Sentencia CIVIL Nº 104/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 104/2021, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 735/2019 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 43148470012021100092

Núm. Ecli: ES:JMT:2021:4407

Núm. Roj: SJM T 4407:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198032044

Procedimiento ordinario - 735/2019 -4

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004073519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004073519

Parte demandante/ejecutante: PINEDO ESTUDI DŽARQUITECTURA I URBANISME, S.L.P.

Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: ARTNOVA INVEST, S.L., Carlos Manuel

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 104/2021

En Tarragona, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno

D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona ha visto los presentes autos civiles de procedimiento ordinario en ejercicio acumulado de reclamación de cantidad y de acción de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos en este Juzgado con el número 735/2019, a instancias de la mercantil PINEDO ESTUDI dŽARQUITECTURA Y URBANISME, S.L.P.frente a ARTNOVA INVEST, S.L.y su administrador societario, D. Carlos Manuel.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra ARTOVA INVEST, S.L.y su administrador societario, D. Carlos Manuel, en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando el siguiente petitum:

'1.-Se condene a los demandados solidariamente a pagar a mi mandante la suma de treinta y tres mil doscientos setenta y cinco euros (33.275 €), en ejercicio de la acción de responsabilidad regulada en los artículos 363 , 365 y 367 LSC.

2.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la petición anterior, se condene a los demandados solidariamente a pagar a mi representada la suma de treinta y tres mil doscientos setenta y cinco euros (33.275 €), en ejercicio de la acción de responsabilidad de los artículos 236 y 240 LSC.

3.- Se condene al señor Carlos Manuel al pago de los intereses legales y a la Artnova Invest SL a los intereses regulados en la ley 3/2004, desde la fecha del respectivo vencimiento de la factura reclamada.

4.- Se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados para que comparecieran y contestaran, verificándolo en el plazo al efecto concedido, y se ordenó la continuación del juicio por sus trámites.

TERCERO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, durante su celebración ambas partes formularon alegaciones en apoyo de sus pretensiones y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, a lo que seguidamente se accedió, tras lo que se fijó día para la celebración de la vista.

CUARTO.-En la vista fue practicada prueba, tras lo que ambas partes formularon conclusiones, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la actora se dirige contra los demandados, ejercitando de forma acumulada, junto con una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada, y al amparo de la normativa societaria, la acción de responsabilidad solidaria o de sanción por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad ( art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital)y la llamada acción individual a la que se refiere el art. 241 del mismo texto legal.

SEGUNDO.-El tercero no socio puede ejercitar dos tipos de acciones para obtener satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores: la llamada acción individual a la que se refiere el artículo 241 TRLSC ( antiguo art. 135, en relación con el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y la acción de sanción o responsabilidad solidaria por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, ex artículo 236 TRLSC ( art. 262,5º de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 105,5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:

A) La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.

El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

B) El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.

Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108. g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En la normativa actualmente vigente, el art. 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que la sociedad de capital deberá disolverse: a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. El párrafo 2º de la misma norma agrega que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

Pues bien, la responsabilidad regulada en el referido artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 105.5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye, como se ocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004, ' una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas'. La citada responsabilidad, añade la misma resolución, 'constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege', y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) Existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4ª y 5ª del artículo 260 de la Ley de Sociedad Anónimas . b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad. c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 recuerda que ' tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital', e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002 , la cual los considera 'autores de una conducta antijurídica'; a los que se 'impone una responsabilidad sanción', como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, 'la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 '.

Se trata, ha de insistirse, de una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal. Por eso la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 reitera la distinción entre las acciones de los arts. 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas argumentando que ' aquélla es de naturaleza extracontractual, y requiere que se den los requisitos propios de la responsabilidad de esta naturaleza (acción u omisión culposa, daño, y relación de causalidad entre éste y aquélla), mientras que la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador (sentencias 29 abril y 21 septiembre 1999, 20 junio 2001 y 14 noviembre 2002, entre otras)'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de noviembre de 2007 también se ocupa de discernir entre la acción individual de responsabilidad regulada en los artículos 133 y 135 de la L.S.A. (a los que se remite el artículo 69,1 de la L.S.R.L.), y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad prevista en los artículos 260 y 262 de la L.S.A. y en los artículos 104 y 105 de la L.S.R.L. La primera ' es una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño ocasionado por el actuar ilícito de los administradores, ya sea a la sociedad o a los socios, ya a los terceros acreedores'; la segunda 'es una responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad, respecto de las deudas sociales, que no obedece a los mismos principios que la anterior, ya que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y no por actos propios, en definitiva, de una responsabilidad objetiva, a modo de sanción civil, que no exige acreditar el daño ocasionado a los acreedores ni la relación de causalidad, radicando su fundamento y finalidad bien en el interés público de que no continúen en el tráfico mercantil sociedades ficticias que legalmente debían haber sido liquidadas, bien en la presunción legal de que el incumplimiento de los citados deberes impuestos a los administradores en orden a la disolución de la sociedad resulta siempre dañoso para los terceros que contratan con ella. Una reiterada jurisprudencia señala que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, de forma que la no liquidación legal de dicho patrimonio, cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia, es susceptible de inferir este daño directo que genera esta clase de responsabilidad para configurar una negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones legales ( SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 y 21 de noviembre de 1998 , entre otras)'.

TERCERO.-La parte demandante en el presente procedimiento, solicita la condena de los codemandados alegando en fundamento de sus pretensiones que como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre la actora y la mercantil codemandada fue devengada una deuda de la que finalmente resultó impagada la suma ahora reclamada, y cuya satisfacción ha resultado infructuosa tras diversos intentos de cobro por parte de la actora.

Frente a tal pretensión, las partes demandadas oponen, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad codemandada, por entender que la relación contractual de la que habría nacido la deuda de una mercantil con respecto a la parte demandante se ha constituído respecto de la sociedad ARTNOVA PROMOTORA CERO UNO, S.L., y no respecto de la codemandada, ARTNOVA INVEST, S.L.

En ese sentido, se manifiesta en la contestación a la demanda quela promoción de una obra nueva en Vilafranca del Penedès, passeig de la Renaixença 21 está siendo llevada a cabo por la mercantil ARTNOVA PROMOTORA CERO UNO S.L., con CIF B-55696066, por ser dicha mercantil la propietaria del solar y por tanto quién ostenta formalmente la condición de promotor, como se acredita con el documento número Cinco acompañado con la demanda, consistente en nota simple que acredita la propiedad por parte de la referida mercantil de la parcela en la cual se va a ejecutar la promoción.

A mayor abundamiento, dicha información es la que consta a su vez en la página web a la cual la actora hace mención en su demanda (documento nº 21), www.artnova.cat, en la cual se puede apreciar la descripción de la promoción en el link: https://www.artnova.cat/#descripcio, que se acompaña igualmente como documento número Seis. En dicha página web, se puede comprobar si se clica la pestaña 'Informació adicional', la ficha técnica de la promoción referida.

En oposición a la excepción planteada, la parte demandante alega que parte de las comunicaciones por correo electrónico intercambiadas, lo son respecto de la sociedad demandada, y añade que en realidad se trata de un grupo societario.

Sin negar, eventualmente, esa circunstancia, es lo cierto que la presente demanda pretende no sólo la declaración de existencia de una deuda por parte de una determinada sociedad, nacida de una relación contractual de prestación de servicios; además, se pretende derivar la responsabilidad solidaria del administrador de esa sociedad, partiendo de la premisa, que debe ser objeto de prueba, de que la misma se encuentra despatrimonializada e incursa en causa de disolución, sin que por la administración societaria se hayan adoptado medidas tendentes a superar esa situación, o bien a liquidar y disolver el ente societario en la forma legalmente prevista.

Ello implica que se revela como un requisito crítico la perfecta identificación de la sociedad codemandada, pues no sólo se pretende imputar a ésta el impago de una deuda, sino que se acumula a esa pretensión la directa responsabilidad del administrador de esa específica y concreta sociedad. Tal individualización no se ha llevado a efecto con el grado de unívoca identificación que es precisa, sin que pueda alegarse que estemos en presencia de un grupo de sociedades en las que, de manera cuasi aleatoria, intervienen una u otra respecto de un únicoiternegocial con el demandante.

Al respecto, no se identifica con precisión que se haya formalizado un contrato entre demandante y la sociedad demandada; no se demuestra que sea ésta la promotora de la obra, sino que, ni siquiera se enerva la prueba presentada de contrario, que parece demostrar que, efectivamente, aquélla es otro ente social.

Ante tales imprecisiones, no es posible entender con el rigor procesal necesario que la sociedad codemandada sea, como se pretende, la verdadera contratante con la empresa prestadora del servicio que se dice impagado ni, con mayor intensidad aún, puede colegirse que, en ese escenario, quepa apreciar la pretendida situación de insolvencia que derivaría, en su caso, en la corresponsabilidad del administrador también demandado.

Procede, por lo tanto, apreciar la existencia de falta de legitimación pasiva de ARTNOVA INVEST, S.L., lo que debe llevar a la desestimación íntegra de la demanda, pues la razón de ser de la inclusión del administrador societario como codemandado residiría en el hecho de su eventual responsabilidad objetiva respecto de la supuesta insolvencia de aquélla.

CUARTO.-En materia de costas procesales, y de conformidad con el principio de vencimiento previsto en el artículo 394L.E.C., procede imponerlas a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto y a los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda presentada por PINEDO ESTUDI dŽARQUITECTURA Y URBANISME, S.L.P.frente a ARTNOVA INVEST, S.L.y su administrador societario, D. Carlos Manuel, absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos dirigidas en la demanda, con expresa imposición a los demandantes de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de TARRAGONA ( artículo 455 LECn).

El recurso se INTERPONDRÁ por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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