Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 394/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 394/2010-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 614/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 105/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 614/2007, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Gavà, a instancia de Juan Manuel y Noelia , contra PLASBE S.A., Desiderio y VILACONSTRU S.C.C.L. CONSTRUCCIONES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLASBE S.A. y VILACONSTRU S. C.C.L. CONSTRUCCIONES, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de abril de 2009 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por DON Juan Manuel y DOÑA Noelia , contra "PLASBE, S.A.", "VILACONSTRU, S.C.C.L. CONSTRUCCIONES" y DON Desiderio , debiendo condenarlos a satisfacer a los actores la suma de 7.881 euros, intereses legales devengados desde la interpelación judicial y las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la contraria; y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan las demandadas "Plasbe,S.A." y "Vila-Constru, S.C.C.L." la sentencia de primera instancia que les condena al pago de la cantidad de 7.881 €, en concepto de resarcimiento de los daños, por culpa extracontractual, causados a los demandantes Sr. Juan Manuel y Sra. Noelia , en su vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Viladecans, con motivo de las obras de construcción en la finca colindante de la C/ DIRECCION001 de Taronger nº NUM001 , ejecutadas por las demandadas, en la condición de promotora y constructora, respectivamente, alegando las apelantes, en primer lugar, la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.

Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982 , 9 de diciembre de 1983 , 22 de septiembre y 16 de julio de 1984 ,y 9 de mayo de 1986 ) que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

Por otro lado, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, ha venido siendo doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil , que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ),de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004 ; RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 121.23 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre , dispone que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

En este caso, en el que se imputa la producción del daño en la vivienda de los actores a los trabajos de excavación en la finca colindante, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la fase de excavación del solar colindante se realizó durante los meses de septiembre y octubre de 2004; sin embargo, no puede estimarse claramente probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los trabajos concluyeran antes de la emisión de la factura de "Vila-Constru, S. C.C.L.", de 30 de noviembre de 2004 (doc 21 de la contestación), por los trabajos de cimentación de muros y muros de contención.

Por lo que, debiendo iniciarse el 30 de noviembre de 2004 el cómputo del plazo de la prescripción, no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda, el 29 de noviembre de 2007, por no haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 121.21 d) del Código Civil de Cataluña.

A mayor abundamiento, aun admitiendo el inicio del cómputo del plazo en octubre de 2004, de la documental que acompaña a la demanda aparece que, al menos, con fecha 1 de junio de 2007 (docs 5 y 6 de la demanda), la demandante dirigió al Sr. Urbano , legal representante de "Plasbe,S.A.", quien como tal compareció en el acto del juicio para su interrogatorio, un burofax reclamando por los daños, de modo que, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo quedando patente el "animus conservandi", opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, no podría tampoco entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda el 29 de noviembre de 2007, por haber quedado interrumpido el cómputo del plazo legal de tres años, por la reclamación extrajudicial efectuada, en los términos del artículo 121.11 c) del Código Civil de Cataluña, independientemente de que, conforme a lo previsto en el artículo 121.12 a) del mismo texto legal, la reclamación la realice el titular del derecho o un tercero en su nombre, interrupción que perjudica por igual a todos los deudores por la naturaleza solidaria de la obligación.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 ; RJA 3645 y 4124/2003), la que, previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, asume el acuerdo adoptado, por amplia mayoría de votos, según el cual, el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, pudiendo extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, en aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado, requisitos que concurren en el presente caso, en el que las tres demandadas son promotora, constructora, y arquitecto técnico de la misma obra.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO .- Apelan, además, las demandadas la sentencia de primera instancia estimatoria de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por los demandantes, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , alegando las apelantes que el origen de los daños en la vivienda de los actores no se encuentra en las obras ejecutadas en la finca colindante por las demandadas.

Centrada así la segunda cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de: la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 ,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus" o "cuius commoda eius incommoda",o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto anterior, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1992 ).

Por otro lado, es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999; RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .

En el presente caso, de la prueba documental, los interrogatorios de las partes, la testifical practicada, el informe del perito Sr. Emiliano , de 27 de julio de 2007(doc 4 de la demanda), ratificado en el acto del juicio con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probada: la producción de un corrimiento de tierras que afecta al pavimento exterior de la zona de la piscina y al muro perimetral lateral en la parte posterior de la vivienda de la parte demandante; y que el corrimiento de tierras se ha producido a consecuencia de los trabajos de excavación ejecutados por las demandadas en la fina colindante, entre septiembre y noviembre de 2004, en la parte de la finca en la que posteriormente, entre marzo y mayo de 2006, se instaló una piscina.

Frente a la prueba propuesta por la actora, no ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba que permita concluir que la causa de las patologías pueda ser otra distinta de las obras de excavación ejecutadas en la finca colindante, por no haber sido propuesta por las demandadas ninguna prueba pericial en la primera instancia, habiendo manifestado el perito de la actora Don. Emiliano , en el acto del juicio, que la causa de las patologías no era el pino de la finca de lo actores, siendo ésta la única posible causa apuntada por las demandadas en su contestación.

En consecuencia, resultando de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que las patologías se han producido con causa en las obras de excavación en la finca colindante ejecutadas por las demandadas, la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , alcanza a las demandadas solidariamente, procediendo, en definitiva, la estimación de la acción ejercitada en la demanda, y por consiguiente la desestimación de la apelación de la parte demandada.

TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las demandadas "Plasbe,S.A." y "Vila-Constru, S.C.C.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 14 de abril de 2009 dictada en los autos nº 614/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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