oferta motivada por importe de 3.135,60 euros, al considerar que los días de incapacidad temporal, como días de perjuicio personal moderado, eran 60.
5º.- El 6 de marzo de 2019 don Norberto dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra la citada aseguradora solicitando ser indemnizado en la cantidad total de 6.907,09 euros, según el siguiente desglose: 5.069,22 euros por 97 días de perjuicio personal moderado, desde el siniestro hasta el alta laboral.
506,92 euros por perjuicio económico al no poder desarrollar su labor empresarial, que fija en un 10% de la indemnización por incapacidad temporal.
1.330,95 euros, por los tres días que estuvo la furgoneta en el taller para ser reparada.
6º.- La demandada, reconociendo el aseguramiento del vehículo y la responsabilidad por el daño ocasionado en la colisión, reiteró su oferta previa y se opuso a las restantes pretensiones del demandante.
7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se estima la indemnización pretendida por don Norberto en cuanto a los daños personales, fijándose en 97 días de perjuicio personal moderado y no en 60, pero rechaza la solicitud en cuanto al perjuicio económico por no haberse acreditado, y también en cuanto a la paralización de la furgoneta; y no condena al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; sin costas. Contra dichos pronunciamientos se alza don Norberto .
TERCERO.- Perjuicio por la paralización del vehículo .- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita que se revoque la sentencia apelada, y se incremente la indemnización concedida en primera instancia en la cantidad de 1.330,95 euros por los tres días completos que la furgoneta estuvo en el taller para ser reparada.
Se expone que es un vehículo destinado a usos industriales y comerciales, consta que don Norberto se dedica al comercio de aparatos electrodomésticos, por lo que no se le puede pedir que justifique las actividades dejadas de realizar, y finaliza invocando doctrina de este mismo tribunal donde se fijaba la cantidad de 180 euros diarios de indemnización.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
1º.- La paralizaron obligada en el uso de un vehículo industrial es susceptible de producir un lucro cesante, resultando obvio que al no poder trabajar con él se produjo un perjuicio real a la parte actora, en cuanto debe partirse de un hecho no cuestionado: que el perjudicado lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo. La paralización por causa no imputable a su propietario permite presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica [ SSTS 48/2013, de 11 de febrero de 2013 (Roj: STS 343/2013, recurso 1229/2010) y 637/2018, de 19 de noviembre (Roj: STS 3904/2018, recurso 936/2016)].
Cuestión distinta es la cuantificación de ese perjuicio causado por la paralización. Sobre el particular ya se ha dicho que no pueden aceptarse las cifras de un informe de una asociación empresarial, que simplemente acude a unas tarifas vigentes aprobadas por la autoridad administrativa, que nada tienen que ver con la cuestión. Una cosa son las tarifas aplicables aprobadas por la correspondiente Orden Ministerial por día de espera cuando se presta un servicio, y otra el lucro cesante real ocasionado por la obligada paralización. O aquéllos informes de las asociaciones del sector que hacen referencia a 'sus estudios' o 'sus análisis' (sin que se exponga cuáles han sido para llegar a las conclusiones que establece). Este tipo de informes han sido jurisprudencialmente rechazados como método de cuantificación del daño [ SSTS 48/2013, de 11 de febrero (Roj: STS 343/2013, recurso 1229/2010) y 637/2018, de 19 de noviembre (Roj: STS 3904/2018, recurso 936/2016)].
Tampoco resultan fiables las declaraciones tributarias, pues en este tipo de negocios la Agencia Estatal de la Administración Tributaria suele fijar los rendimientos por el sistema de módulos. Por lo que la aplicación de dichos sistemas ofrece un resultado global y generalizado, sin tener en consideración las peculiaridades de cada empresario. No se distingue dónde trabaja (zonas más beneficiosas que otras), si es una época del año de más o menos trabajo, o si ese vehículo en concreto (por las razones que fuere) tiene más o menos clientela de lo normal. E incluso los gastos, pues tanto la amortización, seguros e impuestos varían en función del modelo concreto.
Se suele plantear que el método ideal sería un análisis contable de la producción media de ese vehículo en los meses inmediatos anteriores y posteriores. Pero su práctica suele ser imposible, ya que o bien se trata de empresarios autónomos, o pequeñas empresas, que no llevan una contabilidad tan exhaustiva y detallada que permita concretar ese rendimiento; y en muchas ocasiones el coste de esa prueba pericial es superior al importe que se reclama.
Pero esa ausencia «no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo» [ SSTS 48/2013, de 11 de febrero (Roj: STS 343/2013, recurso 1229/2010) y 637/2018, de 19 de noviembre (Roj: STS 3904/2018, recurso 936/2016)]; y esas dificultades «no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial» [ STS. 637/2018, de 19 de noviembre (Roj: STS 3904/2018, recurso 936/2016).
2º.- Debe compartirse con la sentencia apelada la crítica a la parca exposición fáctica de las pretensiones del demandante. Se limita a identificar el vehículo, obligando a deducir que es una furgoneta, y que se usa para la actividad industrial, sin una exposición mínima de cuál es su uso y utilidad práctica, que permita valorar con mayor o menor tino el perjuicio realmente generado. Ahora bien, como se dijo, ello no impide que puedan acudirse a ponderar una cantidad prudencial, que en este caso se fija en 50 euros diarios, dada la actividad presumible (reparto de electrodomésticos) y que no pareció generar un relevante perjuicio que en su caso obligaría a alquilar un vehículo de sustitución. Lo contrario sería reconocer que existe un lucro cesante, pero que no se indemniza porque su parca cuantía no justifica la inversión en una prueba pericial correctamente ejecutada.
CUARTO.- Perjuicio económico particular .- En el segundo motivo del recurso de apelación se indica que se formula una reclamación por el 'perjuicio económico particular' sufrido al haber estado de baja durante al incapacidad temporal, con invocación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la Orden del Ministerio de Trabajo de 13 de octubre de 1967; todo ello para terminar acudiendo a Sistema de Valoración del Daño Corporal vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 35/2015, en cuanto establecía el perjuicio económico, «en caso de ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal de hasta 28.758,81 euros, un porcentaje de 'hasta el 10%', lo que llevó a la Jurisprudencia a señalar un mínimo del 10% en casos de víctimas edad laboral», y termina argumentando que aunque «tal normativa está derogada, la interpretación de la vigente a la luz de lo establecido en el artículo 3 del Código Civil, en relación, asimismo, con la facultad de moderación atribuida a los Tribunales, según los casos, ( Art. 1.103 Código Civil), y con la prueba de presunciones a que se refiere el art. 386 LEC».
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El artículo 3.1 del Código Civil establece que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Recoge así los elementos o criterios de interpretación clásicos: gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico.
En el presente caso lo que se invoca no un problema de interpretación de un precepto de una ley, único supuesto al que son aplicables los criterios previstos en el artículo 3 del Código Civil. Es más, ni siquiera se dice cuál es la norma que habría que interpretar. Lo que se pide es la aplicación de una norma derogada.
2º.- Tampoco guarda relación alguna con la facultad de moderación de la responsabilidad por culpa contractual, por cuanto el artículo 1103 del Código Civil está referido al plano de la diligencia a emplear en el cumplimiento de determinadas obligaciones ( artículo 1137 del Código Civil francés y 1224 del Código italiano de 1865). No se trata de moderar una responsabilidad, sino que se pretende que se valore a tanto alzado un posible daño no acreditado.
3º.- Lo que se estaría invocando sería la analogía: Ante una supuesta laguna legal, que se aplique el criterio del sistema anterior, fijando en un 10% el importe del perjuicio económico ocasionado a don Norberto al tener que estar de baja para su trabajo. Pero este planteamiento omite: (a) El porcentaje de incremento de la indemnización básica que fijaba el sistema anterior no guarda relación con el actual. El sistema actual para la valoración de la indemnización por día de incapacidad transitoria es distinto. No puede pretender mezclar parámetros de ambos sistemas.
(b) Para que sea aplicable la analogía tiene que haber una laguna legal. El artículo 4.1 del Código Civil preceptúa que «Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón». La norma establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza. La analogía no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados. Ahora bien, esa razón de semejanza puede interpretarse como igualdad, sino que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones [ SSTS 20 de julio de 2012 (Roj: STS 5284/2012, recurso 1342/2009), 16 de junio de 2011 (Roj: STS 3634/2011, recurso 10/2008) y 7 de octubre de 2010 (Roj: STS 4860/2010, recurso 1029/2004)].
En el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por la Ley 35/2015 se prevé en el artículo 143 la posibilidad de indemnizar el lucro cesante que generen las lesiones temporales por la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado. Y además regula un sistema específico de valoración: «La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior». Por lo que la actual regulación legal no guarda relación alguna con la pretensión del apelante. Ni se planteó correctamente la reclamación por lucro cesante.
QUINTO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En penúltimo lugar se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque no impuso la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se argumenta que la aseguradora obligada al pago no cumple con efectuar una oferta motivada, sino que es preciso que se produzca el pago o consignación, y en este caso se limitó a ofertar 3.135,60 euros sin consignar la cantidad ofrecida.
El motivo debe ser estimado.
El artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor prevé la posibilidad de que el asegurador se exonere de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para los supuestos en que dentro de plazo formalice una oferta motivada, y su contenido se ajuste a lo previsto en el artículo 7.2 del mismo texto legal. Como en este caso se hizo una oferta motiva, cumpliendo los requisitos, la aseguradora sostenía la improcedencia del devengo del interés. Pero se omite que el segundo párrafo del artículo 9.a) norma que «La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada». En este caso la cantidad se ofertó, pero ni se satisfizo ni se consignó. Solo el pago o la consignación para pago (y solo para pago) al perjudicado de la cantidad ofertada exonera del devengo del interés. Y además sería exclusivamente en cuanto a esa cifra, nunca en cuanto a la diferencia hasta el superior importe indemnizatorio fijado.
En consecuencia, sí procede el devengo del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a contar desde la fecha del siniestro.
SEXTO.- Las costas de primera instancia .- En el último motivo se alega una infracción del artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se produjo un allanamiento parcial y no se impusieron las costas.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido al allanamiento a la demanda, establece que «Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso». Es decir, para que pueda estimarse la existencia de un allanamiento parcial se requiere: (a) Un acto formal de allanamiento parcial. El allanamiento, total o parcial, es una actuación del demandado que requiere ser exteriorizado ante el Juzgado con un mínimo de formalismo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 14 de junio de 2012 (Roj: STS 6332/2012, recurso 20/2010)]. Incluso el artículo 25.2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el procurador tenga poder especial para allanarse (no distinguiendo el legislador entre allanamiento total o parcial).
La mera manifestación de la parte demandada, al contestar la demanda, de mostrar conformidad con unos determinados hechos de la demanda y su consecuencia jurídica, o con alguna de las pretensiones ejercitadas por el demandante no es un allanamiento parcial. No puede confundirse el allanamiento parcial con la admisión de hechos ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que conlleva que dichos extremos estén exentos de prueba ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no constituir hechos controvertidos ( artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ni con conformidades parciales que vincularán en sentencia definitiva ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
(b) Una actuación complementaria del demandante. Es el demandante quien debe solicitar expresamente que se tenga al demandado por allanado formalmente a parte de las pretensiones de la demanda, para que el tribunal pueda dictar el auto. Si no se pide, y no se resuelve, no hay allanamiento parcial, sino una mera conformidad en los hechos.
(c) Que la naturaleza de las pretensiones ejercitadas permita un pronunciamiento separado, de tal forma que no se prejuzguen las restantes cuestiones planteadas.
(d) Que el tribunal considere que sí existe ese allanamiento, y no un mero reconocimiento de hechos, o una conformidad parcial a la demanda. Consideración que es una facultad («podrá dictar»).
2º.- En este caso el 'allanamiento parcial' es más formal que real. Afirmar que se reconoce la responsabilidad por el siniestro, que se han producido lesiones y ofrecer la cantidad que ya se había mencionado en la oferta previa no es allanarse parcialmente. Tampoco se pidió que se dictase el auto, por lo que no es aplicable el precepto invocado, sino que se trata de una estimación parcial de la demanda, y por lo tanto se aplica el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- Costas del recurso .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Norberto , contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 78-2019, y en el que es demandada 'Reale Seguros Generales, S.A.'.2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda: (a) Condenar a 'Reale Seguros Generales, S.A.' a indemnizar a don Norberto en la cantidad de cinco mil doscientos diecinueve euros con veintidós céntimos (5.219,22 €).
(b) Condenar a 'Reale Seguros Generales, S.A.' a abonar a don Norberto el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la mencionada cantidad a contar desde el 6 de marzo de 2018.
(c) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.
3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Marcial Puga Gómez por el importe del depósito constituido.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0566 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0566 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

