Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1040/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1214/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 1040/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100975
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11313
Núm. Roj: SAP B 11313/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158200455
Recurso de apelación 1214/2017 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 24/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sixto
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Inmaculada Ruz Lopez
Parte recurrida: Francisca
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Marta Boza Rucosa
SENTENCIA Nº 1040/2018
Magistrados:
Doña Mª Pilar Martin Coscolla
Don Jose Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 14 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 24/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Simo Pascual, en nombre y representación de Sixto contra Sentencia - 18/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández- Vega, en nombre y representación de Francisca .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Ramón Feixó Fernández- Vega en nombre y representación de Da Francisca contra D Sixto debo declarar y declaro disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a los efectos derivados de ello, debo establecer las siguientes medidas: 1°.- Atribuyo la guarda y custodia de las hijas menores Maribel y Reyes a la madre , manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de las hijas, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
2°.- El régimen de comunicación paterno-filial, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de sus hijo o hijos, será: a) Durante el curso escolar, de fines de semana y festivos intersemanales aliemos, además de los posibles 'puentes', desde la salida del centro escolar el viernes o víspera del festivo, hasta su entrada el lunes o día posterior al festivo, así como todos los miércoles lectivos desde, la salida del centro escolar hasta su entrada en el mismo del día siguiente, debiendo ser recogidas y acompañadas las hijas del y hasta el domicilio materno o centro escolar; b) En períodos vacacionales, la Mitad de la Navidad (desde las 10 horas del primer día vacacional hasta las 20 horas del 31 de diciembre y desde entonces hasta las 20 horas del día anterior al inicio de las clases) la Semana Santa (desde las 10 horas del primer día vacacional hasta las 20 horas del miércoles Santo y desde entonces hasta las 20 horas del día anterior al inicio de las clases) y las quincenas alternas de los meses de julio y ago-sto, correspondiendo a la madre las primeras mitades o quincenas veraniegas en los años pares y al padre en los impares.
3°.- Se asigna el uso del domicilio familiar a actora, que lo utilizará con las hijas que con la misma conviven. Las cuotas hipotecarias deberán ser sufragadas por las partes según lo acordado por el título de constitución. Por otra parte la usuaria abone los gastos del domico familiar según ley, o sea las cuotas ordinarias de la comunidad propietarios, el 1BI, etc Se rechaza atribuir de forma específica el uso de la segunda residencia sita en DIRECCION000 .
4°.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los hiJos, será quien administre sus neCesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual 1.200 € pesetas, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna' otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago. Ambos progenitores asumirán, en una Proporción del 60% el padre y el 40% la madre los posibles gastos extraordinarios de las hijas así corno aquellos nuevos extraescolares que se hayan debidamente consensuado.
5º- Se rechaza constituir una compensación económica por razón de trabajo o el devengo de una prestación compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado.
6a.- se Se acuerda la división de los bienes comunes, que se efectuará en ejecución de sentencia y a tenor de lo previsto en el artículo 806 y siguientes LEC Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 18 de mayo de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 24/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, a instancia de Doña Francisca contra Don Sixto , estima de forma parcial la demanda formulada, declara el divorcio del matrimonio de los ahora litigantes con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que constan en el Fallo de la referida resolución y en los antecedentes de hecho de la presente, y que en este momento y a los efectos que ahora se dilucidan, concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1º.- Atribuye la guarda de las hijas menores Maribel (nacida el NUM000 de 2.005) y Reyes (nacida el NUM001 de 2.008) a la madre.
2º.- Establece un régimen de relaciones paterno-filial de fines de semana y festivos intersemanales alternos y mitad de los periodos de vacaciones escolares de las menores (en Verano quincenas alternas durante los meses de julio y agosto).
3º.- Atribuye el uso de la vivienda familiar (propiedad común de ambos) a la madre en razón de la guarda de las menores.
4º.- Establece una pensión de alimentos a favor de las hijas comunes de 1.200,00 Euros mensuales a cargo del padre, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre, idéntica proporción serán para los gastos extraescolares en los que exista conformidad en el gasto.
5º.- Se desestima la pretensión de establecer a favor de la demandante una compensación económica por razón del trabajo o el devengo de una prestación compensatoria, 6º.- Acuerda la división de los bienes comunes, que se efectuará en ejecución de sentencia y a tenor de lo previsto en el artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Frente a la referida resolución el demandado Sr. Sixto , interpone recurso de apelación mediante el que impugna de forma fundamental la guarda unilateral de las hijas menores del matrimonio, Maribel y Reyes , que se establece en la sentencia recurrida, y solicita el establecimiento de una custodia compartida de las menores por parte de ambos progenitores, la que deberá desarrollarse mediante una distribución igualitaria de los tiempos de permanencia con cada uno de los progenitores en la forma que se precisa por el recurrente.
Solicita que en este caso, se atribuya a la esposa el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar hasta que tenga lugar la venta o la adjudicación en ejecución de sentencia. En cuanto a la contribución a los gastos de las hijas comunes, solicita que cada uno de los progenitores se haga cargo de los gastos ordinarios de alimentación, vivienda, vestido, calzado, ocio, transporte etc. mientras las tenga en su compañía, y abriendo una cuenta bancaria de titularidad conjunta de ambos progenitores en la que se domiciliarán los gastos escolares de Maribel y Reyes así como las actividades extraescolares en las que exista consenso y la Mutua Médica, asumiendo el coste de dichos gastos por mitad. Finalmente, se realizan otras pretensiones subsidiarias para el supuesto de que se mantuviera la guarda unipersonal de las menores a favor de la madre.
La parte demandante Sra. Francisca y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la Guarda de las hijas comunes, Maribel de 13 años en la actualidad, y Reyes que en estos momentos cuenta 10 años de edad.
En la forma detallada en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso que ahora se resuelve, atribuye a la madre ahora demandante Sra.
Francisca , la guarda de las hijas comunes y establece un régimen de visitas y estancias para que el padre pueda relacionarse con sus hijas menores de edad.
El padre demandado y recurrente solicita el establecimiento de una custodia compartida de las menores por parte de ambos progenitores y fundamenta el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido en los artículos 233-10 y 11 del C.C.Cat.
En Sentencias del TSJC nº 39/2015, de 25 de mayo, nº 21/2016, de 7 de abril y nº 73/2016, de 28 de septiembre, entre otras, se ha venido poniendo de manifiesto que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.
Asimismo, en las citadas resoluciones se ponen en valor las ventajas que se puede atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno-filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del TSJC (Sentencias 63/2014, de 2 de octubre, 24/2015, de 20 de abril, 29/2015, de 4 de marzo, 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril,) resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el ' favor filii ' es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art.
39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En la citada Resolución 2079 (2015) sobre igualdad y corresponsabilidad tanto en la vida profesional como en el ámbito privado, se establece que la corresponsabilidad de ambos padres implica que los dos comparten los derechos de sus hijos así como sus deberes y responsabilidades Y añade que '... los padres varones a veces se enfrentan a leyes, prácticas y prejuicios que pueden conducir a privarles de las relaciones con sus hijos. En su Resolución 1921 (2013) 'La igualdad de género, la conciliación del trabajo y la vida privada y la corresponsabilidad' la Asamblea pidió a las autoridades públicas de los Estados miembros .. respetar el derecho de los padres a una responsabilidad compartida a fin de garantizar lo que el Derecho de Familia ofrece, en caso de separación o divorcio, y regular la posibilidad la custodia compartida de los niños, en el mejor interés de ellos, sobre la base de un acuerdo mutuo entre los padres '. Por otra parte, recuerda que el respeto de la vida familiar es un derecho fundamental consagrado en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , entre otros tratados internacionales, y destaca que una separación entre padres e hijos tiene efectos irreversibles en sus relaciones, siendo circunstancias excepcionales y, especialmente graves, teniendo en cuenta el interés del menor lo que puede justificar dicha separación. Asimismo, recuerda que el desarrollo de la corresponsabilidad de los padres ayuda a superar los estereotipos de género sobre presuntos roles asignados a la mujer y el hombre en la familia y, simplemente refleja el desarrollo sociológico a lo largo del último medio siglo, en la organización de la esfera privada y familiar (punto cuarto), por lo cual se insta en doce apartados a que los Estados implementen diversos temas y entre ellas la introducción de un principio de alternancia de custodia de los hijos después de una separación, al tiempo que limita las excepciones a los casos de abuso o negligencia hacia el menor, o la violencia doméstica, ajustando el tiempo de residencia de acuerdo a las necesidades e interés de los niños.
De la misma forma, en el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de junio, sobre el sistema de protección a la infancia se define el superior interés del menor con indicación de los parámetros que deben ser considerados para adoptar las decisiones que les afecten y que por su generalidad no dejan de precisar una labor suplementaria de concreción, e individualización en cada caso por los Tribunales de Justicia. Establece dicha norma -de aplicación general- como criterios no exhaustivos los siguientes: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
Y en el derecho catalán la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y adolescencia (LDOIA) dispone en su art. 4 que la interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalitat relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español. A continuación en el art. 5 al determinar el interés del menor que debe ser el principio inspirador y fundamentado de las actuaciones públicas encargadas de protegerle y asistirle o por la Autoridad judicial o administrativa, establece que deben atenderse sus necesidades y sus derechos, teniendo en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.
Como ha quedado reiteradamente expuesto, la sentencia recurrida atribuye a la madre demandante la guarda de las hijas comunes menores de edad, Maribel de 13 años y Reyes de 10 años de edad, y además, establece un régimen de relaciones paterno-filial de fines de semana y festivos intersemanales alternos y mitad de los periodos de vacaciones escolares de las menores (en Verano quincenas alternas durante los meses de julio y agosto).
La distribución de los tiempos de permanencia de las menores con cada uno de sus progenitores que solicita el padre recurrente, no difiere demasiado de la acordada por el Juzgado, puesto que dejando al margen los necesarios reajustes entre lo interesado por el recurrente y lo que se pudiera acordar como procedente, viene a consistir en el establecimiento de un día más intersemanal de los menores con su padre (los jueves), de forma que los menores estarían en compañía de sus progenitores los fines de semana alternos y dos días intersemanales, con la madre los lunes y martes y con el padre los miércoles y jueves, pasando las menores la mitad de los periodos de vacaciones escolares con cada uno de los progenitores, lo que sin duda, en caso de proceder, comportaría las ventajas que han quedado expuestas que se le presupone al régimen de custodia compartida, en la que ambos progenitores deben implicarse en la atención, cuidado y formación de sus hijos.
Consiguientemente, debemos indagar en el presente caso en cada una de las circunstancias que concurren en el presente supuesto con la finalidad de resolver sobre la guarda que resulta conveniente al interés de las hijas menores de edad de los ahora litigantes, si debe mantenerse la guarda a favor de la madre, o si por lo contrario, procede pasar a una custodia compartida de las hijas comunes.
Consta aportado a las presentes actuaciones un Informe del SATAF, del que debe destacarse lo siguiente: A) Precisa que el padre se preocupa por sus hijas y se encuentra implicado en la vida de las mismas, dispone de información respecto de la evaluación madurativa de las mismas y tiene conocimientos de las características de cada una de sus hijas. B) También puntualiza que existe una relación cercana entre las menores y ambos progenitores. C) La relación de las menores con la pareja actual del padre y con el hijo de ésta ( Jaime de 5 años de edad) es buena. D) Las menores Maribel y Reyes , se han adaptado a la nueva distribución familiar desde la separación de los padres y de forma concreta al entorno familiar materno y paterno. E) Ambos progenitores son capaces de cubrir las necesidades básicas, educativas y emocionales de las menores, ya que disponen de habilidades educativas y parentales ajustadas a las demandas de las hijas y pueden aportar un espacio familiar adecuado.
Es cierto que el referido Informe concluye su valoración entendiendo como más adecuado mantener la organización familiar existente, con las estancias habituales en el domicilio materno y las visitas paternas. Sin embargo, esta conclusión es sobre el sistema de guarda que estima conveniente para las menores, pero ello debe ponerse en relación con la pretensión que se realiza por el padre de un sistema de custodia compartida en el que los tiempos son prácticamente coincidentes con los existentes en la actualidad, y en los que se pasa a una mayor corresponsabilidad en el cuidado y atención de las menores, en el que cada uno de los progenitores deba intervenir de forma directa en cada una de las cuestiones referentes a sus hijas, lo que sin duda a la vista del propio informe aportado y de las valoraciones que en el mismo se contiene no sería objeto de una valoración negativa.
Por otro lado, consta aportado a las actuaciones el Informe Pericial de parte en el que el Dr. Leon (Perito de parte del ahora recurrente), en el que se concluye que ampliar el contacto paterno filial en un sistema de custodia compartida sería beneficioso para las menores, puesto que les permitiría disfrutar de la compañía de sus progenitores de forma más igualitaria y evitaría que se sintieran en medio de las diferencias existentes entre sus padres, ya que en la actualidad intentan mantenerse al margen de las discrepancias que pueden surgir entre los padres como consecuencia de la distribución de los tiempos de permanencia.
Por lo que respecta a la opinión de las menores, en la exploración practicada en la primera instancia, se desprende que la relación de ellas con su padre era buena (hablan de su padre como una persona cariñosa), encontrándose bien en el entorno paterno, tanto con la pareja actual de su padre como con su nuevo hermano de cinco años de edad. Es cierto que manifiestan que quieren mantener las visitas y estancias con el padre 'como están en la actualidad', lo cual en forma alguna supone que no deba ajustarse a lo que sea más beneficioso para ellas, el régimen de guarda y las relaciones con su padre y su madre.
Por otro lado, consta documentalmente acreditado y además se desprende de los propios interrogatorios de las partes en el acto de la Vista principal, que el padre se encuentra implicado en la vida de las menores (asiste a reuniones con los profesores de las hijas, a las visitas médicas etc.) y se mantiene informado de cuantas circunstancias afectan a sus hijas mediante la comunicación existente con la Sra. Francisca .
Resulta importante la flexibilidad horaria y laboral del Sr. Sixto , el cual puede disponer prácticamente de las tardes para atender a sus hijas, o al menos las tardes que tenga que estar en compañía de las menores, ya que es Arquitecto Técnico y tiene una jornada laboral de 8,00 a 15,00 horas y las tardes de los lunes y los martes, que en caso de necesidad podría modificar tal y como consta acreditado en las presentes actuaciones de forma documental.
Es cierto que la madre tiene su domicilio en Barcelona donde las menores tienen su colegio y el padre en Badalona, sin embargo, se trata de dos ciudades no solamente pegadas prácticamente sino que además se encuentran comunicadas de forma más que satisfactoria, tanto por autopista, carretera y ferrocarril de cercanías, que convierte en inexistente dicha distancia, al no ser superior a la que puede existir entre dos puntos de una misma ciudad. Por otro lado, esa distancia es la misma que la que vienen haciendo las menores de forma rutinaria cada vez que se trasladan de un domicilio a otro, o de la existente entre el colegio y el domicilio paterno, encontrándose totalmente adaptadas a ese sistema. Consta acreditado que las menores se han adaptado perfectamente a la actual distribución familiar, por lo que no va a existir ninguna dificultad en el caso de que se establezca una custodia compartida, puesto que a los efectos de distribución de tiempos de permanencia no supone más que un día intersemanal más en compañía de su padre.
Finalmente debe llamarse la atención sobre el régimen existente hasta ahora de guarda de las menores a favor de la madre y un régimen de relaciones con el padre amplio y el hecho de que el mismo venga teniendo lugar desde el momento de la separación en el mes de diciembre de 2.013, cuando ambos progenitores decidieron regular de forma provisional hasta llegar a un acuerdo como se reconoce por la propia demandante en su escrito de demanda. Pues bien, efectivamente el acuerdo alcanzado en ese momento consistió en que la madre permanecía en el domicilio familiar en compañía de las menores, que estarían en compañía de su padre los fines de semana alternos y un día intersemanal (miércoles sin pernocta), lo que fue igualmente aceptado por las partes y plasmado en el Auto de Medidas Provisionales, lo cual en forma alguna significa que dicha regulación deba ser definitiva, antes al contrario, los acuerdos alcanzados por las partes eran provisionales, pendientes de la regulación mediante las correspondientes medidas definitivas a adoptar en la sentencia de divorcio. Por otro lado, el funcionamiento correcto de un régimen de relaciones paterno-filiales amplio, pone de manifiesto la procedencia de poder pasar a una situación de una custodia compartida de los menores por parte de ambos progenitores, con una distribución igualitaria no tanto de los tiempos de permanencia de las menores con sus padres, si no de las responsabilidades que la guarda lleva consigo como sucede con la potestad parental.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debemos llegar a la conclusión de que en el presente supuesto no existen obstáculos que impida en beneficio de las hijas comunes menores de edad, el desarrollo de una custodia compartida por parte de ambos progenitores, la que deberá desarrollarse con la distribución de tiempos que se interesa por el padre recurrente con ligeras modificaciones, en la forma siguiente: 1º) Las hijas menores de edad, Maribel de 13 años y Reyes de 10 años estarán en compañía de la madre los lunes y martes, desde el lunes a la entrada del Colegio hasta el miércoles a la entrada del Colegio.
Estarán en compañía de su padre los miércoles y jueves, desde el miércoles a la entrada del Colegio hasta el viernes a la hora de entrada al colegio.
2º) Estarán en compañía de cada uno de sus progenitores los fines de semana alternos, desde el viernes a la entrada del Centro escolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar.
Cuando no haya colegio, por ser festivo algún día o por cualquier otra razón, la entrega será a las 11,00 horas en el domicilio del progenitor al que le corresponda estar en compañía de los menores.
Esta distribución de los tiempos de permanencia se mantendrá aun en los casos de festivos o puentes, salvo acuerdo de los progenitores, con la finalidad de no modificar los tiempos que las menores pasarán en compañía de sus progenitores.
3º) Los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), los pasarán las menores con sus progenitores por mitad, de la siguiente forma: ----- VACACIONES DE NAVIDAD, desde el último día lectivo a la hora de salida del centro escolar hasta las 20,00 horas del día 31 de diciembre, y desde este momento hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. En los años pares corresponde a la madre la primera mitad y al padre la segunda, y al revés en los años impares.
----- VACACIONES DE SEMANA SANTA, desde el último día lectivo a la hora de la salida del centro escolar hasta las 20,00 horas del Miércoles Santo, y desde este momento hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. En los años pare corresponde a la madre la primera mitad y al padre la segunda, y al revés en los impares.
----- VACACIONES DE VERANO, las menores las pasarán por mitad con cada uno de sus progenitores y por quincenas alternas, de la forma siguiente: El primer periodo comprenderá desde las 17,00 horas del día 30 de junio hasta las 17,00 horas del día 16 de julio.
El segundo periodo comprenderá, desde las 17,00 horas del día 16 de julio hasta las 17,00 horas del día 31 de julio.
El tercer periodo comprende desde las 17,00 horas del día 31 de julio hasta las 17,00 horas del día 16 de agosto.
El cuarto periodo desde las 17,00 horas del día 16 de agosto hasta las 17,00 horas del día 31 de agosto.
El reinicio de la alternancia a los fines de semana alternos tras un periodo vacacional corresponderá al progenitor que no haya tenido a las hijas el fin de semana anterior al inicio de las vacaciones.
El lugar de recogida y entrega de las menores en periodo lectivo será el colegio, y de tener lugar en día no lectivo en el domicilio materno.
TERCERO.- Sobre la forma de contribuir los progenitores a los gastos de las hijas menores de edad.
De las pruebas practicadas en las presentes actuaciones y de forma concreta de la documental obrante en las mismas en relación con las pruebas practicadas en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, resulta que tanto uno como otro litigantes son profesionales que han venido trabajando en sus respectivas profesiones, Arquitecto Técnico el Sr. Sixto , quien trabaja en un despacho o estudio como autónomo y presta sus servicios profesionales a la empresa Jordi Marce Arquitectos, obteniendo unos ingresos declarados que en los últimos años no pueden considerarse en forma alguna inferiores a los tres mil euros mensuales netos, y que con toda seguridad son superiores, o en su caso, pueden ser superiores, manifestando que no suele trabajar la mayor parte de las tardes con la finalidad de atender a las hijas menores de edad.
Lo mismo sucede con los ingresos de la Sra. Francisca , Ingeniera de profesión, que de las pruebas practicadas se desprende que efectivamente obtiene unos ingresos netos mensuales que si bien han llegado a ser superiores a los tres mil euros mensuales, en la actualidad no sobrepasan en mucho los 2.000,00 Euros netos mensuales.
Por lo que respecta a los gastos de las menores Maribel y Reyes , asisten a colegios que suponen un desembolso mensual importante por el concepto de gastos escolares (sobre los 800,00 Euros Maribel y 500,00 Euros Reyes ) a lo que debe sumarse el gasto referente a la Mutua de las hijas comunes (unos 226,00 Euros de forma aproximada.
Consiguientemente, procede en el presente caso que cada uno de los progenitores asuma los gastos de las menores (alimentación, vivienda, ocio, suministros, vestido, calzado, transporte etc.) durante el periodo de tiempo que permanezcan bajo su guarda, y que para atender los gastos escolares de las menores así como los de Mutua y extraescolares en los que las partes se muestren conformes, procedan a la apertura de una cuenta bancaria conjunta en la que se domicilien tales conceptos, y en la que cada uno de los progenitores deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 950,00 Euros el padre y 650,00 Euros la madre, con la finalidad de atender tales gastos y aquellos que por acuerdo de los progenitores estimen conveniente.
Esta cuenta bancaria, de titularidad conjunta de ambos progenitores, deberá ser administrada de forma alterna cada año por uno de los progenitores, los años impares por la madre y los pares por el padre, sin bien a partir de la notificación de la presente resolución será la madre, que ha venido ocupándose de la guarda de las menores, quien desempeñará la administración de la misma hasta el día 31 de diciembre del año 2.019.
El administrador de la cuenta será la única persona que podrá disponer en caso de necesidad para atender alguna partida de las hijas y deberá rendir cuenta dentro de los quince días siguientes a la finalización del periodo que le corresponda la administración.
Los gastos extraordinarios de las menores, y en su caso los gastos extraescolares en los que exista conformidad en el gasto por parte de ambos progenitores, serán a cargo de estos en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.
CUARTO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar.
La sentencia recaída en la primera instancia atribuye a la madre demandante el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar en razón de la guarda de las hijas menores de edad que se le atribuye.
El Sr. Sixto , para el supuesto de que se establezca una custodia compartida de las menores, solicita que se le atribuya a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta la venta o adjudicación de la vivienda en ejecución de sentencia.
Cabe recordar que la nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema:'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.' Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
En el presente caso, la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sita en Barcelona, C/ DIRECCION001 nº NUM002 , Escalera NUM003 NUM004 - NUM005 , propiedad en común y pro indiviso de ambos litigantes, fue adquirida en el año 2.006, y dada la custodia compartida que se establece de las hijas menores de edad, procede atender a la pretensión que se realiza por el marido ahora recurrente de que sea atribuido su uso a la esposa Sra. Francisca hasta el momento en el que tenga lugar la venta o la adjudicación de la vivienda en ejecución de sentencia.
QUINTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sixto , contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 24/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, seguidos a instancia de DOÑA Francisca , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos: Se establece una CUSTODIA COMPARTIDA de las hijas comunes Maribel (nacida el NUM000 de 2.005) y Reyes (nacida el NUM001 de 2.008), la que se desarrollará de la siguiente forma: 1º) Las hijas menores de edad, Maribel y Reyes , estarán en compañía de la madre los lunes y martes, desde el lunes a la entrada del Colegio hasta el miércoles a la entrada del Colegio.Estarán en compañía de su padre los miércoles y jueves, desde el miércoles a la entrada del Colegio hasta el viernes a la hora de entrada del centro escolar.
2º) Estarán en compañía de cada uno de sus progenitores los fines de semana alternos, desde el viernes a la entrada del Centro escolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar.
Cuando no haya colegio, por ser festivo algún día o por cualquier otra razón, la entrega será a las 11,00 horas en el domicilio del progenitor al que le corresponda estar en compañía de los menores.
Esta distribución de los tiempos de permanencia se mantendrá aun en los casos de festivos o puentes, salvo acuerdo de los progenitores, con la finalidad de no modificar los tiempos que las menores pasarán en compañía de sus progenitores.
3º) Los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), los pasarán las menores con sus progenitores por mitad, de la siguiente forma: ----- VACACIONES DE NAVIDAD, desde el último día lectivo a la hora de salida del centro escolar hasta las 20,00 horas del día 31 de diciembre, y desde este momento hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. En los años pares corresponde a la madre la primera mitad y al padre la segunda, y al revés en los años impares.
----- VACACIONES DE SEMANA SANTA, desde el último día lectivo a la hora de la salida del centro escolar hasta las 20,00 horas del Miércoles Santo, y desde este momento hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. En los años pare corresponde a la madre la primera mitad y al padre la segunda, y al revés en los impares.
----- VACACIONES DE VERANO, las menores las pasarán por mitad con cada uno de sus progenitores y por quincenas alternas, de la forma siguiente: El primer periodo comprenderá desde las 17,00 horas del día 30 de junio hasta las 17,00 horas del día 16 de julio.
El segundo periodo comprenderá, desde las 17,00 horas del día 16 de julio hasta las 17,00 horas del día 31 de julio.
El tercer periodo comprende desde las 17,00 horas del día 31 de julio hasta las 17,00 horas del día 16 de agosto.
El cuarto periodo desde las 17,00 horas del día 16 de agosto hasta las 17,00 horas del día 31 de agosto.
El reinicio de la alternancia a los fines de semana alternos tras un periodo vacacional corresponderá al progenitor que no haya tenido a las hijas el fin de semana anterior al inicio de las vacaciones.
El lugar de recogida y entrega de las menores en periodo lectivo será el colegio, y de tener lugar en día no lectivo en el domicilio materno.
Por lo que respecta a los GASTOS de las hijas comunes, cada uno de los progenitores asumirá tales gastos (alimentación, vivienda, ocio, suministros, vestido, calzado, transporte etc.) durante el periodo de tiempo que permanezcan bajo su guarda, y para atender los gastos escolares así como los de Mutua y aquellos otros que los progenitores consideren conveniente, deberán abrir una cuenta bancaria conjunta en la que se domicilien tales conceptos, y en la que cada uno de los progenitores deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 950,00 Euros el padre y 650,00 Euros la madre, con la finalidad de atender tales gastos y aquellos que por acuerdo de los progenitores estimen conveniente.
Esta cuenta bancaria, de titularidad conjunta de ambos progenitores, deberá ser administrada de forma alterna cada año por uno de los progenitores, los años impares por la madre y los pares por el padre, sin bien a partir de la notificación de la presente resolución será la madre, que ha venido ocupándose de la guarda de las menores, quien desempeñará la administración de la misma hasta el día 31 de diciembre del año 2.019.
El administrador de la cuenta será la única persona que podrá disponer en caso de necesidad para atender alguna partida de las hijas y deberá rendir cuenta dentro de los quince días siguientes a la finalización del periodo que le corresponda.
Los gastos extraordinarios de las menores, y en su caso los gastos extraescolares en los que exista conformidad en el gasto por parte de ambos progenitores, serán a cargo de estos por mitad.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Barcelona, C/ DIRECCION001 nº NUM002 , Escalera NUM003 NUM004 - NUM005 , propiedad común y pro indiviso de ambos litigantes, a la esposa Sra. Francisca , hasta el momento en el que tenga lugar la venta o la adjudicación de la vivienda en ejecución de sentencia.
Se acuerda que el inicio de la Custodia Compartida de los menores por parte de los progenitores y consiguientemente de la nueva forma de contribuir los progenitores a los gastos de los menores, tendrá lugar a partir de la finalización del periodo de vacaciones escolares de Navidad, manteniéndose hasta ese momento lo acordado en la sentencia recurrida, incluso en lo referente a los periodos de vacaciones escolares de los menores. A partir de primeros de enero de 2.019, los progenitores ya harán los ingresos en la cuenta conjunta, para atender los gastos de los hijos comunes de los litigantes.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes de existir, por mitad.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

