Sentencia CIVIL Nº 104/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2020/2019 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 30030370042021100087

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:215

Núm. Roj: SAP MU 215:2021

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00104/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30030 47 1 2017 0000987

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002020 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000467 /2017

Recurrente: Ángel Daniel, Victor Manuel

Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado: JOSE SEGURA CABALLERO, JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL , BARRANCO DE VISTALEGRE, S.L.

Procurador: , ,

Abogado: , VICTOR GUERRA GARCIA , VICTOR GUERRA GARCIA

SENTENCIA Nº 104

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de la sección sexta de calificación derivada del concurso nº 467/2017, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Administración Concursal de BARRANCO DE VISTA ALEGRE SL, y como parte demandadas y ahora apelantes, Ángel Daniel y D. Victor Manuel, representados por el/la procurador/a Sr/a. Salmerón Buitrago y asistidos del/a letrado/ Sr/a Lacal Marín, y con intervención del Ministerio Fiscal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de octubre de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 467/2017;

1º) Declaro el concurso de la mercantil BARRANCO DE VISTA ALEGRE, SL. como CULPABLE.

2º) Declaro que personas afectadas por la calificación del concurso son D. Ángel Daniel, y D. Victor Manuel.

3º) Condeno a la sanción de inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos por un periodo de dos años a D. Ángel Daniel, y a uno a D. Victor Manuel.

Les condeno también a la perdida de cualquier derecho como acreedores y a la restitución de los bienes obtenidos indebidamente si no lo hubiesen hecho ya.

4º) No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas»

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los afectados Ángel Daniel y Victor Manuel, interesando la revocación de sentencia y que se declare el concurso como fortuito, y subsidiariamente su absolución, o reducción de la sanción. Dado traslado a las partes personadas, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal formulan oposición e interesan la confirmación de la sentencia

TERCERO. -Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2020/2019, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2020.

CUARTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia califica como culpable el concurso de BARRANCO DE VISTA ALEGRE SL y condena como personas afectadas a sus administradores sucesivos, Ángel Daniel y Victor Manuel, a los que le impone la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años y 1 año, respectivamente; la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a la restitución de lo indebidamente obtenido, al apreciar la causa recogida en el artículo 165.1.1ª LC , por retraso en el deber de solicitar el concurso, única mantenida por la administración concursal (AC en adelante), con descarte de las restantes de las que se apartó a posteriori en la vista, pero que fueron analizadas al estar invocadas por el Ministerio Fiscal, en concreto, la salida fraudulenta de bienes del deudor, la simulación de una situación patrimonial ficticia y la falta de depósito de cuentas de los arts. 164.2.5º y 6º y art 165.1.3 º , todos ellos de la LC, ahora arts. 443 y 444 TRLC, vigentes desde el 1 de septiembre.

Haremos mención a la anterior numeración, al ser la invocada por las partes por ser la aplicable en ese momento, salvo que fuere preciso puntualización respecto del TRLC

2.Frente a esta sentencia se alzan las personas afectadas condenadas, que, aunque formalmente presentan dos recursos separados, son coincidentes, salvo una matización en cuanto a la duración de la sanción de inhabilitación. Invocan literalmente las siguientes alegaciones: 1ª) errónea aplicación de la presunción del art. 165.1. 1º LC: el hecho indicio no se haya acreditado mediante prueba directa; 2ª) errónea valoración de la prueba; 3ª) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad a obtener una resolución razonada y fundada en derecho ( art. 24.1 CE): contradicción interna en la argumentación de la sentencia, y 4º) desproporción en la sanción de inhabilitación

3. El AC y el Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la sentencia, al considerar acertada la valoración fáctica y jurídica contenida en la misma

Segundo. Incumplimiento de la obligación de presentar el concurso. Consideraciones generales

1. Al margen de copiar resoluciones judiciales, el informe del AC sostiene la calificación de concurso culpable por aplicación del art 165.1.1ªLC por lo siguiente:

'De la documentación aportada por la concursada, se puede obtener la siguiente información:

Ejercicio 2013 - El Patrimonio Neto (PN) es de - 3.339,87 €.

Ejercicio 2014 - El Patrimonio Neto (PN) es de -10.021,66 €.

Ejercicio 2015 - El Patrimonio Neto (PN) es de -16.491,65 €.

Ejercicio 2016 - El Patrimonio Neto (PN) es de -77.194,01€.

La Agencia Tributaria, ha comunicado créditos concursales, por importe de 117.293,61 €. Créditos que hacen referencia en su mayor parte al periodo 2013, A CONSECUENCIA DE UNA REVISION DE VALORES, por la transmisión de fincas.

La mercantil concursada, se encontraba en quiebra técnica el 31/ 12/2013, pues ya reflejaba un patrimonio neto negativo (desequilibrio patrimonial), situación que se agrava sensiblemente en el ejercicio 2014, 2015 y 2016. La situación de insolvencia era clara y evidente en el periodo de 2013 a 2016. Por lo tanto, concluimos que, la concursada debía haber presentado concurso, como máximo en el primer trimestre del 2014. La concursada incumple su deber de presentar concurso.

[...]En nuestro caso, el retraso ha generado o agravado el estado de insolvencia'

2. La sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el art 165 LC, y, en concreto la que señala que no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC, como causa de disolución societaria, con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2LC, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso, argumenta

«Resultado acreditado con las cuentas anuales del ejercicio 2014 que acompañan a la solicitud de concurso que la concursada carecía de efectivo y otros líquidos equivalentes en aquél ejercicio, y en el anterior, para hacer frente sus deudas.

Por tanto, los responsables de la sociedad sino antes, sí que con toda seguridad a 31 de marzo de 2014 conocían, o debían haber conocido, que aquella estaba incursa en causa de disolución, pues hasta dicha fecha como máximo tenían para formular las cuentas del ejercicio 2013, por lo que hasta el 31 de mayo de 2014 como máximo, en el que se cumplía el plazo de 2 meses del art. 5 (o el de 2 meses+3+1 del art. 5 bis , en el eventual supuesto de que hubiesen efectuado la comunicación previa, que no es el caso), tenían la obligación de presentar el concurso, y no lo efectuó hasta el día 10 de noviembre de 2017.

En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.165.1 de la LC ». (sic)

3.Para resolver el conjunto de cuestiones -procesales y de fondo- planteadas en los recursos sobre la indebida aplicación del artículo 165.1. 1º LC, el punto de partida es que su aplicación, y con ello la declaración de concurso culpable, solo precisa que se acredite el incumplimiento del deber previsto en el art 5LC, sin exigir esfuerzo probatorio adicional por la parte actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada.

Si en sus primeras resoluciones el TS (entre otras, sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre) dijo que era preciso probar la relación causal entre la demora y la causación o agravación de la insolvencia, esta tesis es superada por la de 1 abril de 2014, reiterada en sentencia de 3 de julio 2014, de 7 de mayo de 2015 o de 17 de septiembre de 2015, consagrada tras la reforma operada por la Ley 9/2015, de 9 de mayo, que ya no habla de presunción de dolo o culpa grave, sino que el ' concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario'; redacción que es la acogida en el TRLC

Otra cosa es que, al tratarse de una presunción iuris tantum, se admita prueba en contrario, y, en consecuencia, se puedan acreditar circunstancias que, a pesar del retardo, en ese caso justifican que no se tilde el concurso como culpable porque (a) estaba el mismo justificado, y no se puede hablar de dolo culpa grave, o (b) porque el mismo no ha agravado la insolvencia

4. A la vista de ello, la primera de las alegaciones relativa a la infracción del art 165.1. 1º en relación con el art 385 LEC no puede prosperar

La sentencia considera probada la insolvencia de BARRANCO DE VISTA ALEGRE SL en 2013 según los datos que suministran las cuentas anuales, y por ello entiende que debía conocerse en marzo de 2014 y debía haberse solicitado el concurso antes del 1 de junio de ese año. Por tanto, este hecho (el hecho indicio) no se funda a su vez en presunciones, como se mantiene en el recurso. En todo caso, aclarar que aquí el hecho presunto de cuya prueba se dispensa a AC y Ministerio Fiscal no es la declaración de concurso, sino la agravación de la insolvencia ligada al dolo o culpa grave

Cosa diversa es que esa valoración probatoria de la sentencia no se comparta, pero ello no debe confundirse con el mecanismo de las presunciones.

Tercero. Error en la valoración de la prueba. Congruencia

1. En primer lugar no debe confundirse el error en la valoración de la prueba con la crítica que en la alegación primera de los recursos se hace de la escueta argumentación de la AC

Es cierto que el informe de la AC -ut supra reproducido en su parte relevante- es deficitario (sin que nada añada el Ministerio Fiscal). Deficiencias que no puede ahora suplir en la alzada con un análisis de las cuentas anuales que omite en la instancia. La AC - con independencia de su procedencia profesional - está sujeta a las reglas procesales y las garantías que suponen para los implicados en el concurso, de modo que no cabe en la oposición al recurso de apelación plantear cuestiones nuevas. Lo impide el art 456LEC, que consagra el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur ', habiendo la jurisprudencia señalado (entre otras, SSTS 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. Por ello debemos prescindir de las mismas

Ahora bien, más allá del escueto informe de la AC, no podemos olvidar que el objeto de la apelación no es este sino la sentencia, por lo que la crítica relevante es la que se efectúa a la misma, no a aquél, y si reúne los requisitos para ser considerado «razonado y documentado» ( art 169 LC).

Lo determinante no es que equivocadamente el informe de la AC ponga su énfasis en las pérdidas cualificadas y fondos propios negativos, sino si lo hace la sentencia. Y esta dice asumir que no cabe confundir entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, es causa de disolución societaria.

2.En segundo lugar, tampoco cabe confundir el error en la valoración de la prueba con la incongruencia que se afirma en esa alegación primera

Esta tacha es la que se imputa cuando denuncia que sobre la falta de liquidez referida en la sentencia no se pronuncia en ningún momento la AC en su informe. Se dice que, ante la falta de acreditación por la AC de la insolvencia, la juzgadora trata de salvar la situación, acudiendo a las cuentas presentadas en 2014. Y que ello implica quiebra del art 216 LEC.

Sobre su alcance la STS de 3 de julio de 2018 nos dice

«El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito».

Con arreglo a ello no se puede tildar de incongruente la sentencia apelada, pues no introduce cuestión distinta a la planteada -la insolvencia- ni funda su fallo en elementos probatorios ajenos a la litis (las cuentas anuales y deudas de la concursada). Otra cosa es que se cuestione si esa valoración es acertada y está suficientemente motivada

3. En la alegación segunda dedicada a la errónea valoración de la prueba, aunque con una exposición no del todo clara, se viene a cuestionar la conclusión judicial de la insolvencia en 2013.

Se afirma que 'la situación de insolvencia se generó cuando finalizó el procedimiento de comprobación de valores que la Agencia Tributaria Regional abrió frente a Barranco Vista Alegre. Ese procedimiento generador de la situación de insolvencia tuvo lugar en 2016, por lo que con independencia de cuál fuera el estado de las cuentas de la sociedad en 2013 y 2014, no es posible entender que antes existía situación de insolvencia, ya que hasta 2016 no se produjo sobreseimiento alguno en los pagos'

Aunque no se aporta (ni consta referida en la memoria del concurso) esa actuación administrativa, no solo la AC no la cuestiona, sino que reconoce que la deuda tributaria deriva de esa comprobación de valores, por lo que debemos partir de ese dato.

Aunque la deuda se date en los ejercicios previos (2013 en adelante), si aflora en 2016 fruto de esa revisión o comprobación de valores, llevan razón los apelantes al decir que será entonces cuando se pone de manifiesto la imposibilidad de BARRANCO DE VISTA ALEGRE de pagar esas deudas tributarias. Es entonces cuando resulta la deuda (al margen de que se remonte a periodos tributarios previos). Y dada la relevancia de esa deuda tributaria, es en ese momento cuando surge la insolvencia

Ello es así porque esa deuda tributaria es la única reconocida en la lista de acreedores, además de la del Ayto. de Lorca - datada en 2016- cuyo cobro asume Agencia Tributaria, según la lista de acreedores, sin que se haya incluido por la AC la de la una entidad bancaria al haber seguido ejecución hipotecaria extraconcursal (según documentos que forman parte de la sección sexta ex lege). El que en la lista de acreedores la fecha de vencimiento se refiera al año 2013/2017, corrobora lo anterior

Admitimos, pues, la tesis de los apelantes de que 'no fue hasta la comprobación de valores del año 2016 cuando surgió la verdadera situación de insolvencia e impago por falta de liquidez de Barranco Vistalegre'

Desechamos con ello, en uso de la soberanía de este Tribunal para la valoración de la prueba (STS 746/2015, de 22 de diciembre y STC 212/2000, de 18 de septiembre), la datación de la insolvencia que efectúa la sentencia. En primer lugar, porque, no obstante decir que lo relevante es la insolvencia, lo que indica es que los responsables de la sociedad con toda seguridad a 31 de marzo de 2014 conocían, o debían haber conocido, que aquella estaba incursa en causa de disolución, lo cual no es determinante. En segundo lugar, porque no se explica la afirmación de que las cuentas anuales revelan que carecía de efectivo y otros líquidos equivalentes en 2013 para hacer frente sus deudas cuando (i) según las cuentas el activo corriente era muy superior al pasivo corriente (821.219 € y 16.643,87 €) y (ii) las únicas deudas identificadas ya hemos dicho que afloran en 2016. No consta, pues, qué deudas dejaron de atenderse en 2013, 2014 o 2015, por lo que resulta complicado datar a finales de 2013 la insolvencia

4. Ahora bien, ello no significa que no exista un retraso en el deber de solicitar el concurso, supuesto de hecho para aplicar el art 165.1.1ªLC.

Ello es así porque son los propios recurrentes los que reconocen que fue con 'la comprobación de valores del año 2016 cuando surgió la verdadera situación de insolvencia e impago por falta de liquidez de Barranco Vistalegre',de modo que la solicitud del concurso el 10 de noviembre de 2017 se verificó sobrepasado el plazo de dos meses del art 5 LC

Sin compartir la valoración de instancia, confirmamos el incumplimiento del deber, de solicitar el concurso, sin que ello implique incurrir en incongruencia. En este sentido, la STS 40/2015, de 4 de febrero afirma:

«la Audiencia Provincial, para desestimar un recurso de apelación, no se encuentra constreñida a utilizar los argumentos de la sentencia apelada, sino que puede usar argumentos diferentes de los utilizados por el juzgado, bien de forma cumulativa a los contenidos en la sentencia apelada, bien de forma alternativa cuando no considera correctos los de dicha sentencia, cuyo fallo será confirmado en tal caso, pero por distintos fundamentos. [...]

El principio tantum devolutum quantum apellatum por el cual solo puede ser resuelto por el tribunal de apelación aquello que es apelado, se refiere a los distintos pronunciamientos de la sentencia apelada. Conforme a este principio, los pronunciamientos consentidos por la parte a quien perjudican no pueden ser revocados por el tribunal de apelación.

Pero ese principio no impide que para resolver la impugnación de los pronunciamientos objeto del recurso, el tribunal de apelación pueda utilizar los argumentos que considere correctos mientras no modifique los hechos y las peticiones que constituyen el objeto del proceso delimitado por las partes en primera instancia».

Tan solo podrían plantearse la existencia de una incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] en los casos en que los razonamientos que sirven de base al pronunciamiento estimatorio o desestimatorio del recurso son absolutamente extravagantes y sorprendentes para las partes, en tanto que sitúan el debate en un campo completamente ajeno a los planteamientos de las partes, de modo que estas no hayan podido razonablemente alegar sobre tal cuestión, porque se haya modificado sustancialmente el componente jurídico de sus pretensiones.»

Cuarto. La agravación de la insolvencia. La incongruencia interna

1. En la alegación tercera se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad a obtener una resolución razonada y fundada en derecho ( art. 24.1 CE) por contradicción interna en la argumentación de la sentencia al declarar probado que no ha existido perjuicio económico, pero calificar el concurso como culpable

La tesis que sostiene es que, al reconocer la sentencia en el fundamento de derecho octavo que no se ha dañado a los acreedores y que no existe el perjuicio, el hecho presunto (agravación de la situación de insolvencia) no se puede afirmar, pues la agravación de la situación de insolvencia y la producción del daño a los acreedores son directamente proporcionales.

2. La tacha de incongruencia interna - que supone una quiebra del deber de motivación del art 118CE y 218CE - no se comparte

En primer lugar, porque se basa en una lectura subjetiva e interesada de la sentencia, porque no es cierto que descarte el perjuicio.

En su fundamento jurídico octavo dice «En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso es únicamente el incumplimiento del deber de declarar el concurso, y respecto al perjuicio, del informe de calificación se pone de relieve en su informe la escasa entidad del perjuicio, hasta el punto que no solicita que se le condene a la cobertura del déficit a los administradores sociales, ni se relaciona ningún daño y perjuicio irrogado a los acreedores»

No solo no debe contextualizarse esa referencia , pues se hace a la hora de graduar la duración de la inhabilitación, sino que, por remisión al informe del AC, no lo descarta sino que dice que es de escasa entidad, sin que el dato de que no se solicite condena al déficit signifique que este no exista, sino solo que por la AC no es pedida, ya que su determinación es complicada, y exige un esfuerzo alegatorio y probatorio ( STS 279/2019, de 22 de mayo) que no se ha estimado oportuno realizar

En todo caso, aunque es cierto que la agravación de la situación de insolvencia y la producción del daño a los acreedores están directamente relacionados, pues una mayor agravación de la primera implicará un mayor perjuicio a los acreedores, no son totalmente equivalentes.

En caso de demora, la agravación de la insolvencia atiende a la incapacidad de pago que se agrava tomando en consideración el momento en que debió ser instado el concurso y el momento de la solicitud. En cambio, el perjuicio de los acreedores en el art 172 bis LC - que era la norma aplicable - es un perjuicio liquidatorio, es decir, el padecido una vez concluso el proceso de liquidación por no ver satisfechos, en todo o en parte, sus créditos. Otra cosa es el concepto legal de déficit en el apartado 2 del nuevo art 456TRLC, pero evidentemente no se puede atender al mismo para apreciar incongruencia interna de una sentencia dictada en 2019

3.Consecuencia de lo dicho, descartada la incongruencia interna, y asentado que hay un incumplimiento del deber de solicitar el concurso, son los demandados los que deben destruir la presunción que establece el art 165.1.1LC, comprensiva también del agravamiento de la insolvencia ligado causalmente al retardo

Por tanto, son los demandados los que deben probar que la situación patrimonial de insolvencia de la mercantil en noviembre de 2017 no se ha agravado respecto de la existente en 2016; prueba que aquí no existe

4. Debe, en consecuencia, confirmarse la declaración de concurso culpable, y se desestiman el motivo del recurso que denuncia indebida aplicación del art 165.1.1LC

Quinto. Los sujetos responsables

1.Sin la precisa separación, emboscada en la alegación segunda del recurso, se invoca la ausencia de responsabilidad de unos de los condenados ( Ángel Daniel), al haber dejado de ser administrador de la concursada en octubre de 2016, antes de que apareciera la deuda tributaria, resultado de la comprobación de valores de 2016

2. Al desconocerse cuándo efectivamente tuvo lugar esa comprobación, hemos dado por probado que la insolvencia aflora a finales de 2016.

En consecuencia, no cuestionado el cese del referido como administrador en octubre de 2016, no se le puede imputar la conducta generadora de la calificación de concurso culpable, pues no se puede afirmar que el apelante Ángel Daniel incumpliera el deber de instar el concurso provocado por una deuda tributaria que aflora después de su cese

Sexto. - La inhabilitación

1.La sentencia condena a Victor Manuel, administrador de la concursada desde el día 17/10/2016 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de un año,

2. En el recurso se alega que resulta desproporcionada y se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a obtener una resolución fundada y motivada en Derecho ( art. 24.1) en relación con el art. 172.1 LC. Se argumenta que «A pesar de reconocer que no se produjo perjuicio económico alguno a los acreedores, la SJM 1 de octubre inhabilita a D. Victor Manuel por un año. Se desconoce con ello la dicción del art. 172 LC , que indica que en todo caso la inhabilitación habrá de atender a la gravedad y entidad del perjuicio causado».

3. El motivo está abocado al fracaso.

Al margen de la sentencia sí explicita la razón de esa duración (el tiempo que permaneció al frente de la sociedad sin cumplir la obligación de instar el concurso), por lo que no adolece de motivación, la pretensión resulta claramente improcedente.

No solo no se descartan los perjuicios a los acreedores, aunque de escasa entidad, sino que olvida el recurrente que la finalidad profiláctica de la sanción de inhabilitación lo que busca es evitar que se propague a terceros ese comportamiento inadecuado que justifica la declaración de concurso culpable, tratándose de una sanción inherente a la calificación de concurso culpable. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 2016 o 26 de octubre de 2017

«nos encontramos ante una sanción civil de carácter necesario, de forma que si se califica como culpable el concurso llevará consigo la inhabilitación de la persona afectada, aunque no se solicite, si bien en ese caso lo que procedería es su imposición en su mínima expresión (2 años). Tesis consagrada por el TS en la sentencia de 18 de marzo de 2015 »

Menos explicable es que se diga que es desproporción su duración cuando la sentencia, incomprensiblemente, impone una duración inferior a la mínima.

Dado que sorprendentemente la AC y el Ministerio Fiscal piden su confirmación, no podemos corregir esta incorreción, pues nos lo impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante ( STS 269/2006, de 22 de abril)

Séptimo. - Costas

1.La desestimación del recurso de apelación de Victor Manuel determina la imposición de las costas de la apelación al recurrente ( art. 398 de la LEC)

2.La estimación del recurso de apelación de Ángel Daniel determina la no imposición de las costas de la apelación ( art. 398 de la LEC)

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar el recurso de apelación formulado por Ángel Daniel y desestimar el planteado por Victor Manuel contra la sentencia de 1 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, que revocamos parcialmente, y, en consecuencia, debemos absolver a Ángel Daniel de las condenas impuestas, con confirmación de los restantes pronunciamientos

Las costas causadas en segunda instancia se imponen al apelante Victor Manuel

Procédase a dar el destino legal al depósito para recurrir y su devolución al efectuado por Ángel Daniel

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

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