Sentencia Civil Nº 105/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 787/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00105/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0010074 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 787 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA

De: CABLEUROPA, S.A.

Procurador: HELENA FERNANDEZ CASTAN

Contra: AUXILIAR DE SERVICIOS DE PINTO SA

Procurador: MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 447/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CABLEUROPA, S.A., representada por el Procurador y defendido por Letrado, y de otra como apelado, , representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en fecha 21 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Cableuropa, S.A., frente a la Entidad Mercantil Aserpinto, S.A. con Procurador Don Félix González Pomares, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Parla (Madrid) en fecha 27 de abril de 2010, la representación procesal de la entidad mercantil «Cableuropa, SAU» formuló demanda en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria frente a la también entidad mercantil «Aserpinto, SA». Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.019,55 euros, intereses legales y al pago de las costas procesales ocasionadas.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Parla (Madrid) y acordada por Auto de 24 de mayo de 2010 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada, por la representación procesal de la demandada «Aserpinto, SA» se evacuó escrito con entrada en el Registro general en fecha 13 de julio de 2010, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-, entre los que se encontraba la «excepción de falta de legitimación pasiva», terrminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida por la actora con expresa imposición de costas a la misma».

(3) Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2010 se acordó convocar a las partes comparecidas a la celebración de la audiencia previa para el día 9 de noviembre de 2010 en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(4) Celebrado el acto del juicio en fecha 8 de febrero de 2011y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Parla (Madrid) dictó sentencia en fecha 21 de febrero inmediato siguiente íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de junio de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Cableuropa» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

Primera.- ERROR EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA SENTENCIA.

Entendemos que el citado error se produce en la interpretación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1 de febrero de 2007 citada en sentencia) con relación al contrato de ejecución de obra que ASERPINTO tenía concertado con GOBENSA para la realización. de obras así como en una indebida interpretación de los partes de obra aportados por el demandado a las presentes actuaciones. Igualmente, debió tomarse en consideración por el juez "a quo" que la mercantil demandada, a la que se le reclamó fehacientemente, nunca. puso en conocimiento de mi mandante la existencia de una subcontrata en la realización de las presentes obras pues nunca contestó a nuestra reclamación. Resulta evidente que mi mandante nunca pudo conocer la existencia de la subcontrata GOBENSA, S.L. pues la única persona que podía indicarle su existencia era ASERPINTO y nunca lo hizo.

Para que pueda ser de aplicación la doctrina y jurisprudencia por la cual no resultaría de aplicación el art. 1.903 del CC que establece una responsabilidad solidaria entre las partes vinculadas por un contrato de ejecución de obra respecto de los daños causados a terceros, como es el caso que nos ocupa, el juez "a quo " interpreta que la empresa GOBENSA, SUBCONTRATA de ASERPINTO, que ejecutada las obras que causaron los daños reclamados por la presente demanda, no responde solidariamente junto con ASERPINTO pues es una mercantil autónoma en organización y medios y en asunción de riesgos.

El juez a quo, a nuestro juicio, dicho sea con todos los respetos, confunde el hecho de ser mercantiles distintas ASERPINTO y GOBENSA (ocurre siempre) con el hecho de ser autónomas el organización y medios e, igualmente, confunde la asunción de riesgos con el mero hecho de que asuma los daños que causa a terceros (siempre se estipula, pero sin perjuicio de terceros). Y decimos que confunde estos extremos pues siguiendo su interpretación siempre que Contrata y Subcontrata sean empresas distintas y que la subcontrata asuma el pago de los perjuicios que cause se estaría ante un supuesto por el que se rompe la legal y necesaria solidaridad entre Contrata y subcontrata que supone una garantía respecto de los perjuicios causados a terceros.

Efectivamente, para que pueda entenderse que no existe solidaridad entre Contrata y subcontrata en primer lugar se requiere: (i) no exista dependencia jerárquica y (ii) que no exista ninguna actividad de dirección, supervisión,, vigilancia o control de la obra por parte de ASERPINTO

En el presente supuesto, sí existe tal subordinación. A estos efectos, baste con ver todos los partes de trabajo aportados por el demandado en el que en la parte superior cuando se refiere a ASERPINTO se indica "Dirección". Por otra parte, el contrato aportado por el demandado no pone de manifiesto que no exista una dependencia jerárquica cuando es evidente que quedan sometidos al control y vigilancia derivados, entre otros, de la obligación de remitir los partes de trabajo a ASERPINTO. El contrato de arrendamiento de servicios aportado es un contrato absolutamente habitual entre Contratas y subcontratas las cuáles responden solidariamente de los daños a terceros sin que del mismo pueda inferirse una absoluta independencia cuando, como hemos visto, quedan obligados a remitir los partes diarios de trabajo a la Dirección de obra que no es otra que ASERPINTO (ASÍ QUEDA REFLEJADO EN TODOS LOS PARTES DE TRABAJO APORTADOS).

Otra prueba de la actuación, dirección, vigilancia y control de ASERPINTO es el propio CARTEL que anuncia en las vallas de obra quién es la mercantil que trabaja en la obra y ¡¡¡no se indica GOBENSA!!! sino ¡¡¡ASERPINTO!!!, y tiene como leyenda, "TRABAJAMOS PARA TI,`. Resulta insidioso y de absoluta MALA FE intentar enervar responsabilidad aportando un contrato de ejecución de obra con una subcontrata (absolutamente normal y en el que no se indica que la dirección de obra será de la GOBENSA, HECHO QUE DEBERÍA CONSTAR DE FORMA EXPRESA Y NO CONSTA) QUE, NI SI QUIERA, SE MENCIONA EN EL LETRERO QUE ANUNCIA LAS CITADAS OBRAS EN EL QUE UNICAMENTE CONSTA ASERPINTO.

Mi mandante acude al lugar al siniestro y realiza el reportaje fotográfico que aportamos como documentos 2 a 9 en donde:

1. se refiere claramente quinn ha causado los daños siendo la Contrata adjudicataria de la obra ASERPINTO, y el Ayuntamiento de Pinto el Promotor.

2. Se refiere expresamente, las personas que están en la obra y éstas manifiestan a mi mandante quien es el Jefe de Obra (Antonio, consta en el parte así como su móvil) y quién es el capataz de Servicios Urbanos (consta expresamente), siendo Franco EL CAPATAZ DE SERVICIOS URBANOS, es evidente que existe facultades dedirección.Incluso se facilitan los números móviles y el testigo de ASERPINTO que declaró en Juicio, D. Cipriano , manifestó que conocía tanto a "Antonio"(elquereferimos en el parte de siniestro) como a Franco . Igualmente, el citado testigo se encargaba de la Coordinación de las obras.

3.- Consta claramente la dirección y teléfonos de Asepinto que fueron facilitados por ellos mismos al pie de obra.

4.- Ninguna de las personas de la obra manifestó que trabajara para GOBENSA, S.L. aunque, según parece, por la documentación aportada en autos fue la subcontrata GOBENSA la que estaba trabajando pero por mandato directo de ASERPINTO.

5.- Por otra parte, consta acreditado que mí mandante reclamó FEHACIENTEMENTE a ASERPINTO con fecha 7/12/2009 que recibió el telegrama el día 9/12/2009 a través de Rebeca . (Documentos 11 y 12 de la demanda).

Supone una evidente MALA FE por parte de ASERPINTO no responder al Telegrama remitido por CABLEUROPA, ¡¡¡a pesar de haberlo recibido!!! PUES, si realmente existía una relación jerárquica independiente y autónoma de GOBENSA, LO MÁS NORMAL, en sede de buena fé, es contestar a CABLEUROPA PONIENDO EN SU CONOCIMIENTO QUE LA EMPRESA QUE HA CAUSADIO LOS DAÑOS ES GOBENSA, S.L. Y QUE ES AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE Y QUE ASUME LAS FACULTADES DE DIRECCIÓN.

Esta notificación de ASERPINTO a CABLEUROPA es absolutamente necesaria pues mi mandante no puede conocerla existencia de GODENBSA POR NINGUN MEDIO ya que ni consta en los carteles que obligatoriamente deben ESTAR en la obra en la que se señala exclusivamente a ASERPINTO.

Mi mandante no tiene ninguna forma de conocer la participación de GOBENSA, S.L. si no le es facilitada por la única persona que puede hacerlo que es ASERPINTO.

Reiteramos que no solamente, si existen facultades de dirección y control por parte de ASERPINTO que tenía un capataz de servicios urbanos además de la remisión de los partes diarios de trabajo con la indicación de Dirección cuando se refiere a ASERPINTO (trabajamos para TI, reza elcartel de la obra) sino que ésta mercantil nunca puso en conocimiento de CABLEUROPSA la existencia de GOBENSA como subcontrata lo que debió realizar en cuanto Cableuropa le reclamó y si no lo hizo deberá asumir directamente la responsabilidad de los perjuicios a terceros sin perjuicio de sus facultades de repetición respecto de GOBENSA, S.L.

Así pues, consta acreditado que

1. Asepinto era Contrata Principal.

2. Gobensa, s.1. era la subcontrata.

3. El ayuntamiento de Pinto era el promotor. A estos efectos mencionar que los vínculos de solidaridad no son los mismos entre Promotor y Contratista pues habitualmente ambas parte suelen tener actividades económicas distintas que hacen que se pueda identificar perfectamente la autonomía de la empresa Contratada pues la actividad económica del promotor es otra. No ocurre lo mismo entre Contrata ASSERPINTO y subcontrata que tienen como finalidad la construcción.

4. Constan acreditados los daños mediante parte de siniestro y reportaje fotográfico ratificado por su emisor y aportado como documentos 2 a 8 de la demanda.

5. Consta acreditado el cartel de SERPINTO en la obra como única mercantil interviniente en calidad de Contrata Principal refiriendo la leyenda "TRABAJAMOS PARA TI".

6. Consta acreditado el pago por Cableuropa a su contrata para la reparación de los daños por oficio dirigido a EMURTEL y que consta en autos.

7. Consta acreditada la reclamación fehaciente de CABLEUROPA a ASERPINTO ASÍ COMO QUE ESTA EMPRESA NUNCA NOTIFICÓ A MI MANDANTE QUE LAS CITADAS OBRAS FUERON REALIZADAS POR GOBENSA, S.L.. Consta Acreditado que RECIBIERON EL TELEGRAMA. La primera manifestación en el sentido de que GOBENSA es subcontrata se realiza por ASERPINTO en sede de oposición a la demanda. Entendemos que ASERPINTO debió solicitar la intervención provocada de GOBENSA pues mi mandante ignoraba su existencia hasta ese momento.

Segundo.- ERROR EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO .

Entendemos que la demanda debió estimarse en su integridad por lo que las costas de instancia deberían haberse proyectado sobre la parte demandada y no sobre el actor...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... una sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso de apelación revoque 1 sentencia de instancia y condene a la mere al pago a favor de mi mandante de la cantidad de 10.019, 55 E.-, más los intereses que legalmente con expresa imposición de las costas de instan cia a la parte demandada y de las costas de esta alzada a la parte apelada».

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de octubre de 2011 la representación de la entidad mercantil «Auxiliar de Servicios Pinto, SA» (en anagrama Aserpinto) evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. La valoración de las pruebas por el órgano «ad quem»

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti ") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (" quaestio iuris "), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la " reformatio in peius ", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (" tantum devolutum quantum appellatum ") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).

CUARTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus , SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD , 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-.Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347-; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse:

«... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

QUINTO.- II. La prueba de documentos privados

En relación con la prueba producida mediante documentos privados, que una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

SEXTO.- A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A. C ./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".

El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226- puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento".

En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.

Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A. C./626-1986 ) EDJ 1986/2368 , 23 de junio de 1987 (A. C ./ 790-1987 ), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) EDJ 1988/5989 y 17 de febrero de 1992 (A. C ./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».

La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.

Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.

SÉPTIMO.- Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.

Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.

El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A. C./1.039-1989 ) EDJ 1989/2368 y 8 de julio de 1988 (A. C ./15-1989 ) EDJ 1988/5989 : así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414) EDJ 1983/1357 . A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A. C ./796-1987) EDJ 1987/4360 .

OCTAVO.- La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A. C ./564-1988 ) EDJ 1988/2548 atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A. C ./948-1989 ) EDJ 1989/6039 considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992 /A.C.) EDJ 1992/7278 prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A. C ./501-1993 ) EDJ 1992/12929 rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.

Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A. C ./518-1990 ) EDJ 1990/2390 . Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A. C ./72-1992 ) EDJ 1991/9008 .

Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A. C./72-1986 ) EDJ 1985/7580 , 26 de octubre de 1985 (A. C ./ 53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A. C./) EDJ 1986/3027 , 30 de noviembre de 1987 (A. C./187-1988 ) EDJ 1987/8787 , 13 de diciembre de 1989 (A. C./328- 1990 ) EDJ 1990/11219 , 26 de septiembre de 1991 (A. C ./72-1992 ) EDJ 1991/9008 , etc.

Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A. C ./312-1988 ) EDJ 1988/10343 que, invocando la de 6 de julio de 1982 , se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A. C./898-1986 ) EDJ 1988/6032, 6 de marzo de 1990 EDJ 1990/2488, 18 de noviembre de 1991 (A. C./297-1992 ) EDJ 1991/10920 y 12 de marzo de 1992 (A. C./851-1992 ) EDJ 1992/2400 ; también la de 30 de mayo de 1989 (A. C./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A. C ./160-1990 ) EDJ 1989/9317 parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.

NOVENO.-B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.

Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A. C./709-1987 ) EDJ 1987/4252 , 1 de febrero de 1989 (A. C./456-1989 ) EDJ 1989/863 , 16 de noviembre de 1992 (A. C ./319-1993 ) EDJ 1992/11315 , etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) EDJ 1987/3653 precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A. C ./204-1993 ) EDJ 1992/10575 exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A. C./903-1988 ) EDJ 1988/6139 , 30 de noviembre de 1989 (A. C./408-1989 ) EDJ 1989/10775 , 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858 , 25 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) EDJ 1991/1955 , 6 de febrero de 1992 (A. C ./595-1992 ) EDJ 1992/1030 , llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A. C ./768-1986 ) EDJ 1985/7402 que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A. C ./441-1991 ) EDJ 1991/1916 permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A. C ./ 75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A. C./768-1986 ) EDJ 1986/3832 , 30 de diciembre de 1988 (A. C ./ 408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A. C ./122-1992 ) EDJ 1991/8815 . Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A. C ./ 615-1992 ), 5 de abril de 1987 (A. C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A. C ./337-1992 ). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A. C./482-1987 ) EDJ 1987/1762 y 24 de septiembre de 1990 (A. C ./61- 1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.

DÉCIMO.- En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación " Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ", la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba " Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 "; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada " Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ". A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba " Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 EDJ 1982/4929 , 23 de mayo de 1985 EDJ 1985/7365 , 12 de junio de 1986 EDJ 1986/4038 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858 , 18 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11619 y 6 de febrero de 1992 EDJ 1992/1030 , entre otras ".

DÉCIMO PRIMERO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000 , la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 EDJ 1987/602 y 25 de marzo de 1988 EDJ 1988/2541 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS. 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

DÉCIMO SEGUNDO.- Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( Vide SSTS de17 de diciembre de 1994[RC núm. 1618/1992]; de 16 de mayo de 1995 [ RC núm. 696/1992]; de 31 de mayo de 1994 [ RC núm. 2840/1991]; de 22 de julio de 2003 [ RC núm. 32845/1997]; y de 25 de noviembre de 2005 [ RC núm. 1560/1999 ], entre otras ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras).

DÉCIMO TERCERO.- III. La responsabilidad del contratista -

En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista (principal o subcontratado, a su vez), la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa principal y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ).

Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006 «... no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso».

DÉCIMO CUARTO.- En este sentido, se ha de recordar cómo el Tribunal Supremo tiene establecido que cuando el Facttum revela la existencia de un encargo a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis» para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuan prácticamente las mismas -sin perjuicio del control orientado al pago de lo efectivamente realizado-, no se puede entonces olvidar que la doctrina de la Sala Primera ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de junio de 1998 que recoge lo dispuesto en la de 7 de noviembre de 1985, entre otras ( Sentencia de 18 de julio de 2002 ), es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por "culpa in eligendo".

Ciertamente puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ).

Igualmente, subraya la STS de 30-10-1991 que «...como tiene declarado esta Sala (SS 7-10-1969 , 18-7-1979 , 4-1-1982 , 2-11-1983 y 3-4-1984 ), la responsabilidad tipificada en el art. 1.903.4 C.C . requiere como presupuesto indispensable una relación de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subrogación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma". Constituyen ejemplo de la exclusión de la responsabilidad del Promotor en supuestos de daños causados como consecuencia de la realización de obras las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1984 . 11 de mayo de 1999 , 3 de julio de 1999 y 18 de marzo de 2000 . En este mismo sentido la reciente STS de de 12 marzo 2001 , conforme a la cual: "La sentencia recurrida ha seguido la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad del comitente por daños causados por el contratista o los dependientes de éste, cuyos presupuestos precisa en su fundamento de derecho segundo, referidos a que, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios, así como en la asunción de sus propios riesgos, queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, el cual no engendra relación con la subordinación ni dependencia, que constituye la esencia del art. 1903 y no es aplicable a la relación comitente-contratista, salvo que aquél se hubiera reservado la vigilancia o participación de los trabajos de los requisitos, puestos en relación con los hechos acreditados, quedan cumplidos al no considerarse probado que la propiedad hubiera establecido la reserva antes aludida"; o la de 18-III-2000, a cuyo tenor "no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempañen deba de responder por los daños causados por los empleados de esta».

Y la STS de 17 de diciembre de 2006 indica que «La vulneración que invoca del art. 1902 CC , en relación con su aplicación jurisprudencial sobre la apreciación de negligencia, en cuanto presupone la participación causal en el hecho dañoso del agente cuyo grado de negligencia debe apreciarse, sólo sería aplicable en el caso de concurrir determinados hechos ajenos a lo que estima probado el tribunal de instancia: a) Sólo sería aplicable respecto del propietario, en el caso de que la falta de licencia, como supone la parte recurrente, fuera causa determinante del accidente o de que la selección del contratista no hubiera sido adecuada, por recaer en persona sobre la que no se haya vigilado la concurrencia de las aptitudes necesarias para la realización de la obra. Pero estas suposiciones resultan incompatibles con las conclusiones que en el terreno fáctico sienta la sentencia recurrida, en el sentido de que la falta de licencia no fue la causa determinante del accidente, ni el contratista seleccionado era persona de la que constase que no reunía los mínimos necesarios para hacerse cargo de la obra».

DÉCIMO QUINTO.- Frente a los datos a que alude la recurrente, de carácter meramente circunstancial (carteles en la obra, conocimiento personal del Jefe de Obra, remisión de partes de trabajo, etc.), debe prevalecer tanto la dicción literal del contrato suscrito entre la contratista «Aserpinto, SA» y «Gobensa» cuanto el hecho inequívoco e incontestado de que no se ha evidenciado la existencia de una relación real y efectiva de control o vigilancia por la demandada de la conducta desplegada por «Gobensa». Y esta realidad no queda desvirtuada por la circunstancia de que «Aserpinto, SA» no comunicase a la actora la existencia de la subcontrata con precedencia al inicio del proceso y menos aún que, en el seno de éste, no se procediera a la petición de intervención provocada, en especial porque esta figura precisa a tenor del apdo. 2 del art. 14 LEC 1/2000 que «... la Ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso..», sin que en relación con el caso concreto sometido a enjuciamiento aparezca prevista en la Ley dicha faculta.

Desde la perspectiva expuesta ha de convenirse con la sentencia de primer grado que la demandada se condujo de modo diligente al contratar a una entidad profesional y provista de los medios necesarios para la realización de los trabajos y de la que no consta que no reuniese la cualificación necesaria para ejecutar la correspondiente reparación.

En consecuencia la demandada carece de aptitud subjetiva de derecho material -lo que nada tiene que ver con la «legitimación», en sentido técnico estricto- para soportar el ejercicio de la acción promovida por la actora puesto que ningún comportamiento propio ha dado lugar al perjuicioque por ésta se reclama ni lo ha ocasionado un sujeto de la que aquélla haya de responder, imponiéndose el perecimiento del recurso interpuesto.

DÉCIMO SEXTO.- La desestimación del recurso interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales devengadas en la sustanciación de esta alzada ( art. 398 LEC 1/2000 ).

DÉCIMO SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Cableuropa, SAU» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Parla (Madrid) en fecha 21 de febrero de 2011 en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0447/2010, PROCEDE :

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la mencionada resolución;

2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDAR la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0787/2011, lo acordamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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