Última revisión
30/03/2003
Sentencia Civil Nº 1045/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 201/2002 de 30 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, SOLEDAD
Nº de sentencia: 1045/2003
Núm. Cendoj: 29067370062003100371
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:1214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MÁLAGA
JUICIO DE COGNICION Nº MENOR CUANTÍA Nº 175/00
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 201/02
SENTENCIA Nº 1045/02
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a 30 de marzo de 2003
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de menor cuantía nº 175/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº9 de Málaga sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Don Jesús Manuel , Dª María Cristina , D. Ramón , Dª Asunción y Dª Emilia representados en el recurso por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli y defendidos por el Letrado Don Jean-Louis Hague Roma contra Don Gerardo representado en el recurso por el Procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos y defendido por la Letrada Doña Lidia Miranda López de Ahumada pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 en el juicio de menor cuantía nº 175/00 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Olmedo Cheli en nombre y representación de D. Jesús Manuel , Dª María Cristina , D. Ramón , Dª Asunción y Dª Emilia , contra D. Gerardo , debo absolver y absuelvo a D. Gerardo de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas."
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli en nombre y representación de D. Jesús Manuel , Dª María Cristina , D. Ramón , Dª Asunción y Dª Emilia , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante demanda formulada por cinco de los seis hijos de D. Francisco , fallecido el 7 de Junio de 1990, y como herederos de éste, frente a otro de los hijos y heredero del mismo causante, D. Gerardo , en base a lo siguiente: a) con anterioridad a su fallecimiento, D. Francisco avaló compras y préstamos adquiridos por su hijo D. Gerardo , instándose hasta cuatro juicios ejecutivos en reclamación de las deudas así contraídas, con anotaciones preventivas de las respectivas demandas en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, la cual ya ha sido subastada y adjudicada a terceros, b) el 4 de Diciembre de 1990 se otorgaron escrituras públicas de adjudicación y aceptación de la herencia de D. Francisco otorgándose a los herederos la propiedad de las fincas registrales nº NUM000 y 8518, c) se reclama a D. Gerardo el pago de 14.406.617 pesetas como la cantidad a la que asciende las cantidades que por principal, intereses y costas se ha despachado ejecución en los citados juicios ejecutivos citándose como fundamentos de derecho en la que se basa tal pretensión los artículos 1089, 1902, 1101 y 1156 y siguientes del Código Civil. La sentencia de instancia, encuadrando la cuestión jurídica en que los demandantes, como herederos del avalista, reclaman al deudor avalado las cantidades de las que respondió el avalista con su patrimonio, y tras un minucioso examen de los mencionados juicios ejecutivos, desestima la pretensión demandante haciendo las siguientes consideraciones: a) no ha quedado probado que en tales Juicios Ejecutivos, a excepción del Juicio Ejecutivo 1113/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 3, D. Francisco actuase como avalista, b) aun en el caso de que se hubiera probado la condición de avalista del causante, la parte actora tampoco ha acreditado cual fue el importe efectivamente satisfecho por el fallecido al constar tan solo que fue embargada la finca registral nº NUM000 , c) el demandado D. Gerardo también es heredero de D. Francisco por lo que, en todo caso, la reclamación de la parte actora debió ser minorado con la parte correspondiente a dicho heredero. Frente a esta resolución se alza la parte demandante argumentando error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora a quo al ser de aplicación lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil.
SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda, escrito rector del proceso, la fundamentaba jurídicamente la parte actora en preceptos generales del Código Civil -artículo 1089:que establece las fuentes de las obligaciones, artículo 1101: obligación de indemnizar los daños y perjuicios, artículo 1156: extinción de las obligaciones, e incluso el artículo 1902 que establece la responsabilidad procedente de culpa extracontractual o aquiliana-, y, como se ha indicado, frente a la sentencia dictada en la anterior instancia que encuadra jurídicamente la cuestión en la subrogación de los herederos en las acciones que le correspondían la causante como avalista frente al avalado, la parte recurrente argumenta en esta alzada la procedencia de la estimación de la demanda al amparo de lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil, conforme al cual: "La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcional a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él cuando mejore su fortuna." Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que si bien es cierto que ni el juzgador, ni las partes pueden alterar la «causa de pedir» o acontecimiento histórico que sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, pretensión, que, en lo principal, determina el objeto del proceso, no obstante su definitiva configuración corresponda al órgano judicial que ha de tener en cuenta, para ello, las alegaciones de todas las partes y, por tanto, los elementos fácticos, jurídicos y peticiones que introduzcan no sólo el actor, sino también los demandados. Por ello, no se pueden confundir los límites que impone la «causa petendi», con los demás elementos de decisión que se introducen en el asunto, una vez formulada la demanda, ni la compatibilidad de la congruencia con el principio «iura novit curiae» puesto que los órganos judiciales, en razón de oficio, no tienen que ajustar los razonamientos que motivan la respuesta judicial a las alegaciones de carácter jurídico que aduzcan las partes, por lo que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos. Así la jurisprudencia sostiene, que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, y así el principio «iura novit curiae» autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio «da mihi factum, ego dabo tibi ius» (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1996 y de 9 de Febrero de 1998, entre otras). Pero ello no quiere decir que pueda modificarse la acción ejercitada como hace la recurrente en el escrito de interposición del recurso alegando el ejercicio de una acción de cuyos presupuestos no se hacía mención en la demanda, ya que es igualmente doctrina reiterada y constante de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el período de alegaciones y a ellas hay que atenerse, no a lo que se diga posteriormente (Sentencia de 18 de mayo de 1945 ) por lo que la sentencia no puede hacerse cargo de una petición nueva formulada en dicho escrito, alegada por ello extemporáneamente, dado que la relación jurídico procesal había quedado definitivamente constituida (Sentencias de 17 de marzo de 1934 y 12 de abril de 1955 y 22 de Febrero de 1991), no pudiéndose olvidar que en nuestro Derecho prevalece la teoría de la sustanciación de la demanda, conforme a la cual el relato fáctico debe concretar según circunstancias fácticas determinadas en cohesión con la fundamentación, las razones jurídicas de pedir, y como las leyes procesales son de obligada observancia, no sólo para las partes, sino también para los Tribunales, pues el art. 117.3 de la Constitución manda a éstos ejercer su función jurisdiccional por el cauce establecido en las normas de procesamiento, ello es precisamente así para que existan las debidas garantías en orden a la igualdad de armas en el proceso, y a la contradicción, que resulta, obligada para que pueda dispensarse con justicia la tutela judicial efectiva que preconiza el art. 24.1 de la propia Ley Fundamental. Por ello, las leyes procesales establecen cuál es el momento en que pueden llevarse a cabo cada uno de los actos procesales, y se establece la preclusión como garantía para la parte contraria a aquella a quien la posibilidad de realizar el acto se confiere, con el fin de que dicha parte contraria sepa con certeza que, si en el momento hábil el litigante adverso no realiza la alegación oportuna, ya no podrá hacerlo nunca más, por lo que el primero ya no tiene que contradecirla ni defenderse de ella, y en el presente caso, si la alegación de la obligación de evicción por el demandado se hubiera hecho oportunamente (en el escrito de demanda, o al menos, en el acto del juicio o a través de la práctica de las pruebas oportunas), el demandado podría haber preparado su contradicción y defensa al respecto, cosa que ya no pudo hacer al alegarse, de manera sorpresiva y en tiempo manifiestamente inoportuno, por primera vez en el escrito de recurso, sin que el mencionado principio «iura novit curia» permita aplicar otros fundamentos si al aplicarlos se altera la causa de pedir y se produce indefensión.
TERCERO.- No obstante lo anterior, el mencionado artículo 1071 del Código Civil antes trascrito trae causa de lo dispuesto en los artículos 1068 y 1069 en los que se establece la obligación recíproca de los coherederos a la evicción y saneamiento de los bienes cuya propiedad se ha adjudicado a cada heredero tras la partición, disponiendo el precepto analizado que esa obligación recíproca de los coherederos es proporcional a su respectivo haber hereditario, respondiendo los demás en caso de que alguno sea insolvente, los que conservarán su acción contra éste si mejora de fortuna. Evidentemente, en ningún caso la pretensión actora podría prosperar en base a este precepto al regular un supuesto de hecho distinto al caso que se plantea en la demanda, pues en este caso no se ha planteado el saneamiento por evicción sino que en la demanda se afirma que la finca registral nº NUM000 ya fue subastada y adjudicada a terceros, y, en todo caso, no se conoce ni se ha cuantificado a cuanto ascendería la obligación del demandado proporcional a su haber hereditario ni esta suma coincidiría con la cantidad reclamada en la demanda calculada en base a otros parámetros, ni tampoco, finalmente, estamos en el caso en que los coherederos han pagado por el insolvente y ahora ejercitan la acción contra el mismo por haber mejorado de fortuna. Por ello, ante la ausencia en la demanda de enfoque jurídico al caso planteado, es acertado el que se le da en la sentencia de instancia, en cuanto que el artículo 1838 del Código Civil establece que el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste y de conformidad con el artículo 659 del mismo texto legal, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinga por su muerte, y desde este punto de vista, esta Sala coincide con la Juzgadora a quo en la demandante no ha logrado probar extremos tan importantes para que pudiera prosperar la acción como la propia condición de avalista o fiador del causante en las deudas contraídas, o la cuantía de lo abonado por el mismo en lugar del deudor principal. Por ello ha de concluirse en que procede la confirmación de la sentencia recurrida, no sin antes indicar que en materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, pero una vez que acepte responde de las deudas de la herencia, incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario, pero en caso de aceptación pura y simple, el heredero asume la representación de la personalidad jurídica de su causante, sin limitaciones y debe pechar con las cargas que aquél consintió en vida, con lo que viene a ser tanto sujeto activo, como pasivo de sus relaciones jurídicas patrimoniales no debidamente extinguidas, accediendo de esta manera a una responsabilidad ilimitada e indiferenciada, de la que responden, como se ha dicho, no sólo los bienes hereditarios, sino también los propios, y como continuadores de los causantes les incumbe la prueba de determinar los bienes que integran la masa hereditaria, y con ello fijar la porción de legítima. Por otra parte, el artículo 818 del Código Civil viene a operar en forma de computación del haber hereditario, estableciendo las bases para la determinación de la legítima, a cuyo efecto, al ser esta parte alícuota de la masa hereditaria, es preciso fijar mediante la correspondiente prueba el líquido de la misma, que resulta de la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes de causante al tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador hasta el momento de su muerte) y el valor líquido así obtenido no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones entre herederos, como es el supuesto de autos, el importe de las donaciones de naturaleza colacionable, que refiere el artículo 1035 del Código Civil -colación en sentido estricto- y en cuanto al valor que tenían al tiempo de realizarse el acto de liberalidad (artículo 1045), debiendo resultar la donación inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil, y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición, no generándose suplemento de la legítima, si no resulta perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli en nombre y representación de D. Jesús Manuel , Dª María Cristina , D. Ramón , Dª Asunción y Dª Emilia contra la sentencia dictada el veinte de Noviembre de 2.001 en el Juicio de Menor Cuantía nº 175/00 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, debemos confirmar y la confirmamos íntegramente, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
