Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 11/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100177

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 105 DE 2012

ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 532/2011, procedente del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 11/2012 , en los que aparecen, como parte apelante, QUEJI, S.L . , representada por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLA NO , y asistida por el letrado D. CESAR MARTINEZ-RUIZ CLAVIJO, y, como apelados, 1) D. Eulogio , 2) Dª Hortensia y, 3) PULIMENTOS JULIO, S.C., representados por la procuradora Dª Mª LUISA MARCO CIRIA, y asistidos por la letrada Dª ELENA NAVARRO GIL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.-46-52) en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria, en nombre y representación de Eulogio ; Hortensia Y PULIMENTOS JULIO S.C. frente a QUEJI S.L., debo:

1º) Condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 4. 301, 20 €.

2º) Condenar y condeno a los demandados a abonar, sobre la citada cantidad, el interés legal del dinar a contar desde la fecha de interpelación judicial y hasta su total satisfacción.

3º) Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

Se responde con tal fallo a la demanda derivada de Juicio Verbal interpuesta por DON Eulogio , DOÑA Hortensia y PULIMENTOS JULIO S.C. en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada QUEJI, S.L. a pagar a la demandante la suma de 4.301,20 euros, intereses y costas, en concepto de precio de una obra presuntamente llevada a cabo por la demandante a la demandada, en la guardería "Pequelandia" de la que esta última es titular.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado QUEJI, S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Los demandantes DON Eulogio , DOÑA Hortensia y PULIMENTOS JULIO S.C. impugnaron el recurso de apelación.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se designó Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante QUEJI,S.L. basa su recurso de apelación en tres argumentos esenciales:

a) Que en el acto de juicio verbal existió una infracción de normas o garantías procesales, en particular del art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en que después de que el letrado de QUEJI,S.L. contestase a la demanda, se permitió por el juzgador a la letrado de la parte actora que por esta se interrumpiese al letrado de la demandada y que recontestase a la antedicha contestación a la demanda.

b) Que no resulta procedente la aplicación automática del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya virtud se tuvieron por admitidos los hechos de la demanda. Efectivamente la legal representante de QUEJI,S.L. no vino a juicio pero presentó excusa justificativa de su inasistencia, que fue que tuvo un siniestro el día 29 de septiembre de 2011 (víspera del juicio), motivo por el cual a las 22.12 horas mandó un fax al letrado de la demandada poniéndolo en su conocimiento, y tales hechos se pusieron en conocimiento del Juzgado, el cual, en lugar de fijar otro día para la práctica del interrogatorio de parte, admitió el interrogatorio y acudió directamente a la "ficta confessio". Que esta es una facultad que ha de aplicarse con moderación y que exige tener en cuenta la totalidad de la prueba practicada.

c) Que el trabajador de la actora que testificó dijo que la obra la hizo en la calle Tudela pero la guardería "Pequelandia" está en calle oeste 26-28 bajo. Que se ha condenado a la demandada QUEJI,S.L. a pagar una factura que está emitida a nombre de PROMOCIONES AURINICO,S.L. sin que se razone el motivo. Para que tal transmutación se produjese sería necesario que se hubiese hecho referencia a la figura de al novación, pero ninguna referencia existe a la misma en la sentencia. Que si no hay novación, QUEJI,S.L. no puede ser condenada al pago de suma alguna, existiendo falta de legitimación pasiva de la misma. Que en su caso el lago a la demandante lo hizo Doña Virginia , que no es parte de esta "litis" y que nunca dijo que hiciese el pago en nombre de QUEJI,S.L.

SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de recurso, debemos comenzar señalando que esta Sala ha examinando la grabación del juicio, y que no se aprecia en la misma interrupción de clase alguna al letrado de la demandada. Lo que sí se aprecia es que después de la contestación a la demanda, y por consiguiente, después de que ya hubiese finalizado su intervención el letrado de la demandada, la letrado de la actora, como quiera que la parte contraria había alegado la falta de legitimación pasiva, trató de que se le permitiese contestar a dicha excepción, lo cual fue cortado por la Juez "a quo", no permitiendo a dicha letrado tales alegaciones. Es cierto que de forma muy sucinta, la letrado de la demandante, en ese momento y durante unos 15 ó 17 segundos, realizó ciertas manifestaciones que, aunque procesalmente improcedentes, en todo caso no tuvieron relevancia alguna y desde luego no se entiende que revistieran la importancia suficiente como para producir la más mínima indefensión a la demandada. La cual, por cierto, durante el juicio guardó silencio ante dichas alegaciones, pues el letrado de dicha parte demandada no formuló protesta ni hizo observación alguna ante la realización por el letrado de la actora e las antedichas manifestaciones, por otra parte de inocuo contenido. Por ello no se entiende muy bien que ahora, en sede de recurso, llegue a alegar la demandada que tal situación le ha producido indefensión.

El motivo en suma se rechaza.

TERCERO.- Se abordará ahora la incomparecencia a juicio de Doña Virginia , legal representante de QUEJI,S.L., y la decisión del Juzgado "a quo" de aplicar el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse propuesto por la contraparte la prueba de interrogatorio de la misma.

Recordemos que, llegado el día del juicio (día 30 de septiembre), la legal representante de QUEJI,S.L., Doña Virginia , no asistió al mismo pese a su citación en forma. Propuesta por la parte contraria durante el juicio el interrogatorio de la legal representante de QUEJI,S.L., por el letrado de esta última se adjuntó un fax remitido presuntamente por Doña Virginia el día anterior (29 de septiembre) en el que le comunicaba que no asistiría por haber tenido un accidente (no indicaba si había resultado o no lesionada en ese accidente, ni aportaba justificación alguna de la realidad de ese presunto accidente, ni se adjuntaba parte médico que le imposibilitase asistir)y solicitó con base en el mismo que el interrogatorio de parte se fijase para otro día. Por la Juez "a quo" no se admitió esta interrupción del juicio y solicitada por la contraria que se aplicase el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se realizaron por dicha parte las preguntas que le hubiese hecho a dicha legal representante en el caso de haber asistido. Finalmente, la sentencia de primer grado aplicó efectivamente el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ficta confessio) en relación a dicho interrogatorio de parte.

La apelante se alza contra estas decisiones porque entiende que se debió de haber interrumpido el juicio para la práctica del interrogatorio de parte otro día, y en segundo lugar, considera inadecuada la aplicación por la sentencia apelada del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la base de que tal facultad debe de aplicarse prudentemente.

Como vemos, dos son las cuestiones que debemos analizar:

a) La primera, si el Juzgado debió de suspender el juicio (para la celebración del interrogatorio de Doña Virginia ) por imposibilidad sobrevenida de ésta para asistir a la vista señalada.

b) La segunda, la aplicación de la facultad prevenida en el art. 304 de al Ley de Enjuiciamiento Civil ante la incomparecencia de la legal representante de QUEJI,S.L.

En cuanto a la primera de tales cuestiones, debemos recordar que el 188, en sus apartados 2º y 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente permite solicitar la suspensión de las vistas por "imposibilidad absoluta" de cualquiera de las partes, o del abogado, para asistir a la vista. Y en relación con la norma citada, también el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes la solicitud de nuevo señalamiento de vista cuando a cualquiera de los que hubieren de acudir a la vista les resultare "imposible" asistir a ella en el día señalado, "por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad", siendo así que en relación con la fuerza mayor exigida, y que se encuentra regulada en el artículo 1105 del Código Civil , aplicable supletoriamente según el artículo 4,3 del mismo texto legal , es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965 , 9 y 10 de Junio , y 31 de octubre de 1986 , 6 de abril de 1987 , y 28 de febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado. Y es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 , y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.

Por otro lado, el artículo 188,2 º y 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige que la imposibilidad absoluta de la parte para asistir a la vista sea en todo caso "justificada suficientemente a juicio del tribunal", lo cual significa que la carga de la prueba de la imposibilidad recae sobre la parte que solicita la suspensión, como no podía ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pone a cargo del solicitante la prueba del hecho positivo y constitutivo en el que se funda la pretensión. Y además se exige que la justificación que aporte la solicitante de la suspensión, sea suficiente, es decir que constituya un principio de prueba del hecho que motiva la suspensión, siendo mayor el rigor probatorio exigible a la solicitante atendido que no se permite a la otra parte la producción de prueba en contrario, resolviéndose la solicitud de suspensión con la audiencia y la justificación aportada sólo por la solicitante.

En este caso, es obvio que la decisión del Juzgado "a quo" de no interrumpir el juicio fue correcta pues no cabe duda de que la celebración de este no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

Lo único que se adjuntó en el momento de la vista por el letrado de QUEJI, S.L. fue un correo electrónico enviado presuntamente por su legal representante Doña Virginia , en el que le decía que había tenido un accidente. Pero es evidente que tan endeble alegación no puede ser suficiente como para tener por "suficientemente justificada" la "imposibilidad" por causa de "fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad", de asistir a juicio de Doña Virginia .

En primer lugar, no se aportó prueba del mencionado accidente, pues obvio resulta que no lo es un simple correo electrónico en el que una parte diga que lo ha sufrido. Si con eso fuera suficiente para impedir la celebración válida de un juicio o vista, fácil le sería a quien quisiera interrumpirlo utilizar tan sencillo método para lograr sus fines. Y no es eso lo que la Ley prevé. La Ley habla de "justificación suficiente", lo cual exige prueba. Y no lo es un simple correo electrónico en el que se declare haber sufrido el siniestro. Debió pues, aportar atestado, o denuncia, o lo que es más importante, parte médico de su estado imposibilitado de asistencia. Pues seguidamente, y en segundo lugar, debe decirse que el simple hecho de sufrir un accidente la víspera de un juicio, en el cual no consta que quien lo sufrió padeciera lesiones o daños materiales de ninguna clase (menos todavía imposibilitantes de asistencia a juicio) no es causa que impida la celebración de la vista ni que justifique la inasistencia a la misma. Obsérvese que la Ley habla de probar la "imposibilidad" de asistir, lo cual no debe ser confundido con la mera incomodidad o dificultad. Y subraya esta exigencia diciendo que tal imposibilidad ha de ser "por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad". Pues bien, el sufrir un accidente la víspera del juicio, en el que no consta que se hayan sufrido lesiones de ninguna clase (de hecho, en este caso no se alegan), no es causa de imposibilidad por causa de fuerza mayor que justifique la inasistencia a juicio de quien padeció ese siniestro. Si por causa del accidente no se dispone del coche o del vehículo particular para asistir a juicio, la persona afectada puede utilizar cualquier medio usual para tal desplazamiento (pedir a alguien que la lleve, utilizar el transporte público - autobús- o privado, taxis, etc) que se considere oportuno, pero la mera rotura de un vehículo por un accidente no es causa que impida la asistencia a juicio ni mucho menos puede asimilarse al concepto de "fuerza mayor". Decimos esto porque ahora, con su recurso de apelación, (no en el acto del juicio, donde no aportó nada), la apelante adjunta para justificar su inasistencia a juicio una presunta factura de reparación de su automóvil (en la cual, por cierto, sigue sin hacerse referencia alguna a ningún accidente, el cual sigue sin probarse), pero no aporta prueba alguna de que por causa de ese supuesto accidente que alega no pudiera asistir a juicio.

Sentado pues que la decisión del Juzgado de no suspender el juicio fue correcta, ello nos lleva a analizar la decisión de aplicar el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a que se solicitó la prueba de interrogatorio de parte por la actora y no asistió la legal representante de la demandada.

En el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone que "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley ...En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior".

Es de significar que alguna Audiencia Provincial entiende que solo es posible aplicar al tribunal la "ficta confessio" del art. 304 cuando la citación para la práctica de interrogatorio de parte se haya hecho de forma específica para comparecer a la prueba de interrogatorio de parte (y no general para comparecer en juicio) y además, se haya hecho personalmente al interesado y no a su representación procesal.

Sin embargo, en línea con otras Audiencias Provinciales (vide por ejemplo Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª de 27-11-2007 ), no podemos considerar que el art. 304 exijan dicha citación específica, pues en el juicio verbal la citación de las partes para la vista constituye, al mismo tiempo, la citación de la parte demandante y de la parte demandada para su posible interrogatorio.

Por consiguiente, lo único que debemos analizar es si concurre el presupuesto indicado de que la legal representante de QUEJI,S.L. fuera citado a la vista con el indicado apercibimiento. Y examinados los autos, se observa que la citación al ahora apelante para comparecer a juicio se hizo de forma correcta (vide f. 16 y 19 de autos), con la mención de que "su incomparecencia injustificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial." Pese a ello, la legal representante de QUEJI,S.L. (a la sazón, Doña Virginia ) no compareció a juicio, lo cual fue suficiente para la " Juez a quo" para entender aplicable el art. 304 de al Ley de Enjuiciamiento Civil , al cual hace mención expresa en su sentencia.

Es cierto a este respecto que la Jurisprudencia ha reiterado (también esta Sala, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2008 ), que la potestad que reconoce el art. 304 de al Ley de Enjuiciamiento Civil es una facultad discrecional del juzgador, sometida como cualquier otra manifestación de la potestad jurisdiccional, a las exigencias de la lógica humana ( SAP de Huelva, Sección 2ª de 19 de febrero de 2002 ). Pero no es menos cierto que el hecho de que la juzgadora de instancia hiciera uso de esa facultad en el caso presente, considerando en consecuencia admitidos los hechos alegados por la parte que compareció (la actora) para fundamentar sus pretensiones no puede reputarse ni irracional, ni ilógico, ni inadecuado, pues ya se ha explicado además suficientemente la endeblez de la justificación argüida por la ahora apelante para excusar la asistencia al juicio de su legal representante, dándose el caso, además, de que de otra forma se impediría a la parte actora interrogar a la legal representante de la demandada sobre cuestiones tales como el pago a cuenta de dos mil euros hecho por razón de las obras en la guardería "Pequelandia" que se objetiva en el documento 4 de la demanda, el cual aparecía firmado por la legal representante de la demandada. Como muy bien dice la Juez "a quo", carece de lógica que la demandada niegue la existencia de la relación contractual con la actora, pero luego, sin causa alguna, no comparezca a juicio, hurtando de esta forma a la actora la posibilidad de preguntarle sobre los extremos esenciales de su relación contractual.

Por todo lo expuesto procede desestimar también este motivo de recurso.

CUARTO.- Abordamos finalmente los dos últimos motivos de recurso, que son los que propiamente se refieren al fondo. Con base en ellos, en definitiva, la apelante insiste en que no se ha hecho una correcta valoración de la prueba (en concreto , se considera que se ha dado en la sentencia apelada excesiva prevalencia a lo referido por el testigo Sr. Carlos Daniel , el cual es trabajador de la actora, y que no se ha valorado adecuadamente la documental aportada) así como que no se ha tenido en cuenta que la factura expedida por la demandante fue a nombre de otra entidad distinta de la demandada ( PROMOCIONES AURIMICO S.L.), lo que a su juicio avalaría la tesis de la apelante de que QUEJI,S.L. no encargó obra alguna a la demandante y que esta no habría realizado obra alguna para la demandada, sino a lo sumo para la entidad PROMOCIONES AURIMICO S.L.. Entiende la apelante que estando la factura expedida a nombre de PROMOCIONES AURIMICO S.L., solo podría la demandante dirigirse contra esta. O que a lo sumo, solo podría dirigirse contra QUEJI, S.L. si hubiese existido novación, pero que no se justifica que se hubiese producido en la obligación ninguna novación entre QUEJI, S.L. y la mencionada PROMOCIONES AURIMICO S.L.

Centrada así la cuestión, debemos decir que la apelante no enfoca correctamente la cuestión, pues la sentencia no habla de novación sencillamente porque la cuestión suscitada no es una cuestión de novación. En ningún momento la demandante arguyó que dirigiera la demanda contra QUEJI,S.L. porque existiese novación en relación a la entidad a nombre de la cual se extendió la factura ( PROMOCIONES AURIMICO S.L.), sino que en la demanda y en todo momento sostuvo que fue QUEJI,S.L. quien, por medio de su legal representante Doña Virginia , encargó las obras para su guardería denominada "Pequelandia".

Y lo relevante para determinar la legitimación pasiva ad causam (esto es, a quién corresponde en su caso la obligación de pago de la obra) no es tanto a nombre de quien se expidió la factura expedida por la actora por razón de las obras, sino quién las encargó, para quién se hicieron y a quién, en consecuencia, le corresponde pagar.

Y ello no viene sin más determinado automáticamente por la factura en cuestión. La factura es una prueba más, que en principio ciertamente apunta a que las obras las encargó la entidad que consta en dicha factura (PROMOCIONES AURIMICO S.L.). Pero la prueba se ha de evaluar en su conjunto, no aisladamente, y si bien es cierto que el hecho de que la factura esté expedida a nombre de PROMOCIONES AURIMICO S.L. puede ser indicio de que esta entidad pudo ser quien encargó las obras, lo cierto es que tal prueba puede ser enervada por otras, pudiéndose se asimismo diversas las razones (motivos fiscales sin ir más lejos, o un simple error o confusión de quien expidió la factura, bien propio, bien inducido por terceros) por el que en la práctica a veces se expide la factura a nombre de entidad o persona distinta de la que contrató y estaba obligada al pago.

Por eso debe analizarse, tal como hace la Juez "a quo", la totalidad de la prueba practicada. Y de ella resulta que:

a) La legal representante de QUEJI,S.L. no asistió a juicio, impidiendo de esta forma a la actora preguntarle sobre la relación contractual en cuestión, debiéndose tener en consecuencia por cierta ex art. 304 de al Ley de Enjuiciamiento Civil la relación contractual, las obras y el pago a cuenta de 2000 euros hecho por ella por la legal representante de las obras en la guardería "Pequelandia", de la cual es titular QUEJI,S.L., así como el hecho, asimismo argüido en la demanda, de que la factura definitiva se extendió a nombre de PROMOCIONES AURIMICO S.L. por expresa indicación de la referida Doña Virginia .

b) Consta en virtud del propio poder para pleitos aportado por la demandada QUEJI,S.L. en este procedimiento, que Doña Virginia es legal representante de QUEJI,S.L.

c) En virtud del documento 2 de la demanda, consta que QUEJI,S.L. ( cuya legal representante es Doña Virginia ) es la titular de la guardería "Pequelandia".

d) Consta como documento 4 de la demanda un pago parcial de las obras llevadas a cabo, por importe de 2000 euros, realizado por Doña Virginia , en el cual se indica que tal pago lo fue por trabajos realizados en la guardería "Pequelandia" .

Es efectivamente Doña Virginia quien firma ese documento, lo cual ha de tenerse por cierto en la medida en que dicha persona no compareció a juicio ( art. 304 Ley de Enjuiciamiento Civil ). En ese documento se lee que el pago fue hecho por obras en la guardería "Pequelandia", lo cual desde luego pone en evidencia que en ese acto la referida Doña Virginia actuaba en su calidad de legal representante de la entidad QUEJI,S.L., pues solo esta era la dueña de la referida guardería y solo a esta podría beneficiar la obra. En todo caso, cabe añadir que la obligación de la referida sociedad frente a los actores surge por sí sola ex art. 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el mismo sentido, el vigente art. 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Por otra parte, no consta de dónde iba la actora a obtener en nombre de la guardería en la que ejecutó la sobras si no se lo hubiera facilitado quien se las encargó (Doña Virginia ), ni tampoco qué provecho podía obtener la actora reclamando a persona o entidad distinta de aquella que le encargó las obras.

El hecho de que quien encargara las obras fuera Doña Virginia (1), que en el pago parcial de 2000 euros (documento 4 de al demanda) se hiciera constar por esta que era por obras en la guardería "Pequelandia" (2), unido al hecho de que la referida Doña Virginia es la legal representante de QUEJI,S.L. (3) y sobre todo, que QUEJI,S.L. es precisamente la titular de la guardería "Pequelandia" donde según el documento 4 de la demanda firmado por Doña Virginia se ejecutaron las obras (4), nos lleva a concluir que fue QUEJI,S.L. quien encargó a la actora, por medio de su legal representante Doña Virginia , las obras para la guardería de la que la entidad demandada es titular, denominada "Pequelandia". Y que sin en la factura se hizo constar otra entidad (PROMOCIONES AURIMICO S.L.) fue por indicación de esta persona ( art. 304 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por las razones que fueren. Cabe adicionar al respecto que los aspectos difusos existentes en esta relación contractual han sido en definitiva propiciados por la conducta de la legal representante de QUEJI,S.L., por lo que es evidente que esta entidad no puede resultar beneficiada por una situación a todas luces a atribuible a su legal representante, que, al no comparecer a juicio, no hizo nada por esclarecer.

e) El testigo Don. Carlos Daniel , que trabajó en las obras, corroboró en juicio que tenía entendido que la guardería para la que ejecutaba las obras se llamaría "Pequelandia". En cuanto a la testifical mencionada, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .

Este no es el caso de autos, donde son se objetiva ningún indicio de que la valoración de la Juez "a quo" haya sido arbitraria, irracional o absurda.

Todo lo expuesto determina, como hemos ya adelantado al principio, que no se trata de un supuesto de novación, porque no fue PROMOCIONES AURIMICO S.L. (que carece de toda relación con la guardería "Pequelandia") quien contrató con la actora, sino que tal relación contractual fue concertada por QUEJI,S.L., por medio de su legal representante Doña Virginia , y según el documento 4 de la demanda, precisamente para la guardería de la que QUEJI,S.L. es titular: guardería "Pequelandia". La legitimación pasiva de QUEJI,S.L. no deriva pues de ningún negocio novatorio, sino de haber sido desde el principio la única obligada, en la medida en que fue quien encargó la obra.

Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( arts 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de QUEJI, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño de 6 de octubre de 2011 en el Juicio Verbal núm.532/11 del que dimana el presente Rollo nº 11/12, la cual confirmo. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ , según redacción de la LO 1/2009).

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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