Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2020/2019 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 104/2021
Núm. Cendoj: 30030370042021100087
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:215
Núm. Roj: SAP MU 215:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00104/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Ángel Daniel, Victor Manuel
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: JOSE SEGURA CABALLERO, JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL , BARRANCO DE VISTALEGRE, S.L.
Procurador: , ,
Abogado: , VICTOR GUERRA GARCIA , VICTOR GUERRA GARCIA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de la sección sexta de calificación derivada del concurso nº 467/2017, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Administración Concursal de BARRANCO DE VISTA ALEGRE SL, y como parte demandadas y ahora apelantes, Ángel Daniel y D. Victor Manuel, representados por el/la procurador/a Sr/a. Salmerón Buitrago y asistidos del/a letrado/ Sr/a Lacal Marín, y con intervención del Ministerio Fiscal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
3º) Condeno a la sanción de inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos por un periodo de dos años a D. Ángel Daniel, y a uno a D. Victor Manuel.
Fundamentos
1. La sentencia dictada en la instancia califica como culpable el concurso de BARRANCO DE VISTA ALEGRE SL y condena como personas afectadas a sus administradores sucesivos, Ángel Daniel y Victor Manuel, a los que le impone la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años y 1 año, respectivamente; la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a la restitución de lo indebidamente obtenido, al apreciar la causa recogida en el artículo 165.1.1ª LC , por retraso en el deber de solicitar el concurso, única mantenida por la administración concursal (AC en adelante), con descarte de las restantes de las que se apartó a posteriori en la vista, pero que fueron analizadas al estar invocadas por el Ministerio Fiscal, en concreto, la salida fraudulenta de bienes del deudor, la simulación de una situación patrimonial ficticia y la falta de depósito de cuentas de los arts. 164.2.5º y 6º y art 165.1.3 º , todos ellos de la LC, ahora arts. 443 y 444 TRLC, vigentes desde el 1 de septiembre.
Haremos mención a la anterior numeración, al ser la invocada por las partes por ser la aplicable en ese momento, salvo que fuere preciso puntualización respecto del TRLC
2.Frente a esta sentencia se alzan las personas afectadas condenadas, que, aunque formalmente presentan dos recursos separados, son coincidentes, salvo una matización en cuanto a la duración de la sanción de inhabilitación. Invocan literalmente las siguientes alegaciones: 1ª) errónea aplicación de la presunción del art. 165.1. 1º LC: el hecho indicio no se haya acreditado mediante prueba directa; 2ª) errónea valoración de la prueba; 3ª) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad a obtener una resolución razonada y fundada en derecho ( art. 24.1 CE): contradicción interna en la argumentación de la sentencia, y 4º) desproporción en la sanción de inhabilitación
3. El AC y el Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la sentencia, al considerar acertada la valoración fáctica y jurídica contenida en la misma
1. Al margen de copiar resoluciones judiciales, el informe del AC sostiene la calificación de concurso culpable por aplicación del art 165.1.1ªLC por lo siguiente:
2. La sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el art 165 LC, y, en concreto la que señala que no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC, como causa de disolución societaria, con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2LC, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso, argumenta
3.Para resolver el conjunto de cuestiones -procesales y de fondo- planteadas en los recursos sobre la indebida aplicación del artículo 165.1. 1º LC, el punto de partida es que su aplicación, y con ello la declaración de concurso culpable, solo precisa que se acredite el incumplimiento del deber previsto en el art 5LC, sin exigir esfuerzo probatorio adicional por la parte actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada.
Si en sus primeras resoluciones el TS (entre otras, sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre) dijo que era preciso probar la relación causal entre la demora y la causación o agravación de la insolvencia, esta tesis es superada por la de 1 abril de 2014, reiterada en sentencia de 3 de julio 2014, de 7 de mayo de 2015 o de 17 de septiembre de 2015, consagrada tras la reforma operada por la Ley 9/2015, de 9 de mayo, que ya no habla de presunción de dolo o culpa grave, sino que el '
Otra cosa es que, al tratarse de una presunción iuris tantum, se admita prueba en contrario, y, en consecuencia, se puedan acreditar circunstancias que, a pesar del retardo, en ese caso justifican que no se tilde el concurso como culpable porque (a) estaba el mismo justificado, y no se puede hablar de dolo culpa grave, o (b) porque el mismo no ha agravado la insolvencia
4. A la vista de ello, la primera de las alegaciones relativa a la infracción del art 165.1. 1º en relación con el art 385 LEC no puede prosperar
La sentencia considera probada la insolvencia de BARRANCO DE VISTA ALEGRE SL en 2013 según los datos que suministran las cuentas anuales, y por ello entiende que debía conocerse en marzo de 2014 y debía haberse solicitado el concurso antes del 1 de junio de ese año. Por tanto, este hecho (el hecho indicio) no se funda a su vez en presunciones, como se mantiene en el recurso. En todo caso, aclarar que aquí el hecho presunto de cuya prueba se dispensa a AC y Ministerio Fiscal no es la declaración de concurso, sino la agravación de la insolvencia ligada al dolo o culpa grave
Cosa diversa es que esa valoración probatoria de la sentencia no se comparta, pero ello no debe confundirse con el mecanismo de las presunciones.
1. En primer lugar no debe confundirse el error en la valoración de la prueba con la crítica que en la alegación primera de los recursos se hace de la escueta argumentación de la AC
Es cierto que el informe de la AC -ut supra reproducido en su parte relevante- es deficitario (sin que nada añada el Ministerio Fiscal). Deficiencias que no puede ahora suplir en la alzada con un análisis de las cuentas anuales que omite en la instancia. La AC - con independencia de su procedencia profesional - está sujeta a las reglas procesales y las garantías que suponen para los implicados en el concurso, de modo que no cabe en la oposición al recurso de apelación plantear cuestiones nuevas. Lo impide el art 456LEC, que consagra el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur ', habiendo la jurisprudencia señalado (entre otras, SSTS 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. Por ello debemos prescindir de las mismas
Ahora bien, más allá del escueto informe de la AC, no podemos olvidar que el objeto de la apelación no es este sino la sentencia, por lo que la crítica relevante es la que se efectúa a la misma, no a aquél, y si reúne los requisitos para ser considerado «razonado y documentado» ( art 169 LC).
Lo determinante no es que equivocadamente el informe de la AC ponga su énfasis en las pérdidas cualificadas y fondos propios negativos, sino si lo hace la sentencia. Y esta dice asumir que no cabe confundir entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, es causa de disolución societaria.
2.En segundo lugar, tampoco cabe confundir el error en la valoración de la prueba con la incongruencia que se afirma en esa alegación primera
Esta tacha es la que se imputa cuando denuncia que sobre la falta de liquidez referida en la sentencia no se pronuncia en ningún momento la AC en su informe. Se dice que, ante la falta de acreditación por la AC de la insolvencia, la juzgadora trata de salvar la situación, acudiendo a las cuentas presentadas en 2014. Y que ello implica quiebra del art 216 LEC.
Sobre su alcance la STS de 3 de julio de 2018 nos dice
«
Con arreglo a ello no se puede tildar de incongruente la sentencia apelada, pues no introduce cuestión distinta a la planteada -la insolvencia- ni funda su fallo en elementos probatorios ajenos a la litis (las cuentas anuales y deudas de la concursada). Otra cosa es que se cuestione si esa valoración es acertada y está suficientemente motivada
3. En la alegación segunda dedicada a la errónea valoración de la prueba, aunque con una exposición no del todo clara, se viene a cuestionar la conclusión judicial de la insolvencia en 2013.
Se afirma que
Aunque no se aporta (ni consta referida en la memoria del concurso) esa actuación administrativa, no solo la AC no la cuestiona, sino que reconoce que la deuda tributaria deriva de esa comprobación de valores, por lo que debemos partir de ese dato.
Aunque la deuda se date en los ejercicios previos (2013 en adelante), si aflora en 2016 fruto de esa revisión o comprobación de valores, llevan razón los apelantes al decir que será entonces cuando se pone de manifiesto la imposibilidad de BARRANCO DE VISTA ALEGRE de pagar esas deudas tributarias. Es entonces cuando resulta la deuda (al margen de que se remonte a periodos tributarios previos). Y dada la relevancia de esa deuda tributaria, es en ese momento cuando surge la insolvencia
Ello es así porque esa deuda tributaria es la única reconocida en la lista de acreedores, además de la del Ayto. de Lorca - datada en 2016- cuyo cobro asume Agencia Tributaria, según la lista de acreedores, sin que se haya incluido por la AC la de la una entidad bancaria al haber seguido ejecución hipotecaria extraconcursal (según documentos que forman parte de la sección sexta ex lege). El que en la lista de acreedores la fecha de vencimiento se refiera al año 2013/2017, corrobora lo anterior
Admitimos, pues, la tesis de los apelantes de que
Desechamos con ello, en uso de la soberanía de este Tribunal para la valoración de la prueba (STS 746/2015, de 22 de diciembre y STC 212/2000, de 18 de septiembre), la datación de la insolvencia que efectúa la sentencia. En primer lugar, porque, no obstante decir que lo relevante es la insolvencia, lo que indica es que los responsables de la sociedad con toda seguridad a 31 de marzo de 2014 conocían, o debían haber conocido, que aquella estaba incursa en causa de disolución, lo cual no es determinante. En segundo lugar, porque no se explica la afirmación de que las cuentas anuales revelan que carecía de efectivo y otros líquidos equivalentes en 2013 para hacer frente sus deudas cuando (i) según las cuentas el activo corriente era muy superior al pasivo corriente (821.219 € y 16.643,87 €) y (ii) las únicas deudas identificadas ya hemos dicho que afloran en 2016. No consta, pues, qué deudas dejaron de atenderse en 2013, 2014 o 2015, por lo que resulta complicado datar a finales de 2013 la insolvencia
4. Ahora bien, ello no significa que no exista un retraso en el deber de solicitar el concurso, supuesto de hecho para aplicar el art 165.1.1ªLC.
Ello es así porque son los propios recurrentes los que reconocen que fue con
Sin compartir la valoración de instancia, confirmamos el incumplimiento del deber, de solicitar el concurso, sin que ello implique incurrir en incongruencia. En este sentido, la STS 40/2015, de 4 de febrero afirma:
1. En la alegación tercera se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad a obtener una resolución razonada y fundada en derecho ( art. 24.1 CE) por contradicción interna en la argumentación de la sentencia al declarar probado que no ha existido perjuicio económico, pero calificar el concurso como culpable
La tesis que sostiene es que, al reconocer la sentencia en el fundamento de derecho octavo que no se ha dañado a los acreedores y que no existe el perjuicio, el hecho presunto (agravación de la situación de insolvencia) no se puede afirmar, pues la agravación de la situación de insolvencia y la producción del daño a los acreedores son directamente proporcionales.
2. La tacha de incongruencia interna - que supone una quiebra del deber de motivación del art 118CE y 218CE - no se comparte
En primer lugar, porque se basa en una lectura subjetiva e interesada de la sentencia, porque no es cierto que descarte el perjuicio.
En su fundamento jurídico octavo dice
No solo no debe contextualizarse esa referencia , pues se hace a la hora de graduar la duración de la inhabilitación, sino que, por remisión al informe del AC, no lo descarta sino que dice que es de escasa entidad, sin que el dato de que no se solicite condena al déficit signifique que este no exista, sino solo que por la AC no es pedida, ya que su determinación es complicada, y exige un esfuerzo alegatorio y probatorio ( STS 279/2019, de 22 de mayo) que no se ha estimado oportuno realizar
En todo caso, aunque es cierto que la agravación de la situación de insolvencia y la producción del daño a los acreedores están directamente relacionados, pues una mayor agravación de la primera implicará un mayor perjuicio a los acreedores, no son totalmente equivalentes.
En caso de demora, la agravación de la insolvencia atiende a la incapacidad de pago que se agrava tomando en consideración el momento en que debió ser instado el concurso y el momento de la solicitud. En cambio, el perjuicio de los acreedores en el art 172 bis LC - que era la norma aplicable - es un perjuicio liquidatorio, es decir, el padecido una vez concluso el proceso de liquidación por no ver satisfechos, en todo o en parte, sus créditos. Otra cosa es el concepto legal de déficit en el apartado 2 del nuevo art 456TRLC, pero evidentemente no se puede atender al mismo para apreciar incongruencia interna de una sentencia dictada en 2019
3.Consecuencia de lo dicho, descartada la incongruencia interna, y asentado que hay un incumplimiento del deber de solicitar el concurso, son los demandados los que deben destruir la presunción que establece el art 165.1.1LC, comprensiva también del agravamiento de la insolvencia ligado causalmente al retardo
Por tanto, son los demandados los que deben probar que la situación patrimonial de insolvencia de la mercantil en noviembre de 2017 no se ha agravado respecto de la existente en 2016; prueba que aquí no existe
4. Debe, en consecuencia, confirmarse la declaración de concurso culpable, y se desestiman el motivo del recurso que denuncia indebida aplicación del art 165.1.1LC
1.Sin la precisa separación, emboscada en la alegación segunda del recurso, se invoca la ausencia de responsabilidad de unos de los condenados ( Ángel Daniel), al haber dejado de ser administrador de la concursada en octubre de 2016, antes de que apareciera la deuda tributaria, resultado de la comprobación de valores de 2016
2. Al desconocerse cuándo efectivamente tuvo lugar esa comprobación, hemos dado por probado que la insolvencia aflora a finales de 2016.
En consecuencia, no cuestionado el cese del referido como administrador en octubre de 2016, no se le puede imputar la conducta generadora de la calificación de concurso culpable, pues no se puede afirmar que el apelante Ángel Daniel incumpliera el deber de instar el concurso provocado por una deuda tributaria que aflora después de su cese
1.La sentencia condena a Victor Manuel, administrador de la concursada desde el día 17/10/2016 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de un año,
2. En el recurso se alega que resulta desproporcionada y se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a obtener una resolución fundada y motivada en Derecho ( art. 24.1) en relación con el art. 172.1 LC. Se argumenta que «
3. El motivo está abocado al fracaso.
Al margen de la sentencia sí explicita la razón de esa duración (el tiempo que permaneció al frente de la sociedad sin cumplir la obligación de instar el concurso), por lo que no adolece de motivación, la pretensión resulta claramente improcedente.
No solo no se descartan los perjuicios a los acreedores, aunque de escasa entidad, sino que olvida el recurrente que la finalidad profiláctica de la sanción de inhabilitación lo que busca es evitar que se propague a terceros ese comportamiento inadecuado que justifica la declaración de concurso culpable, tratándose de una sanción inherente a la calificación de concurso culpable. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 2016 o 26 de octubre de 2017
Menos explicable es que se diga que es desproporción su duración cuando la sentencia, incomprensiblemente, impone una duración inferior a la mínima.
Dado que sorprendentemente la AC y el Ministerio Fiscal piden su confirmación, no podemos corregir esta incorreción, pues nos lo impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante ( STS 269/2006, de 22 de abril)
1.La desestimación del recurso de apelación de Victor Manuel determina la imposición de las costas de la apelación al recurrente ( art. 398 de la LEC)
2.La estimación del recurso de apelación de Ángel Daniel determina la no imposición de las costas de la apelación ( art. 398 de la LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación formulado por Ángel Daniel y desestimar el planteado por Victor Manuel contra la sentencia de 1 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, que revocamos parcialmente, y, en consecuencia, debemos absolver a Ángel Daniel de las condenas impuestas, con confirmación de los restantes pronunciamientos
Las costas causadas en segunda instancia se imponen al apelante Victor Manuel
Procédase a dar el destino legal al depósito para recurrir y su devolución al efectuado por Ángel Daniel
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea
