Sentencia Civil Nº 105/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 109/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100582


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 109 del año 2.012.

Juicio Ordinario Núm. 750 del año 2.011.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Villarreal.

SENTENCIA Nº 105

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 109 del año 2.012, incoado en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia eInstrucción Núm. 3 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos con el Núm. 750 del año 2.011 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES y APELADOS, la demandada Euroaviation Versicherungs Aktiengeselschaft AG, representada por el Procurador Don Rafael Breva Sanchis y dirigida por el Abogado Don Christian Casanovas Pérez, y los demandados Artemio , Doña Celsa y Doña Esperanza , representados por la Procuradora Dolores Mª Olucha Varella y defendidos por la Abogada Doña Mª Belén Gil Baldoví, y como APELADAS, las demandantes Doña Julieta , Doña Mariana y Doña Olga , representadas por la Procuradora Doña María Ramos Añó y dirigidas por el Abogado Don Miguel Traver Nicolau, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia el día 20 de junio de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de cosa juzgada en el orden penal y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Julieta , Mariana (MENOR) y Olga (MENOR) contra HEREDEROS DE Roberto , Celsa , Esperanza y EURO-AVIATION VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAF, debo absolver y absuelvo a HEREDEROS DE Roberto , Celsa , Esperanza de los pedimentos de la demanda y debo condenar y condeno a EUROAVIATION VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT a abonar a Julieta , Mariana (MENOR) y Olga (MENOR) la cantidad de 93.066,65 para la viuda y 38.777, 77 euros para cada hijo, respectivamente, total a indemnizar 170.622,20 euros, más los intereses legales ordinarios de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, 21.09.11 hasta hoy e incrementado en dos puntos desde mañana hasta su completo pago, y todo ello sin hacer ninguna expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada la citada Sentencia a las partes, la representación procesal de Euroaviation Versicherungs Aktiengeselfschaft AG y Herederos de Don Roberto y otros interpusieron recursos de apelación contra la misma, que se admitieron en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 17 de diciembre de 2012, a las 10Ž30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

I.- Resumen de antecedentes.

PRIMERO.-El presente pleito trae causa de la muerte de Roberto y Carlos Francisco , propietario-conductor y ocupante respectivamente, del vehículo ultraligero motorizado (ULM) marca y modelo V.M. 002 matrícula ....-.... , que el día 27 de octubre de 2002, que sobre las 12Ž40 horas y aproximadamente a 1 km. del aeródromo de Castellón, colisionó en el aire con la avioneta modelo Hooney H-20 E matrícula R-.... conducida por Emiliano y asegurada en la entidad Euro-Aviation Versicherungs Aktiengeselschaft AG (en adelante sólo Euro-Aviation), lo que provocó su caída al suelo y el fallecimiento de los ocupantes del ultraligero.

La viuda de Don Carlos Francisco , Doña Julieta , y sus hijas menores de edad, Doña Mariana y Doña Olga formularon demanda de responsabilidad civil en reclamación de la cantidad de 150.000 euros para la viuda, y otros 75.000 euros para cada una de sus hijas, por la muerte de su marido y padre, que dirigieron contra Euro-Aviation, como aseguradora de la aeronave matrícula R-.... , y contra los herederos de Don Roberto , Doña Celsa y Doña Esperanza , como conductor y propietario aquél del vehículo ultraligero motorizado.

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional vino a estimar parcialmente la demanda promovida por Doña Julieta y sus hijas, absolviendo de sus pedimentos a los Herederos de Don Roberto por no apreciar en su conducta ningún reproche culposo en el accidente aeronáutico enjuiciado sin poder atribuir ninguna clase de negligencia al mismo, y condenando a la aseguradora Euro-Aviation a pagar a Julieta la cantidad de 93.066Ž65 euros y 38.777Ž77 euros para cada una de sus hijas, mas los intereses legales ordinarios desde la interpelación judicial, siendo el fundamento de este último pronunciamiento la atribución de la culpa del ya citado accidente al piloto de la aeronave modelo Mooney M-20 E matrícula R-.... , todo ello sin hacer especial condena en costas procesales a ninguna de las partes litigantes.

Frente a esta Sentencia de primer grado jurisdiccional se alzan, de un lado, la aseguradora demandada Euro-Aviation solicitando de esta Sala su declaración de nulidad por falta de motivación, subsidiariamente, que se desestime la demanda por inexistencia de culpa en el accidente aeronáutico por parte de su asegurado, o subsidiariamente también, se estime parcialmente la demanda por apreciar una concurrencia de culpas con condena de la recurrente a abonar a la actora el 20% de la indemnización global fijada y condena al otro codemandado a abonar el 80% restante o según el porcentaje que el Tribunal considere más adecuado; y de otro lado, los Herederos de Don Roberto , que solicitan la parcial revocación de la Sentencia recurrida en el concreto particular atinente a la declaración sobre las costas procesales de primera instancia por ellos devengadas que consideran deben ser impuestas a la parte actora.

II.- Recurso de apelación de la aseguradora demandada Euro-Aviation.

SEGUNDO.-El primer motivo acusa infracción del art. 218.2 LEC y 24.1 CE . Se alega en su desarrollo el grave defecto de motivación en que incurre la sentencia recurrida, en cuanto no identifica la acción u omisión culpable imputable al Sr. Carlos Antonio que justifique la condena de la aseguradora recurrente conforme a lo dispuesto en los artículos 1902 CC y 76 LCS , razón por la cual solicita de esta Sala que subsane el grave defecto de motivación denunciado y valore los hechos y la prueba practicada conforme a Derecho en los términos que propone en los siguientes motivos de apelación.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, la sentencia cumple con el deber de motivación cuando resuelve sobre la culpa apreciable en la conducta desarrollada por el piloto de la avioneta señalando en su fundamento jurídico segundo que 'la inadvertencia fue mutua, sí, pero el ultraligero ya lleva 30 minutos aquí (en ruta) y la avioneta está entrando en el espacio aéreo que ya ocupaba aquel, para conseguir la pista, descendiendo y en la bajada impacta su ala izquierda con el alero, éste cae en picado y aquella continúa hasta ganar tierra con solo daños materiales', por lo que atribuye la responsabilidad del accidente aeronáutico a la colisión que lleva a cabo la avioneta sobre el ultraligero que ocupaba previamente el espacio aéreo en las inmediaciones del aeródromo. Nada más había que razonar a la vista de estos hechos.

Y en segundo lugar, el artículo 218 LEC no es el precepto adecuado para sustentar el planteamiento referido a la culpa del demandado en una acción de responsabilidad civil. La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y la atribución de las causas de culpabilidad en el accidente aeronaútico, debiendo diferenciar lo que es la valoración probatoria, a la que se refiere la recurrente y que es ajeno a la motivación, y la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación ( SSTS, Sala 1ª, de 9 Mar. 2010 , 1 Jun. 2011 y Núm. 696/2012, de 14 Nov .).

TERCERO.-El segundo motivo denuncia el error patente y/o arbitrariedad en la valoración de los hechos y la prueba practicada, en cuanto considera que es inexistente la culpa por parte Don. Carlos Antonio . El motivo se desarrolla en cinco submotivos en los que la mercantil recurrente incide, en primer lugar, en el valor en el proceso civil de las sentencias penales firmes precedentes con efecto positivo o prejudicial que vincula al juez civil ( arts. 222.4 LEC y 116 LECRIM ) o con efecto indirecto o reflejo en cuanto medio de prueba ineludible y específicamente cualificado, en segundo lugar, en las conclusiones del informe técnico emitido por la CIAIAC, en tercer lugar, en la declaración en juicio de los testigos Sres. Victor Manuel , Serafina y Anton , para concluir, en cuarto lugar, en la inexistencia palmaria de culpa por parte Don. Carlos Antonio en el accidente aeronáutico objeto de este pleito, o subsidiariamente, en quinto lugar, la existencia de una concurrencia de culpas con atribución del 20% al piloto asegurado por la recurrente y el 80% al piloto del ultraligero.

Sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, lo que ya expuso claramente el Juez a quo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las SSTS, Sala 1ª, de 12 Oct. 2000 , 27 May. 2003 , 17 May. 2004 , 11 Sept. 2007 [Rec. 3409/2000 ], 13 Sept. 2007 [Rec. 3814/2000 ], y Núm. 774/2011, de 31 May. [Rec. 1899/2007 ], entre otras, conforme a la cual, tratándose de sentencias penales absolutorias, no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar los hechos en relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil, siempre que resulte demostrado, pues el artículo 116 LECrim se limita a establecer que si la sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración, una vez que adquiere firmeza, vincula a los Tribunales civiles.

Sucede, por consiguiente, que en el caso objeto de examen las sentencias penales previas recaídas sobre el accidente aeronáutico que ahora nos ocupa ( Sentencia de 17 Feb. 2009 J.I. CS-4 y SAPCS, Sección 2ª, Núm. 372/2010 , de 27 Sept.) fueron absolutorias y lejos de declarar que no existió el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer expresamente señalaron su existencia, sin que se pueda confundir la realidad y existencia del hecho con su calificación jurídica de culposo o negligente, razón por la cual ninguna vinculación existe para la jurisdicción civil por el dictado de estas sentencias penales en cuanto al planteamiento de una demanda de responsabilidad civil, cuya respuesta judicial mediante sentencia en el orden civil, puede fijar unos hechos distintos a los relatados en las sentencias penales siempre en relación al material probatorio obrante en el pleito civil.

Partiendo de estas premisas, el resto de submotivos deben ser examinados conjuntamente en cuanto vienen a denunciar el error padecido por el Juez de Instancia en la valoración de las pruebas al considerar la recurrente que de las mismas (en particular del informe técnico de la CIAIAC y las declaraciones testificales prestadas en el juicio civil) se desprende la inexistencia de culpa del piloto de la avioneta en el accidente aeronáutico enjuiciado o, en todo caso, la presencia de una concurrencia de culpas en la que atribuiría un 80% de culpa al piloto del ultraligero y un 20% al piloto de la avioneta.

Para la correcta resolución de la cuestión planteada resulta preciso partir de los hechos que resultan probados, en los que se destaca, en línea con lo afirmado antes en sede penal, que, aunque los ocupantes del vehículo ultraligero motorizado ( Roberto y Carlos Francisco ) resultaron fallecidos a consecuencia de la colisión de su vehículo con la avioneta modelo Mooney M-20 E matrícula R-.... conducida por Emiliano que sólo sufrió daños materiales en la aeronave, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el informe técnico de la CIAIAC y las declaraciones del piloto de la avioneta y la de los testigos que luego testificaron en el pleito civil Victor Manuel , Serafina y Anton - no resulta posible conocer cual fue la acción negligente o imprudente llevada a cabo por los pilotos de cada una de las aeronaves, no incumpliendo ni infringiendo ninguno de ellos regla alguna, uso o buena práctica de circulación aérea, resultando admitido que, la causa más probable del choque en el aire de las aeronaves 'fue la inadvertencia mutua por parte de las tripulaciones de la presencia de la otra aeronave en el transcurso de la aproximación al aeródromo que realizaba la aeronave' (Conclusiones del informe técnico de la CIAIAC -F. 233 y 245-), sin que el hecho de que el autoligero ocupara previamente el espacio aéreo en las inmediaciones del aeródromo tenga incidencia alguna en la atribución de culpa a la maniobra de aproximación realizada por la avioneta, como tampoco la tiene, por no resultar demostrada, la eventual advertencia del encargado del aeroclub al piloto de la avioneta sobre la presencia del ultraligero en la zona, pues aunque conste que dicho ultraligero portaba radio y auriculares (Punto 1 informe técnico CIAIAC -F. 239-) dicha radio estaba separada de los cascos y éstos de los cuerpos de los ocupantes, habiéndose intentado establecer la comunicación por el encargado del aeródromo sin lograrlo (F. 227, 150 y 239).

En definitiva, y contrariamente a lo expuesto en la sentencia recurrida, nos encontramos ante una recíproca colisión entre dos aeronaves sin prueba de la contribución causal y culposa de cada uno de ellos al evento lesivo-dañoso.

Así las cosas, ausente la prueba sobre la contribución culposa del piloto de la avioneta a la causación de las muertes de los ocupantes del ultraligero lo solución vendría abocadada a la negación del derecho a la indemnización solicitada por las actoras con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado homicida o lesivo.

Pero esta solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , y por analogía legal, con los daños corporales derivados de un accidente aeronáutico, la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación, en donde debe convenirse que cada conductor o piloto responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-.

Y en este sentido debemos traer a colación la reciente doctrina jurisprudencial emanada de la STS, Sala 1ª Pleno, Núm 536/2012, de 10 Sept. [Rec. 1740/2009 ]que señala cómo el principio de responsabilidad objetiva no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor -en el caso de una aeronave-. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño. De esta forma, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos o dos aeronaves, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad - y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación aeronáutica, el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi', características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado, aunque no por las razones expuestas en la sentencia recurrida (atribución a la conducta culposa del piloto de la avioneta del evento dañoso). Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicadas las dos aeronaves, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular, la aseguradora demandada debe responder, por el riesgo generado por su piloto asegurado mediante la conducción, de los daños personales causados al cónyuge y padre de las demandantes. No puede exonerarse al piloto de la avioneta, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del piloto del ultraligero o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.

Llegados a este punto, y siguiendo la doctrina emanada de la STS Pleno 536/12 , debemos inclinarnos por entender que la solución a la causación de daños personales recíprocos sin atribución causal en el accidente aeronáutico examinado debe pasar porque el resarcimiento proporcional sólo sería procedente cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de las aeronaves implicadas y que, en caso de no ser así, como sucede en el supuesto objeto de autos, ambos pilotos responden del total de los daños personales causados a los ocupantes de la otra aeronave con arreglo a la doctrina llamada de 'las condenas cruzadas', pues en realidad es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Así, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor o piloto respecto de los daños personales causados a los ocupantes de la otra aeronave (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Por el contrario, el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor o piloto, y por tanto, cada vehículo o aeronave, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo o aeronave interviniente en la colisión.

En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada aeronave al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus pilotos plenamente responsable de los daños personales sufridos por los ocupantes de la otra aeronave implicada en la colisión, de tal manera que corresponderá al piloto de la avioneta ( art. 1902 CC ) y a su aseguradora ( art. 76 LCS ) abonar el 100% de los daños personales (fallecimiento) reclamados por las actoras.

Esta conclusión conlleva, ineludiblemente, la desestimación de los motivos de apelación esgrimidos por la aseguradora Euro-Aviation en cuanto pretendían la absolución de la pretensión indemnizatoria de las actoras o, subsidiariamente, su reducción a un porcentaje por concurrencia de culpas..

III.- Recurso de apelación de los demandados Herederos de Don Roberto .

CUARTO.-El ámbito del recurso de apelación de los demandados Herederos de Don Roberto se limita y circunscribe al pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia recurrida que, siendo estimatoria en parte de la acción de responsabilidad extracontractual reclamación ejercitada por Doña Julieta y sus hijas, no hizo especial declaración sobre las costas devengadas en primera instancia respecto de los demandados absueltos, por lo que los recurrentes, alegando la vulneración de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC sobre la regla del vencimiento con fundamento en que la demanda se ha desestimado totalmente respecto de los citados demandados, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.2 CE dada la carente motivación sobre las referidas costas y por último, la infracción de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC por concurrir en el proceder de las demandantes la temeridad procesal exigida por el mismo, por lo que solicitan que esta alzada sean impuestas las referidas costas procesales de la primera instancia respecto de los demandados absueltos a la parte actora.

Para la correcta resolución del recurso interpuesto, que versa exclusivamente sobre la condena al pago de las costas devengadas por los codemandados absueltos, debemos partir de los siguientes puntualizaciones:

La primera, que pese a la estimación parcial de la demanda, la Sala considera que la referencia a este particular que se efectúa en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida es incorrecto, puesto que en realidad no se produce una estimación parcial de la demanda, sino íntegra, ya que se condena a unos de los codemandados al pago de la indemnización reclamada en el suplico de la demanda (Euro-Aviation), y se absuelve íntegramente a los otros codemandados (Herederos de Don Roberto ) por no apreciar atribución causal culposa. Consecuente con todo ello, la total desestimación de las pretensiones ejercitadas frente a los ahora recurrente debió conllevar la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin mención alguna a la estimación parcial prevista en el apartado 2 del mismo precepto, que resulta inaplicable al caso siendo que, en todo caso, no se atisba ninguna temeridad procesal por parte de los actores al acudir a este proceso civil para hacer valer sus derechos indemnizatorios, lo que debe conducir a la desestimación del tercero de los motivos de apelación dada su evidente inaplicabilidad.

Y la segunda, que esta Sala ha venido sosteniendo en ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Sección 1ª, de 10 Oct. 1995 , 19 Jun. 2000 , 5 Jul. 2000 , Nº 521 de 26 Oct. 2.000 y Nº 45 de 15 Mar. 2.005 , entre otras) que cuando se ejercitan acciones que entrañan solidaridad de los demandados (acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1903 CC ) y la acción es estimada, total o parcialmente, respecto de alguno/s demandado/s con absolución de otro/s de ellos -que es lo sucedido en el presente caso-, respecto de las costas devengadas por los demandados absueltos, bien pueden correr a cargo de la parte contraria demandante ( art. 394.1.I LEC ), o bien puede apreciarse circunstancias especiales que justifiquen su no imposición por aparecer serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1.II LEC ), de tal suerte que debe ser objeto de valoración por el Juzgador el apreciar si fue indebida o temeraria la traída al pleito de la parte demandada que fue absuelta, pues para el caso de no apreciarse tal temeridad o incorrección, lo procedente es no hacer imposición de costas al actor. Y esto es precisamente lo que cabe predicar en el presente caso, pues aun cuando es cierto que el Juez a quofue extremadamente parco en el fundamento jurídico sexto de la sentencia al razonar el porqué no hizo especial imposición de costas, no lo es menos que hizo mención a 'las apuntadas dudas de derecho', aunque en realidad lo que quiso decir, vistos los razonamientos esgrimidos en el fundamento jurídico segundo en donde se valoró la prueba y sus 'apuntadas dudas', no era otra cosa que las serias dudas de hecho en torno a la atribución causal culposa del accidente aeronáutico en donde, tras un largo proceso penal donde los distintos pronunciamientos recaídos desecharon cualquier atisbo de imprudencia en el piloto de la avioneta, también del encargado del aeródromo, el Juzgador de instancia realiza una nueva valoración, en sede civil, de las pruebas practicadas y alcanza conclusiones distintas a las, hasta dicho momento, obtenidas para concluir que la maniobra de aproximación de la avioneta fue culposa en cuanto el autoligero ocupaba previamente el espacio aéreo en las inmediaciones del aeródromo y es precisamente la avioneta la que colisiona con el ultraligero provocando su caída y el fallecimiento de sus ocupantes.

Las conclusiones probatorias a las que llega la Sala, como hemos expuesto en fundamentos anteriores, son radicalmente distintas a las indicadas por el Juez de instancia, aunque la solución final sea la misma por aplicación de una nueva doctrina jurisprudencial, pero no por ello debemos obviar la realidad de esas serias dudas de hecho que el Juez de instancia tuvo al momento de valorar las pruebas y que incluso se han visto reflejadas en la modificación de la atribución causal culposa que hacemos en esta segunda instancia, y precisamente por ello estimó adecuado no hacer una especial declaración sobre las costas de primera instancia, lo que ahora debemos confirmar nosotros con desestimación de los dos restantes motivos de apelación.

El recurso, en definitiva, debe ser también desestimado.

IV.- En materia de costas procesales.-

QUINTO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la codemandada Euro-Aviation y de los también codemandados Herederos de Don Roberto , la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan respectivamente a las partes recurrentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Euro-Aviation Versicherungs Aktiengeselschaft AG y por la representación procesal de los Herederos de Don Roberto , Celsa y Esperanza , contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 2.012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Villarreal , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 750 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada Sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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