Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 72/2010 de 02 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 72/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1681/2008

S E N T E N C I A nº 105/11

Iltmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1681/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de D/Dña. Montserrat quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de septiembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Roig Piernas en representación de Dª. Montserrat , debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en DIRECCION000 NUM000 de Hospitalet de Llobregat a satisfacer a la actora la cantidad de 3.587,29 euros, más intereses y costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de febrero de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y,

PRIMERO. -Por la representación procesal de Dª Montserrat se interpuso demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de LLobregat en reclamación de la suma de 3.583,29.-euros, más intereses y costas.

En su escrito inicial la actora expone que es propietaria del piso NUM001 - NUM002 del referido inmueble y que, desde hace tiempo, han aparecido en su vivienda daños, consistentes en grietas y fisuras, que afectan a paramentos del interior de la vivienda, concretamente, a una pared medianera sita en el pasillo de entrada de su piso y al techo de la galería del mismo que constituye, a su vez, el suelo de la terraza comunitaria y que dichos daños traen causa de una deficiencia de mantenimiento de los elementos comunes de la finca cuya responsabilidad compete a la comunidad de propietarios invocando, al efecto, la normativa contenida en el art. 10 de la Ley 8/1.999 de Propiedad Horizontal . Asimismo la actora indica que la comunidad ha hecho caso omiso a sus requerimientos para proceder a la reparación de dichos daños.

Por todo ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil , ejercita acción de responsabilidad extracontractual solicitando la codena de la comunidad demandada al pago de la suma a la que, según pericia que acompaña a la demanda, asciende el coste de reparación de dichos daños.

La comunidad de propietarios demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, primero, que los daños aparecidos en la vivienda de la actora se agravaron con la colocación a instancia de ésta de un toldo en su galería; que, además, la misma venía siendo presidenta de la comunidad y que fue ella la que, desde dicha posición, no se preocupó del mantenimiento de la finca sino hasta cuando resultó afectada la vivienda de su propiedad y, en tercer lugar, invocando la existencia de un acuerdo comunitario, alcanzado en fecha de 25 de enero de 1.998 en cuya virtud cada propietario asumiría el coste de los daños aparecidos en sus respectivas viviendas y que, en aplicación de este acuerdo, otros propietarios han hecho frente a desperfectos aparecidos anteriormente en sus pisos.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de L'Hospitalet de LLobregat se dictó sentencia en fecha de 29 de septiembre de 2009 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dª. Montserrat condenaba a la comunidad de propietarios demandada a abonar a la actora la suma reclamada de 4.454,40.-euros, más los intereses legales de dicha suma y costas.

La aludida comunidad de propietarios, a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, al amparo de lo previsto en el art. 459 de la LEC , que la misma infringe normas y garantías procesales ; así, estima que la resolución que impugna vulnera lo dispuesto en el art. 218 de la propia LEC , en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, al no resultar, a juicio de la recurrente, congruente lo resuelto en la sentencia y lo peticionado por la actora pues ésta solicitaba una indemnización por la reparación de elementos propios de la vivienda y la sentencia, entiende la recurrente, concede una indemnización por reparación de fisuras en elementos comunes. En este sentido la comunidad estima que ella sería la única legitimada para reclamar la reparación de elementos comunes y que la actora únicamente podría ejercitar una acción solicitando una condena de hacer frente a la comunidad de propietarios.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO .- Para la resolución de este recurso conviene tener presente la más reciente y reiterada doctrina del Tribunal Supremo en materia de congruencia de las sentencias. Dicha doctrina aparece recogida, entre otras que cita, por la STS de 9 de diciembre de 2010 (ROJ 6534); esta resolución indica que: "Como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (entre las más recientes, ver SSTS de 20 y 23 octubre y 30 septiembre 2010 ), la incongruencia debe ser el resultado, entre otras circunstancias, de la comparación entre lo que ha sido objeto de la demanda o la reconvención y la decisión del Tribunal. Como afirma la sentencia de 22 julio 2010 ,"La congruencia constituye un límite para la jurisdicción que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, de manera que la sentencia desde la perspectiva interna debe dar respuesta a todas las cuestiones que las partes han sometido a su decisión, y desde la perspectiva externa no puede pronunciarse sobre aquellas que las partes no plantearon". Por otra parte, la STS de 23 de enero de 2007 (ROJ 383) precisa que " la congruencia o incongruencia de las sentencias ha de establecerse mediante la comparación entre el fallo y las pretensiones aducidas por las partes"

En este caso, ateniéndonos al suplico el escrito de demanda, en donde se reclama de la demandada la suma a cuyo pago resultó efectivamente condenada, ninguna discordancia cabe apreciar entre lo pedido por la actora y lo concedido en la sentencia con lo que, desde esta óptica, no se aprecia vulneración alguna de las normas sobre congruencia.

Por otra parte, atendiendo a la causa de pedir, la actora, entre otras alegaciones, afirma ejercitar una acción para la exigencia de responsabilidad de naturaleza extracontractual, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 y cc. del Código Civil , y el juzgador, tras analizar la prueba obrante en las actuaciones, concluye que concurren todos los requisitos necesarios para apreciar en la demandada dicho tipo de responsabilidad y, consecuentemente, condena a la misma al pago de la suma reclamada con lo que, tampoco desde este punto de vista, se aprecia falta de congruencia en la sentencia recurrida.

Por otra parte, no podemos compartir las afirmaciones que se vierten en el recurso en el sentido de que la indemnización concedida en la sentencia lo es para la reparación de elementos comunes y no de elementos propios del inmueble de la actora. Así, un detenido examen de las actuaciones, particularmente del informe pericial acompañado la demanda (doc. nº 2, folios 35 y ss. de las actuaciones) y emitido por el perito Sr. Torcuato , el cual, no sólo no resulta contradicho por los elementos de prueba presentados de contrario, sino que es corroborado por las manifestaciones vertidas en el acto de juicio por el testigo perito, Sr. Andrés , se desprende que los daños, cuyo coste de reparación se reclama- en la valoración que realiza este mismo perito y que tampoco resulta contradicha-, se manifestaron en el interior de la vivienda de la actora, concretamente en una pared del pasillo de entrada a la vivienda y en el techo de la galería y que tales daños " son la prolongación de las (grietas) que transcurren por dichos elementos comunitarios, y concretamente las que afectan a la galería comprometen seriamente el forjado de la misma". Los dos técnicos mencionados coinciden en señalar que tales daños traen causa de un defectuoso mantenimiento de los elementos comunes de la finca.

Partiendo de estos datos y coincidiendo con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, resulta acreditada la concurrencia de todos los elementos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual que se exige de la demandada. Esto es: a) la existencia de unos daños, que aun teniendo su origen en los elementos comunes de la finca, han llegado a afectar a elementos de la vivienda de la actora, b) la omisión por parte de la demandada de sus obligaciones de mantenimiento de los elementos comunes de la finca, obligación que le impone tanto la normativa estatal en esta materia ( art. 10 de la LPH ) como la normativa autonómica ( arts. 553-41 y 553-44 del CCC ); conviene apuntar que, desde la óptica de la acción de responsabilidad extracontractual, estos preceptos, que establecen la obligación de la comunidad de propietarios de mantener y reparar los elementos comunes, se configuran como la medida o criterio de diligencia exigible a la comunidad y que, en este caso, se estima omitida con forme a la prueba obrante en autos, y c) una relación de causalidad entre la aparición de los aludidos daños y la omisión negligente de la comunidad, relación de causalidad que también resulta acreditada. Así las cosas, tampoco se aprecia que en cuanto a los razonamientos de su decisión, el juzgador haya desvirtuado en absoluto el planteamiento de la litis ni, en consecuencia, haya causado indefensión alguna a ninguna de las partes.

Todas estas consideraciones determinan la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, contra la sentencia dictada en fecha de 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de L'Hospitalet de Llobregat en autos de procedimiento ordinario número 1681/2008 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.