Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 104/2021, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 735/2019 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 104/2021
Núm. Cendoj: 43148470012021100092
Núm. Ecli: ES:JMT:2021:4407
Núm. Roj: SJM T 4407:2021
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120198032044
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004073519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004073519
Parte demandante/ejecutante: PINEDO ESTUDI DÂARQUITECTURA I URBANISME, S.L.P.
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: ARTNOVA INVEST, S.L., Carlos Manuel
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a:
En Tarragona, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno
D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona ha visto los presentes autos civiles de
Antecedentes
Fundamentos
Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:
A) La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.
El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
B) El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.
Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108. g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
En la normativa actualmente vigente, el art. 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que la sociedad de capital deberá disolverse: a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. El párrafo 2º de la misma norma agrega que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
Pues bien, la responsabilidad regulada en el referido artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 105.5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye, como se ocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004, '
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 recuerda que '
Se trata, ha de insistirse, de una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal. Por eso la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 reitera la distinción entre las acciones de los arts. 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas argumentando que '
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de noviembre de 2007 también se ocupa de discernir entre la acción individual de responsabilidad regulada en los artículos 133 y 135 de la L.S.A. (a los que se remite el artículo 69,1 de la L.S.R.L.), y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad prevista en los artículos 260 y 262 de la L.S.A. y en los artículos 104 y 105 de la L.S.R.L. La primera '
Frente a tal pretensión, las partes demandadas oponen, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad codemandada, por entender que la relación contractual de la que habría nacido la deuda de una mercantil con respecto a la parte demandante se ha constituído respecto de la sociedad ARTNOVA PROMOTORA CERO UNO, S.L., y no respecto de la codemandada,
A mayor abundamiento, dicha información es la que consta a su vez en la página web a la cual la actora hace mención en su demanda (documento nº 21), www.artnova.cat, en la cual se puede apreciar la descripción de la promoción en el link: https://www.artnova.cat/#descripcio, que se acompaña igualmente como documento número Seis. En dicha página web, se puede comprobar si se clica la pestaña 'Informació adicional', la ficha técnica de la promoción referida.
En oposición a la excepción planteada, la parte demandante alega que parte de las comunicaciones por correo electrónico intercambiadas, lo son respecto de la sociedad demandada, y añade que en realidad se trata de un grupo societario.
Sin negar, eventualmente, esa circunstancia, es lo cierto que la presente demanda pretende no sólo la declaración de existencia de una deuda por parte de una determinada sociedad, nacida de una relación contractual de prestación de servicios; además, se pretende derivar la responsabilidad solidaria del administrador de esa sociedad, partiendo de la premisa, que debe ser objeto de prueba, de que la misma se encuentra despatrimonializada e incursa en causa de disolución, sin que por la administración societaria se hayan adoptado medidas tendentes a superar esa situación, o bien a liquidar y disolver el ente societario en la forma legalmente prevista.
Ello implica que se revela como un requisito crítico la perfecta identificación de la sociedad codemandada, pues no sólo se pretende imputar a ésta el impago de una deuda, sino que se acumula a esa pretensión la directa responsabilidad del administrador de esa específica y concreta sociedad. Tal individualización no se ha llevado a efecto con el grado de unívoca identificación que es precisa, sin que pueda alegarse que estemos en presencia de un grupo de sociedades en las que, de manera cuasi aleatoria, intervienen una u otra respecto de un único
Al respecto, no se identifica con precisión que se haya formalizado un contrato entre demandante y la sociedad demandada; no se demuestra que sea ésta la promotora de la obra, sino que, ni siquiera se enerva la prueba presentada de contrario, que parece demostrar que, efectivamente, aquélla es otro ente social.
Ante tales imprecisiones, no es posible entender con el rigor procesal necesario que la sociedad codemandada sea, como se pretende, la verdadera contratante con la empresa prestadora del servicio que se dice impagado ni, con mayor intensidad aún, puede colegirse que, en ese escenario, quepa apreciar la pretendida situación de insolvencia que derivaría, en su caso, en la corresponsabilidad del administrador también demandado.
Procede, por lo tanto, apreciar la existencia de falta de legitimación pasiva de
En atención a lo expuesto y a los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda presentada por
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
El recurso se INTERPONDRÁ por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
