Última revisión
29/11/1995
Sentencia Civil Nº 1041//1041, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1478/1992 de 29 de Noviembre de 1995
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS
Nº de sentencia: 1041//1041
Núm. Cendoj: 28079110011995101884
Núm. Ecli: ES:TS:1995:6055
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Lugo, sobre disolución de comunidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Maribel , D. Silvio Y D. Bruno , representados por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y asistidos por el Letrado Dª. Teresa Alvaro Oliván; siendo parte recurrida D. Jose Ángel Y Dª. Patricia , representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos por el Letrado D. José Antonio Sánchez del Valle Fraga, que comparecieron el día de la vista.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de D. Jose Ángel y Dª. Patricia , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Lugo, siendo parte demandada Dª. Maribel , D. Silvio y D. Bruno , sobre disolución de comunidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son dueños con carácter proindiviso, en una proporción del sesenta por ciento, de una finca; la parte restante pertenece a los demandados, los cuales no acceden a la ruptura de la proindivisión. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la disolución de la comunidad existente entre mis mandantes y los demandados, la indivisibilidad de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Lugo, y la venta en pública subasta de la misma distribuyéndose el precio entre los distintos propietarios, con expresa imposición de costas a los demandados".
2.- El Procurador D. Jacobo Varela Puga, en nombre y representación de Dª. Maribel , D. Bruno y D. Silvio , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas".
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 1 de Lugo dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Varela Puga en nombre y representación de Dª. Maribel , D. Carlos y D. Bruno , sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada en su contra por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de D. Jose Ángel y Dª. Patricia , haciendo expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Ángel y D. Patricia , la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando la sentencia apelada y entrando en el fondo del asunto debemos declarar y declaramos la disolución de la comunidad existente a que los autos se hace mérito, y asimismo la indivisibilidad de la casa número 19 de la CALLE000 , de Lugo, y la venta en pública subasta de la misma, distribuyéndose el precio entre los distintos propietarios en la proporción referida en el escrito rectos de este pleito, todo ello sin expresa condena en costas".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de Dª. Maribel , D. Silvio y D. Bruno , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Lugo, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando el quebrantamiento de la normas que rigen los actos y garantías procesales. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1068 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por aplicación indebida del artículo 404 del Código Civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 17 de noviembre de 1.995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de una demanda de división de cosa común, estimada por la Audiencia por entender que fue ejercitada por los propietarios del sesenta por ciento indiviso del inmueble, en virtud de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, contra los titulares del resto, cuarenta por ciento, indiviso del inmueble, que en sentir de la Audiencia es indivisible.
Contra la sentencia se interpone un primer motivo de casación, en el que al amparo del número tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las normas que rigen los actos garantías procesales.
En el cuerpo del motivo se indican numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que definen el litisconsorcio pasivo necesario en virtud de cual, nadie puede ser afectado por una sentencia sin ser demandado en el proceso y que este defecto se pone de manifiesto en el caso de autos pues, en su sentir, de no prosperar el recurso. la sentencia afectaría a los herederos no demandados, a Dª. Concepción , que a su vez había heredado, junto con su hermano, D. Luis Enrique , a la madre de ambos, Dª. Dolores .
El motivo no puede prosperar, porque los demandantes son titulares registrales del sesenta por ciento de la vivienda, en virtud de contrato de compraventa. Como tales titulares demandan a los herederos de D. Luis Enrique , interesados en el cuarenta por ciento restante. Y éstos al oponerse, ni piden la nulidad de la compraventa ni la del asiento registral, que tienen a su favor los adquirentes de ese sesenta por ciento indiviso. Si no demandan a los herederos de Dª. Concepción es porque de dicha señora trae causa su adquisición y los actos de ésta les vinculan (artículo 1257), y en ningún caso han de resultar afectados por la sentencia que se dicte.
A mayor abundamiento, es conocida la jurisprudencia, según la cual cuando sólo hay un bien y dos herederos, no es necesario hacer la partición derivada de las disposiciones testamentarias, en las que queda clara la proporción en que los dos herederos suceden. Acaso, mas que referirse a situación litisconsorcial, los demandados y recurrentes se estaban refiriendo a la falta de acción, por no reconocer en los actores la cualidad de propietarios (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).
SEGUNDO.- El motivo segundo al amparo del número cinco del artículo 1692, denuncia la infracción del artículo 1068 del Código Civil, conforme al cual la partición legalmente hecha, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados. Si no hay partición, continua en esencia el motivo, no hay atribución concreta y no pueden los herederos disponer de un bien, que acaso no se les adjudique en el reparto.
El motivo no prospera, a pesar de la corrección de la doctrina que contiene, porque no es aplicable al caso, ya que como se ha dicho en el motivo anterior, ni fue necesaria la partición, ni se han impugnado los títulos y asientos registrales, en cuya virtud se oponen a la demanda los hoy recurrentes, como exige el artículo 38, arriba citado, y porque no fue necesaria la partición para saber que al ser un único bien el que constituía el caudal partible, a la actora le corresponde el sesenta por ciento, como consecuencia de ser heredera a partes iguales y además legataria del veinte por ciento de la herencia.
TERCERO.- El motivo tercero, por el número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia aplicación indebida del artículo 404, pues entiende que la casa era divisible.
El motivo se desestima porque la divisibilidad o indivisibilidad es una apreciación de hecho que no resulta combatida en el recurso; a ella llegó la Sala de instancia tras valorar las pruebas según su prudente criterio, y no es posible alterar su convicción en casación, si no es ilógica o ilegal, y de ninguno de estos vicios adolece la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas se imponen por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, respecto la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Lugo, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
