Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1043/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1506/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1043/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100949
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16689
Núm. Roj: SAP M 16689:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2017/0001740
Recurso de Apelación 1506/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Familia. Divorcio contencioso 193/2017
Apelante/demandado:DON Jesús
Procurador:Don José Luis García Guardia
Apelada/Demandante :DOÑA Marí Jose Procuradora:Doña Mª Rocío Porras Pulido
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 1043/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
________________ ______________/
En Madrid, a 2 de diciembre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 193/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una como apelante, Dº. Jesús, representado por el Procurador Don José Luis García Guardia.
De otra como apelada, Dª. Marí Jose, representado por la Procuradora Doña Mª Rocío Porras Pulido.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de abril de 2018. por el Juzgado de Primer Instancia nº 2 d Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alonso Ruiz, en nombre y representación de Dª Marí Jose contra D. Jesús, DESESTIMANDO la reconvención formulada por la representación procesal de este último, en el sentido de DECLARAR LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por los litigantes con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, atribuyendo el uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 núm. NUM000, portal NUM001 de Navacerrada (Madrid) y su mobiliario, que se encuentra en régimen de arrendamiento a la señora Marí Jose durante un período máximo de dos años, requiriendo al señor Jesús para que abandone la vivienda en plazo de un mes, retirando sus enseres personales. Todo ello sin imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
Una vez firme, remítase testimonio para su inscripción en los Registros Públicos en los que corresponda a efectos legales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse en plazo de 20 días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, José Mª Ortiz Aguirre, Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Colmenar Viejo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jesús, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Marí Jose, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Marí Jose interpuso demanda de divorcio contra don Jesús, con quien había contraído matrimonio el 28 de enero de 2014. La demanda interpuesta solicitaba que se acordase la disolución por divorcio con los efectos inherentes al mismo. La parte demandada formulo demanda reconvencional solicitando se atribuya el uso de la vivienda familiar a don Jesús, debiendo doña Marí Jose desocupar y retirar del domicilio familiar su s ropas y enseres de uso personal.
Seguidos los pertinentes trámites, el 11 de abril de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar en la que se acordó la disolución por divorcio y se atribuyó el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000, portal NUM001 de Navacerrada (Madrid) y su mobiliario a la Sra. Marí Jose por un periodo de dos años.
SEGUNDO.-Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación por don Jesús, alegando error en la apreciación de la prueba, al considerar que el cónyuge más necesitado de protección es el. Asimismo, solicita que en el caso de que se confirmare la sentencia de instancia se imponga a la Sra. Marí Jose el pago de la renta mensual pactada en el contrato de arrendamiento, así como todas las demás obligaciones.
El artículo 96 del Código Civil previene, en su párrafo tercero, que, no habiendo hijos, podrá acordarse de que uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponderá al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
La titularidad del inmueble sede de la vida familiar no corresponde a los cónyuges, sino a un tercero, debiendo de valorarse que cónyuge es el más necesitado de protección.
No existiendo hijos comunes la atribución del uso de la vivienda familiar se rige por el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, basándose en presupuestos de interés necesitado de mayor protección, si bien la atribución del uso a uno de los cónyuges del que fuera el domicilio familiar no puede salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia.
En la presente litis ha quedado acreditado que la vivienda familiar esta en régimen de alquiler, que doña Marí Jose trabaja como limpiadora, percibiendo unos ingresos ascendentes a unos 800,0 euros mensuales y don Jesús tiene un trabajo estable percibiendo unos ingresos ascendentes a la cuantía de unos 990,00 euros mensuales. No consta que ninguno de los dos litigantes disponga de otra vivienda.
Sentado lo anterior, hay que concluir que la decisión de la sentencia recurrida es ajustada a Derecho.
La parte recurrente solicita en su recurso que el importe del alquiler sea abonado por doña Marí Jose, observándose que lo que se pretende en esta alzada es una modificación de la petición inicial de su escrito de demanda reconvencional, que no puede ser acogida en tanto que supondría vulneración de lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice claramente que una vez establecido el objeto del proceso, en la demanda principal, contestación o reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. A ello debemos añadir que es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;.
En consecuencia, en modo alguno procedería en esta instancia dar lugar a la pretensión formulada ex novo de que doña Marí Jose abone el pago de la renta de la vivienda familiar.
No obstante, es preciso señalar que una vez que se ha producido la disolución de la sociedad conyugal y se ha atribuido además el uso a uno de los ex cónyuges, no cabe entender que la rentas que se generan a partir de ese momento, tengan carácter ganancial, ya que será el usuario el que se subrogue en el contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la LAU.
TERCERO.- COSTAS.
Desestimándose el recurso de apelación, y dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar no procede hacer expresa condena en costas de las causadas en esta alzada
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado Jesús contra la Sentencia dictada, en fecha11 de abril de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en autos de divorcio seguidos bajo el nº193/17, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin que hay lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1506-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
