Sentencia CIVIL Nº 1046/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1046/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 122/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 1046/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100930

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17086

Núm. Roj: SAP M 17086/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2016/0000598
Recurso de Apelación 122/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Divorcio contencioso 247/2016
APELANTE: D. Maximo
PROCURADORA: Dña. CRISTINA SOMOHANO PENDAS
LETRADA: Dña. MARÍA FLOR DE LIS SANTOS RODRÍGUEZ
APELADA: Dña. Carmen
PROCURADORA: Dña. MARÍA ABELLÁN ALBERTOS
LETRADA: Dña. MARÍA DE LA SOLEDAD DE LA BRENA MELERO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 247/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrelaguna,
entre partes:
De una, como apelante, don Maximo , representado por la Procuradora doña Cristina Somohano
Pendas y asistido por la Letrada doña María Flor de Lis Santos Rodríguez.
De la otra, como apelada, doña Carmen , representada por la Procuradora doña María Abellán Albertos
y asistida por la Letrada doña María de la Soledad de la Brena Melero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 2 de Torrelaguna se dictó Sentencia con nº 73/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Carmen contra Maximo ; del mismo modo estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Maximo contra Carmen y declaro la disolución por divorcio del matrimonio que se celebró entre ambos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en este procedimiento y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye: Se extingue la vida en común de los casados así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y sin posibilidad de que opere reconciliación alguna sobre la disolución del vínculo matrimonial ( artículo 84 del Cc ).

Quedan revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Una vez firme la sentencia líbrese oficio al Registro Civil correspondiente, para que se inscriba el divorcio decretado.

4.- Medidas: a) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar así como los enseres del mismo a la Sra. Carmen .

b) Se establece una pensión compensatoria en favor de la Sra. Carmen de la que deberá de hacerse cargo el Sr. Maximo de 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, que serán pagaderos en los cinco primeros días del mes en el domicilio que a tal efecto designe la Sra. Carmen .

c) La hipoteca de la vivienda así como el IBI deberá ser satisfecho al 50% por cada uno de los cónyuges.

Notifíquese esta ésta sentencia a las partes, haciéndoles saber, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ , la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte -.20.- días siguientes al que se notifique esta resolución ( arts. 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo mando y firmo, María Gavilán Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrelaguna'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Maximo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Carmen escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Al haber asumido ambas partes los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en el derecho de pensión por desequilibrio que, reclamado por la actora, sanciona la Juzgadora a quo, en los términos reflejados en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, pues el Sr. Maximo , a través de su dirección Letrada, expone su discrepancia con dicho criterio decisorio, suplicando de la Sala que no se establezca pensión para ninguno de los cónyuges o, subsidiariamente, que la misma lo sea en la cuantía de 150 € al mes, y con un plazo de vigencia de un año, computado desde el dictado de la Sentencia de divorcio.

Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de dicho petitum revocatorio encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de integra confirmación de la resolución apelada, habremos de analizar la controversia en tal modo suscitada, de conformidad con la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones que han sido elevadas a nuestra consideración.



SEGUNDO .- La postura jurisprudencial acerca de la naturaleza de la pensión compensatoria y, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y momento en el que ha de producirse, se encuentra resumida en Sentencias, entre otras, de 12 de junio y 19 de octubre de 2011 y 10 de enero de 2012 . Se afirman en ellas que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir la finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

En el caso que hoy examinamos, ha quedado acreditado que la convivencia matrimonial de los esposos, fruto de la cual han nacido tres hijos, se ha prolongado durante 37 años, en los que la economía familiar se ha nutrido de forma prácticamente exclusiva de los recursos allegados por el esposo, fruto de su actividad laboral, en tanto que doña Carmen ha estado dedicada a las tareas del hogar y cuidado de la familia.

Cierto es que, según se refiere en la demanda, la Sra. Carmen , a raíz de abandonar el domicilio conyugal en el mes de noviembre de 2015, estuvo trabajando durante un año en labores de asistencia doméstica, pero sin figurar de alta en el régimen de la Seguridad Social, y cobrando, a tenor de lo expuesto en dicho escrito rector del procedimiento, unos 450 € al mes. Obvio es que tal situación, de carácter coyuntural, no iguala, ni aproxima, su status pecuniario al del Sr. Maximo , que cuenta con una vida laboral prolongada durante más de 36 años, alternando períodos de colocación, especialmente en empresas de construcción, con otros en que pasa a percibir la correspondiente prestación o subsidio de desempleo, teniendo por ello garantizado el derecho al percibo de una pensión contributiva de jubilación, expectativa de la que, a tenor de lo antedicho, no goza la esposa.

En consecuencia, ya al tiempo de la ruptura convivencial, y aunque doña Carmen disfrutara de ciertos recursos propios, concurrían los requisitos exigidos por el citado artículo 97 C.C . para la activación, a petición de dicha litigante, de los mecanismos de compensación allí habilitados.

Y es lo cierto que la referida situación de relativa autonomía pecuniaria, si bien a un nivel ciertamente inferior al que viene disfrutando el esposo, ha quedado frustrada a consecuencia del empeoramiento del estado de salud de la Sra. Carmen , al ser intervenida quirúrgicamente para implantarle una prótesis en la rodilla izquierda, añadida a la que ya tenía en la derecha, como así se reconoce, aun con ciertas reservas, en el escrito evacuando el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las consiguientes limitaciones que ello ha de provocar en la deambulación, unido a la edad actual de dicha litigante (63 años), se erigen en obstáculos difícilmente salvables para la incorporación de la misma al mercado de trabajo, excluyendo además toda posibilidad de ser beneficiaria, en el futuro próximo, de una pensión contributiva de jubilación.

Y en cuanto, conforme ha quedado acreditado, don Maximo es perceptor de unas retribuciones salariales netas de 1200 € al mes, que alterna con prestaciones públicas por desempleo, a los que agrega los ingresos derivados de esporádicos trabajos en situación de economía sumergida, habremos de concluir en lo correcto, en cuanto ajustado a las analizadas prescripciones legales, del pronunciamiento al efecto contenido en la Sentencia de instancia, tanto en lo relativo al reconocimiento del derecho, como lo que concierne a su cuantificación.



TERCERO .- El artículo 97 C.C ., tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio, contempla expresamente la posibilidad, ya admitida anteriormente por los tribunales, de establecer un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho de pensión, pero, al no recoger dicho precepto los requisitos que han de concurrir en orden al establecimiento judicial de dicho condicionante, habremos de tener en cuenta, al fin debatido, los criterios al efecto sentados por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , que declaran lo siguiente: '...para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

Esta misma Sala viene manteniendo que la restricción temporal del derecho analizado ha de vincularse a circunstancias tales como las concernientes a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, y ello en unas condiciones, de remuneración y estabilidad, que, al menos, aproximen su status al disfrutado por su cónyuge.

Y no siendo, a tenor de todo lo antedicho, los expuestos, ni otros de entidad análoga, los factores que en el caso concurren, también en este apartado del debate hemos de corroborar el criterio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.



CUARTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Maximo contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrelaguna , en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 247/2016, entre dicho litigante y doña Carmen , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0122 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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