Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 44/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 105/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00105/2012
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza a siete de Marzo de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.925/2.010, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, de que dimana el presente Rollo de apelación número 44/2.012, en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Braulio , representado por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y asistido por la Letrada Dª. Beatriz Cagigas Muniesa, y, apelada, la demandada, entidad mercantil MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS, S.A. (MERCAZAGOZA, S.A.), representada por la Procuradora Dª. Elena Ferrer Barceló y asistida por el Letrado D. José-María Gimeno del Busto, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu en representación de Braulio contra Mercazaragoza S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición al actor del pago de las costas."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda, condenando a la mercantil demandada a indemnizar a su representado en los términos interesados, así como al pago de las costas de ambas instancias.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la mercantil demandada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 31 del pasado mes de Enero del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 28 de Febrero último, en que tuvo lugar tal acto
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO .- El demandante, Sr. Braulio , recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, que resuelve desestimar su pretensión indemnizatoria deducida contra la mercantil Marcazaragoza, S.A. por las lesiones sufridas el 18 de Diciembre de 2.009 como consecuencia de una caída en las instalaciones de dicha mercantil provocada por la existencia de una placa de hielo existente en el muelle de carga y descarga de pescado, que le hizo perder el equilibrio y caer desde una altura aproximada de un metro, sentencia cuya revocación interesa por considerarla no ajustada a Derecho al incurrir, a su juicio, en infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil al exonerar de responsabilidad a la mercantil actora por indebida aplicación al supuesto enjuiciado de la teoría o doctrina de los llamados riesgos generales de la vida.
Es de acoger tal motivo del recurso, con la consiguiente estimación de éste último, en atención a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO .- Se estima acreditado, tal como la propia sentencia de primer grado declara en su fundamentación jurídica, que el demandante Sr. Braulio , trabajador autónomo dedicado a la venta minorista de pescado, que acude habitualmente al mercado de pescado de Mercazaragoza, S.A. para abastecerse de dicho producto, hallándose a hora temprana del día 18 de Diciembre de 2.009 en las instalaciones de venta de pescado de Mercazaragoza, S.A. y al transitar por el muelle de carga para dirigirse a su vehículo perdió el equilibrio al resbalar sobre una placa de hielo que se había formado en dicho lugar debido a la baja temperatura atmosférica, cayendo de forma descontrolada desde dicho lugar a la zona de estacionamiento de vehículos, que queda a un nivel inferior de un metro aproximadamente, sufriendo lesión meniscal de rodilla izquierda.
Queda asimismo acreditado por los informes médicos obrantes en autos, que a consecuencia de dicha lesión estuvo impedido para sus ocupaciones habituales desde el 18 de Diciembre de 2.009 hasta el 29 de Marzo de 2.010, y un segundo período de tiempo comprendido entre el 3 de mayo y el 14 de Junio de 2.010 al tener que practicársele en la primera de dichas fechas una intervención quirúrgica, consistente en artroscopia con regularización meniscal bajo anestesia raquídea, que precisó de dos días de hospitalización.
TERCERO .- Como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 705/2.011, de 25 de Octubre , con cita de la de 15 de Septiembre de 1.998 como ejemplo de síntesis jurisprudencial en la perspectiva del reproche culpabilístico, la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa , siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida ( STS de 31 de mayo de 2.011, recurso 2.037/07 ).
CUARTO .- En el supuesto a que se contraen estos autos y en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial es de apreciar, frente a lo argüido de contrario en la sentencia apelada, responsabilidad por culpa extracontractual en la entidad mercantil demandada al haber omitido en la fecha relacionada anteriormente - 18 de Diciembre de 2.009 - las debidas medidas en orden a evitar la formación de placas de hielo en el muelle de carga del mercado de venta de pescado, situación que era perfectamente previsible, dada la presencia habitual de agua derramada sobre el pavimento del mismo y que podía helarse por las bajas temperaturas concurrentes en tal fecha, y evitable mediante la dispersión de sal sobre el pavimento de dicho muelle, sal de la que se disponía en dicho establecimiento para ser utilizada en tales circunstancias, según se indica en el informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda (folios 41 a 53 de los autos), siendo dicha falta de adopción de tal medida de cuidado para evitar la concurrencia de dicho factor de riesgo para las personas que transitan por el citado lugar, la causa de la caída del actor al resbalar sobre una placa de hielo, con las subsiguientes lesiones, viniendo obligada la demandada a indemnizar al Sr. Braulio por tales daños personales, de conformidad con lo normado en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .
La presencia en dicha fecha de placas de hielo sobre el pavimento del referido muelle de carga existente en las instalaciones del mercado de pescado de Mercazaragoza, S.A. no cabe calificarla en modo alguno como una situación de normalidad integrable en el marco de los riesgos generales de la vida que deben ser asumidos por el actor, en tanto que usuario habitual de las citadas instalaciones, pues ello sería tanto como confundir dicho centro de actividad comercial con una pista de patinaje sobre hielo, lo que evidentemente no es así. El riesgo general asumido se reduce a la presencia de agua y hielo picado sobre el pavimento del citado muelle de carga provocado por el trasiego de cajas o envases conteniendo pescado, que producen dicha humedad, lo que nada tiene que ver con la formación de placas de hielo por las bajas temperaturas atmosféricas, que exige de la demandada la adopción inmediata de medidas tendentes a su eliminación para mantener tal instalación en adecuadas condiciones de uso.
QUINTO .- Por lo que atañe al montante mismo de la indemnización a abonar por la demandada al Sr. Braulio por razón de las lesiones sufridas a consecuencia de dicha caída en las dependencias de aquella, procede estar al fijado por el actor en su demanda con base en los criterios contenidos en el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al resultar aceptable dicho criterio valorativo, y quedar acreditado cumplidamente el período de tiempo en que el Sr. Braulio permaneció impedido para su actividad laboral por razón de las lesiones sufridas, viniendo obligada asimismo la demanda a abonar los intereses moratorios de dicho principal desde la fecha de interpelación judicial ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ).
SEXTO .- Conforme a lo preceptuado en el artículo 394.1 LEC , las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, sin que haya lugar, por el contrario, a hacer expresa condena en cuanto a las de esta alzada al acogerse el recurso de apelación analizado ( art. 398.2 LEC ), procediendo la devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir ( D.A. 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre).
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente
Fallo
Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Braulio contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1.925/2.010, resolución que se revoca, y, en su lugar, con estimación de la demanda formulada por el Sr. Braulio contra la mercantil Marcados Centrales de Abastecimiento de Zaragoza, S.A. (MERCAZARAGOZA, S.A.), se condena a ésta a que abone al actor apelante la cantidad de nueve mil novecientos cuarenta y ocho euros con dieciséis céntimos (9.948,16 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial y hasta aquella en que haga efectivo pago de la misma, así como al pago de las costas de la primera instancia.
Cada parte satisfará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad, con devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
