Última revisión
03/03/2003
Sentencia Civil Nº 105/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 03 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 105/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100150
Núm. Ecli: ES:APA:2003:860
Encabezamiento
Rollo de apelación n° 831-C/2.002.-
Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Alicante
Procedimiento Juicio Menor Cuantía n° 60/2.001.-
SENTENCIA N° 105/03
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José Ceva Sebastiá.
Don José María Rives Seva.
En la Ciudad de Alicante a tres de marzo del año dos mil tres
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 831- C/02 los autos de juicio de Menor Cuantía n° 60/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Eusebio y DOÑA Begoña que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Don Esteban López Minguela y defendidos por el Letrado Don Sergio Baeza Jurado y siendo apelado y a la vez impugnante de la sentencia la parte demandada entidad ADESLAS, SA., representada por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán y defendida por el Letrado Don José María Imbrol Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía n° 60/01 en fecha 28 de junio de 2.002 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Esteban López Minguela , en nombre y representación de D. Eusebio y Dª Begoña, contra Adeslas, SA., debo declarar y declaro el derecho a ser indemnizado D. Eusebio por los daños y perjuicios causados, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. No ha lugar al resto de pedimentos; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a partir de su notificación, el cual se substanciará en la Iltma. audiencia Provincial de Alicante".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 831-C/02.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que del escrito de interposición del recurso de apelación se dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten , ante el tribunal que dictó la Resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Llama la atención de este precepto lo que se denomina "impugnación de la Sentencia" que es la oportunidad que tiene la parte apelada para que una vez que contesta al recurso de apelación de la recurrente, manifieste a la vez los extremos de la misma que le pueden ser a ella perjudiciales o desfavorables , que no es otra cosa que lo que antes se denominaba adhesión a la apelación, y que venía recogida y admitida con carácter general en el artículo 858 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 para el juicio de mayor cuantía, ya que una vez devueltos los autos para instrucción, la parte apelada podía adherirse a la apelación sobre los puntos en que creía que le era perjudicial, de la misma forma se contemplaba para el juicio de menor cuantía en el artículo 705, y para los verbales y cogniciones, aunque en éstos ya se vislumbraba lo que ahora se ha regulado (artículo 734) , puesto que se articulaba la adhesión cuando se daba traslado al apelado del escrito de formalización del recurso. La "adhesión" a la apelación puede ofrecer el notable inconveniente de que no permite dejar establecido desde el inicio, en igualdad de armas y de posiciones de parte, quiénes pretenden hacer uso del recurso, posibilitando un uso de conveniencia o de oportunidad del recurso por quién no asumió la carga de recurrir en un primer momento, e incluso podría dificultar posteriormente la conclusión del trámite y la firmeza de la Sentencia si se desistiera de la apelación. Por ello sería más adecuado que si la Sentencia contuviera un pronunciamiento de gravamen para alguna parte, ésta debería utilizar el remedio procesal de una forma tempestiva y diligentemente; y si no existió el gravamen, que es la condición previa de legitimación, tampoco parece que surja como consecuencia del recurso de las demás partes.
Dicho lo anterior, con efectos puramente doctrinales , lo que es claro y evidente que la ley de Enjuiciamiento Civil lo permite, y no sólo esta posibilidad de la adhesión, sino incluso lo que al presente recurso afecta y es denunciado por la parte demandante como recurrente Don Eusebio y Doña Begoña , que habiendo sido recurrida la Sentencia por la parte demandada entidad Adeslas, SA. , en el momento oportuno de su notificación, luego no interpuso el recurso de el plazo procesal pertinente, aprovechando posteriormente la contestación u oposición para impugnarla. Si esto puede parecer un ardid o treta procesal, la verdad es que la Ley lo permite, no existiendo ninguna contradicción ni exclusión entre el artículo 457 de la preparación del recurso y el 461 de la impugnación. Por lo que es procedente dar respuesta a ambos recursos, con la particularidad que ambos afectan sustancialmente a las mismas posiciones que mantuvieron en el desarrollo del pleito como tales partes demandantes y demandada , la una para la estimación íntegra de la demanda, y la otra para su completa absolución, ya que la Sentencia de instancia había sido estimatoria parcial de las pretensiones de la demandante.
El objeto del presente procedimiento lo constituye los ruidos molestos que sufren los demandantes en el domicilio de su propiedad sito en el piso NUM000 de la AVENIDA000, n° NUM001 proviniente de los aparatos de aire acondicionado y calefacción instalados en las oficinas de la demandada de la planta baja, por lo que interesaron con el suplico de la demanda, en primer lugar , que se condenara a la citada demandada a realizar las obras necesarias para conseguir la total insonorización así como la no transmisión de vibraciones, y en segundo lugar, la indemnización de los daños y perjuicios que se fijen en la ejecución de la Sentencia. La Sentencia lo fue estimatoria parcial ya que acogió el segundo de los pedimentos, con la no imposición de las costas, siendo recurrida por ambas partes.
SEGUNDO.- El ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal, debido a las consecuencias físicas , psíquicas y sociales que conlleva. Las consecuencias del impacto acústico ambiental tanto en el orden fisiológico como psicológico afectan cada vez a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades. Y este problema es , por su propia naturaleza, un problema local, de ahí que la respuesta pública deba venir fundamentalmente del ámbito de actuación de las administraciones municipales. Con esta declaración de principios se pronuncia la vigente Ley 7/2.002, de 3 de diciembre, de la comunidad Valenciana, de Protección de la Contaminación Acústica.
Pero esta Ley no estaba vigente en el momento del enjuiciamiento de los hechos, por lo que esta materia de la contaminación acústica se venía incardinando en el propio marco de los Derechos fundamentales de la persona, concretamente en el artículo 18 de la Constitución al sancionar el Derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar , de su domicilio y de la correspondencia , entendiendo que debe incluirse en el núcleo de la intimidad y protección del domicilio las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los Derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y que tiene su traducción en la Ley Orgánica 1/1.982 , de 5 de mayo, de protección civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como una intromisión ilegítima del artículo 7 de la citada Ley. En esta línea apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de mayo de 1.997.
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de diciembre de 1.999 nos indica a propósito de las intromisiones o inmisiones sonoras o acústicas, sin perjuicio de aceptar las anteriores connotaciones de Derechos fundamentales, que desde una perspectiva meramente privada se han enmarcado desde siempre en el seno de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.980 de manera genérica señalaba que si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina jurisprudencial entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1.902 del Código Civil y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento , según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generalización analógica de los artículos 590 y 1.908, pues regla general es que la propiedad no pueda llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina , y además, que una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando, por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad del tercero , en cuyo caso la competencia lo es de la jurisdicción civil. Por ello, la realidad de actos de inmisión perjudiciales o nocivos convierten en perfectamente operativa la pretensión de condena a la adopción de las medidas paliativas de la actividad que produce ruidos Superiores a los permitidos, y ello con independencia de la existencia de licencia municipal y de la regularidad o irregularidad en la observancia de normas administrativas de carácter general y preventivo.
TERCERO.- Del relato de los hechos de la demanda y de la contestación, y de la prueba practicada en autos, se desprende y es admitido que ya en el año 1.991 se instala la oficina de la demandada Adeslas SA. en los bajos de la Avda de AVENIDA000 n° NUM001 - NUM002, y no es hasta que en diciembre de 1.996 y enero de 1.997 se acometen obras de acondicionamiento de las oficinas, aumentando la potencia de los aparatos de aire acondicionado y calefacción, comenzando los ruidos y las vibraciones en el piso Superior, de los demandantes , los que desde esas fechas hasta el año 2.000 consta que realizaron múltiples gestiones de denuncia. La Policía Local de Alicante levanta sendas actas de inspección o constancia en fechas 26 de julio y 5 de octubre de 2.000, arrojando la primera, tomada en hora de las 13, con las ventanas cerradas y un nivel de 36.8 decibelios de ruido ambiente, y la segunda a las 10,30 horas, con las ventanas cerradas y un nivel de 41.8 decibelios de ruido ambiente, lo que origina el Decreto del Ayuntamiento de fecha 16 de octubre de 2.000 en el que se acuerda suspender la licencia de apertura del establecimiento y el funcionamiento de la instalación de climatización de las oficinas para proceder de forma inmediata a realizar las pertinentes y efectivas medidas correctoras de insonorización.
Estas correcciones se llevan a cabo y por las mismas se levanta acta de la Policía Local en la que se dice que por la Unidad de Aperturas de la Policía Local emite informe en el que señala que los resultados obtenidos de la medición realizada en la vivienda del vecino colindante son de 34.8 decibelios no superando los 35 de nivel máximo establecido en el artículo 29 de la Ordenanza Municipal, que establece que entre las 8 y las 22 horas el nivel de decibelios es de 35 , y entre las 22 horas y las 8 el nivel es de 30; y esa acta origina Decreto del ayuntamiento de 6 de febrero de 2.001 que autoriza el funcionamiento de los aparatos de la oficina de la demandada entre el horario de 8 a las 22 horas. decreto que es recurrido por el demandante en vía administrativa y origina la Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de esta Ciudad de Alicante de fecha 7 de mayo de 2.002 por la que se estima el recurso en virtud de la omisión de las vibraciones y su adaptación a los artículos 30, 31 y 32 de la Ordenanza Municipal, adaptación que es requerida de la demandada por nueva Resolución del Ayuntamiento de 11 de julio de 2.002.
CUARTO.- En virtud de todos estos hechos nos encontramos que entre las partes se han sustentado hasta este momento presente diferencias en la vía administrativa, y así lo revela la cita de las distintas resoluciones a las que hemos hecho referencia. Y como también hemos indicado, siguiendo la Sentencia de la audiencia Provincial de Segovia, el hecho de proseguirse esas actuaciones administrativas, con la obtención de todas las licencias que se estimen oportunas, es independiente de la realidad del perjuicio ocasionado por los ruidos molestos, los que su sola presencia convierten en perfectamente operativa la pretensión de condena a la adopción de las medidas paliativas de la actividad que produce esos ruidos Superiores a los permitidos. En definitiva se trata de dar cobijo a la expresión del artículo 1.902 del Código Civil , el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado, abarcando en este caso esa reparación la adopción de las medidas que se estimen oportunas para evitar el mal, y la indemnización de los daños y perjuicios para su satisfacción como otro de los elementos de la culpa extracontractual.
Pero es que en el caso de autos no hay más remedio que atender a la Ordenanza Municipal sobre protección contra ruidos y vibraciones de 8 de abril de 1.991, la que en su artículo 27 preceptúa que la determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados; y el artículo 29 , el nivel de ruido en el interior de viviendas transmitido a ellas por impacto de alguna actividad, con excepción de las originadas por el tráfico y otras de carácter diurno no superará los siguientes límites; entre las 8 a las 22 horas, 35 decibelios, y entre las 22 a las 8 horas, 30 decibelios. Si atendemos a los dos únicos datos absolutamente objetivos que se encuentran en los autos , representados por las actas de la Policía Local de julio y octubre de 2.000, observamos cómo en el abanico de las 8 a las 22 horas se supera en la primera el límite por 1.8, y en la segunda, por 6.8, lo que en el apartado correspondiente a las infracciones estas máximas solo representarían una infracción leve, ya que la muy grave debe superar los 15 decibelios y la grave los 10 decibelios. Y ahora debemos añadir el Decreto de 6 de febrero de 2.001 en el que el nivel observado es de 30 decibelios, que no supera el mínimo permitido. Aunque bien es cierto que conforme al artículo 32, se prohibe el funcionamiento de máquinas, instalaciones o actividades que transmitan vibraciones detectables directamente , sin necesidad de instrumentos de medida, vibraciones que son las que recoge la vía administrativa.
Pero para la carencia del ruido y la carencia de las vibraciones , acudiremos a la diligencia de reconocimiento judicial practicada en fecha 25 de octubre de 2.001 , en la que el Juzgador de instancia concluye de la forma siguiente: nos situamos en el pasillo, en la habitación de matrimonio y en el aseo de esta misma y en el que S.Sª. con el aparato acondicionado de la mercantil Adeslas, fuere de funcionamiento, con las puertas tanto abiertas como cerradas , no se aprecia ruido alguno, existiendo un silencio absoluto. A continuación se procede a inspeccionar estas mismas dependencias con la maquinaria de calefacción y aire acondicionado en funcionamiento, procediendo en primer lugar a comprobar el nivel sonoro con las ventanas cerradas, apreciando un nivel sonoro leve, en la habitación de matrimonio sin ninguna vibración y disminuyendo el ruido en el aseo del dormitorio y prácticamente inexistente en el pasillo de la vivienda. A continuación se abre la ventana del dormitorio y se comprueba que el ruido aumenta ligeramente en intensidad pero no pudiendo calificarlo ni siquiera de moderado. Finalmente situándonos en el aseo y pasillo se comprueba que de igual modo que con las ventanas cerradas , tampoco se aprecia ruido alguno. Todo ello con la potencia máxima de la máquina durante todo el tiempo que ha durado el reconocimiento.
QUINTO.- Del conjunto de la prueba practicada no podemos estar conforme con la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia que tras proclamar en la Sentencia que en la actualidad no existe ruido o vibración, existió con anterioridad, lo que motiva que aún desestimando el primero de los apartados del suplico, acoge el segundo, por la indemnización de los daños y perjuicios; y no podemos estar de acuerdo por cuanto lo que se trata en este campo del Derecho privado en que nos movemos es que resulte debidamente acreditada la conducta culposa del agente, por acción o por omisión, el daño causado y la efectiva relación de causalidad , elementos que no quedan justificados por las evidentes conclusiones de los datos objetivos, debiendo acudir nuevamente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de diciembre de 1.999 cuando concluye que de todas maneras hay que entender que lo que resulta prohibido jurídicamente no es la emisión de todo ruido, sino la de aquellos que por generarse de forma continuada o persistente , en horas intempestivas y generalmente reservadas para el descanso y por exceder de lo normal, superando los valores admitidos al efecto por las ordenanzas y Reglamentos, supongan una verdadera inmisión en el ámbito o esfera privada de las personas, impidiéndoles , a su vez , el desarrollo inherente de sus actividades o personalidad, sin causa suficientemente justificada para ello.
Y como ello no se produce en la causa, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, sin ser oportuno ni necesario analizar el elemento de la indemnización por daños y perjuicios, con la desestimación del recurso de apelación que contra la Sentencia de instancia se interpuso por la demandante, y por el contrario, la estimación del recurso preparado e interpuesto por la demandada.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas , y las de la alzada, causadas a la demandada, por la desestimación del recurso de dicha parte; y sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas por la parte demandada en la alzada por la estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Esteban López Minguela en representación de Don Eusebio y Doña Begoña, contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 28 de julio de 2.002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán en representación de la entidad Adeslas SA. frente a la misma sentencia, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a la citada entidad de todos los pedimentos en aquella contenidos. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, y las costas de la alzada, causadas a la demandada, por la desestimación del recurso de dicha parte; y sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas por la parte demandada en la alzada por la estimación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 n° 4 de la ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

