Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 477/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00105/2015
CORUÑA Nº 11
ROLLO 477/14
S E N T E N C I A
Nº 105/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
En A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898 /2007, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, PROMOCIONES AGUARRIO SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERA NOPEREZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER OTON NOVO, y como parte demandada-apelada, Leovigildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA LUISA PANDO CARACENA, asistido por el Letrado D. GUILLERMO DIAZ GOMEZ, y como demandada declarada en situación de rebeldía Justa , sobre ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 23-4-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales DOÑA MARIA LUISA PANDO CARACENA ,en nombre y representación de DON Leovigildo , contra la entidad mercantil PROMOCIONES AGUARRIO SL. Y DOÑA Justa , EN RELACIÓN A la finca descrita con el nº NUM007 en el hecho primero de la demanda (prado regadío denominado DIRECCION000 , sitio en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 del municipio de Culleredo (A Coruña), de 222 metros cuadrados y que linda, Note, María Angeles ; Sur, Luis Antonio ; Este, Candelaria , arroyo en medio; y Oeste, labradío de Anton , reigo de agua en medio, con referencia catastral número NUM000 ), y en consecuencia, absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos formulados en la misma en relación a tal finca, y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales DOÑA MARIA LUISA PANDO CARACENA, en nombre y representación de DON Leovigildo , contra la entidad mercantil PROMOCIONES AGUARRIO, S.L. Y DOÑA Justa y, en consecuencia, declaro que:
1.- Las fincas litigiosas a que se refiere el hecho primero de la demanda, bajo los apartados 1 y 3, en concreto, el prado regadío denominado DIRECCION000 , sito en el lugar de DIRECCION001 , sito en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 del municipio de Culleredo (A Coruña), de 888 metros cuadrados y que linda, Norte, pasto de Fulgencio , Sur, labradío de Patricia , Este prado de la misma denominación de 222 metros cuadrados, y más de Marí Juana ; y Oeste, prado citado anteriormente, con referencia catastral numero NUM000 ; y el labradío denominado DIRECCION003 , sito en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , del municipio de Culleredo (a Coruña), de 888 metros cuadrados , y que linda Norte, Marí Juana , Sur, labradío de Anton , Este, María Angeles , hoy Inocencia , y Oeste carretera provincial, referencia catastral NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , y que se identifican en parte con la finca existente actualmente en los términos que describe el informe pericial de fecha 18 de octubre de 2011, del ingeniero técnico agrícola DON Luis Pablo , son de la `propiedad exclusiva de la comunidad hereditaria de DON Alfredo .
2.- Las demandadas carecen de cualquier derecho sobre las citadas fincas.
3.- En consecuencia, es nula la compraventa, en lo que afecta a las referidas dos fincas, realizada entre DOÑA Justa y la entidad PROMOCIONES AGUARRIO S.L., relativa a la finca inscrita en el registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña como NUM004 :
Rústica. Labradío llamado DIRECCION003 , en la parroquia de DIRECCION002 , municipio de Culleredo, de superficie dos ferrados, ocho áreas y ochenta y ocho centiáreas, que linda: Norte, labradío de camino del lugar de VALIÑAS al de GOYANTE, Oeste, carretera, referencia catastral: NUM005 .
4.- Procede la cancelación de la primera inscripción registral de dicha finca.
5.- No procede la cancelación de posteriores inscripciones.
6.- Condeno a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que cesen en cualquier acto de ocupación que realicen, si todavía son propietarias de la finca en la parte que afecta a la titularidad del actor, y que procedan a la cancelación de la inscripción registral señalada en el punto 4.
Condeno a cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se interpone por parte de la demandada Promociones Aguarrío SL recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto a la estimación parcial de la demanda de Don Leovigildo contra aquélla y Doña Justa , con reconociendo a favor de la comunidad hereditaria de la parte actora la propiedad de las fincas litigiosas sitas en Baliñas-Sueiro-Culleredo descritas en el hecho 1º de la demanda con los números NUM006 (prado regadío DIRECCION000 de 888 m2) y NUM007 (labradío DIRECCION003 , de 888 m2), con nulidad, en relación a esas dos fincas, de la compraventa de la Sra. Justa a la entidad Aguarrío, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca nº NUM004 , y la cancelación de la primera inscripción registral de dicha finca, pero no de las posteriores.
No se recurren en esta apelación los pronunciamientos referidos a la finca descrita en el hecho 1º de la demanda- nº 2 (prado regadío DIRECCION000 de 222 m2), cuyas pretensiones fueron desestimadas porque la misma no pertenecería al demandante y comunidad hereditaria de Don Alfredo .
SEGUNDO.- En lo que interesa a la presente apelación, decir que el juzgador de instancia, tras considerar la normativa y jurisprudencia sobre los requisitos y otros aspectos jurídicos de la acción reivindicatoria, así como de la doble venta y la venta de cosa ajena, además de los relativos a la protección registral dispensada al tercero hipotecario subadquirente por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y el requisito de la buena fe, desestimó a continuación la excepción alegada por la sociedad demandada de falta de legitimación general del demandante Sr. Leovigildo , por cuanto con la documental aportada y el acta de manifestación y adjudicación de herencia de 10 de enero de 2006 habría acreditado actuar en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido padre, y sería irrelevante que no constase debidamente su representación en dicho acto por su hermano Abel .
En lo demás, concurrirían los requisitos del éxito de la acción dominical en relación a las dos indicadas fincas a favor de la parte actora pues: habría justificado su titularidad en base los documentos aportados; la pericial del Sr. Borja y la pericial judicial del Sr. Esteban acreditarían su ubicación en la finca catastral 0616304, vendida por la Doña Justa a la SL codemandada; no existiría en la adquisición de la parte demandada buena fe, dado que dicha vendedora no habría demostrado tener título alguno sobre tales fincas, y de la testifical resultaría que era público y notorio que la madre de Doña Justa y ésta habían sido arrendatarias pero sin poseerlas como propietarias, al igual que lo habría testificado una hermana de Doña Josefa por parte de madre, añadiendo la frecuente relación del administrador de la SL demandada con aquéllas; primo carnal de la vendedora, que habría reconocido tener trato habitual con ella, y que por aquella notoriedad pública y su relación de parentesco y cercanía, conocería la situación de arrendatarias, y sería imposible que ésta le hubiese exhibido el título. Sabría entonces que Doña Justa carecía de título para realizar la venta. Tampoco cabría la protección del Registro de la Propiedad, pues conforme a los artículos 205 y 207 LH , no habría transcurrido el plazo legal de dos años entre la inmatriculación del dominio y la presentación de la demanda, además de que la nulidad de la transmisión de la propiedad por quien no era dueña. La cancelación registral no podría extenderse a posteriores inscripciones que, en principio, afectarían a posibles adquirentes o terceros de buena fe ni siquiera llamados al procedimiento.
TERCERO.- En el recurso de apelación de la sociedad codemandada se alega errónea valoración de la prueba por ilógica. En cuanto a la identificación de las fincas, la sentencia no se ajustaría a la conclusión del perito judicial de que los demandantes serían propietarios de tres fincas con una superficie total de 1.332 m2 y no la superior sentenciada para dos fincas, al faltar legitimación activa para reivindicar la otra (la n° 2 del hecho primero de la demanda). Y tampoco encajaría la superficie con los 888 m2 de la finca adquirida por la demandada a Don Severino y su esposa en unión de las superficies de las transmitidas por la apelante en las tres compraventas de su contestación a la demanda que darían un total de 2.886 m2. Resulta imposible que las fincas reclamadas por la parte actora se correspondiesen con las transmitidas por la Sra. Justa a Promociones Aguarrío.
También se alega error de valoración en cuanto a la mala fe apreciada en la sentencia. El título de Doña Justa sería el de adjudicación en la escritura de aceptación de herencia de Don Alejo de 4 de noviembre de 2004. Sí tendría pues título y en caso de ser falso o de que Doña Justa y su madre solo fueran arrendatarias y no propietarias, solo sería imputable a aquélla y no a la compradora aquí apelante. El parentesco no sería prueba de mala fe, pues ser primos no significaría conocer todas sus propiedades y derechos. Tampoco sería cierto el trato habitual, y la ausencia de relación habría sido ratificada por la hermanastra, además de que la declaración de ésta no sería objetiva sino interesada al haber quedado excluida de los frutos de la venta dado el título de Doña Justa proveniente de su padre. Lo referente a la publicidad y notoriedad de la ocupación como inquilinas, sería predicable de la vendedora, pero no del adquirente no vecino de esa zona ni relación con sus primos después de la niñez.
Se añade que la construcción de los inmuebles sobre las parcelas se habría iniciado a finales de 2004 a la vista, ciencia y paciencia de la parte demandante, sin ningún acto para informar a la ahora apelante de que las fincas eran de su propiedad hasta el requerimiento notarial cuando el proceso constructivo estaba avanzado, para solicitar una indemnización. Y no habrían sido capaces, como tampoco Don. Borja , de ubicar la finca adquirida por la demandada al Sr. Severino . Si se considerase que las fincas son de su propiedad, la conducta de los demandantes habría agravado innecesariamente y con mala fe los daños a la mercantil demandada. Otra prueba de su intención económica sería la valoración de las tres fincas reclamadas en la demanda en 180 mil euros cuando en la escritura de aceptación de herencia se valoró toda la herencia en 50 mil.
Se insiste en que la demandada no habría actuado en ningún momento de mala fe y de haber conocido inicialmente los problemas no habría llevado a cabo ningún trabajo sin aclarar la situación.
No se darían los requisitos para la estimación de la acción de dominio, en especial lo referente a la perfecta identificación, como resultaría de los planos de la pericial judicial. Y también debería desestimarse la demanda al no haber la actora actuado previamente conforme al artículo 361 Código Civil .
La parte actora-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, pidiendo su confirmación.
CUARTO.- Revisado nuevamente el caso en esta apelación, y pese a los esfuerzos de la defensa de la parte demandada intentando destacar los puntos favorables a su tesis o destruir los contrarios, el Tribunal no aprecia motivos suficientes para considerar errónea la valoración y conclusión sentenciada en la primera instancia, con la cual coincidimos ahora, habida cuenta de las concretas y convincentes razones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia, según los elementos de juicio tenidos en cuenta en relación con lo dispuesto en la ley y su jurisprudencia.
Prescindimos, lógicamente, de comentar lo referente a la finca cuyas pretensiones fueron desestimadas en la sentencia de primera instancia y que no es objeto de esta apelación:
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los reseñados en la sentencia apelada, conforme al artículo 348 del Código Civil y su jurisprudencia: justo título de dominio (entendido como título de constitución o adquisición, esto es, de propiedad de la cosa en virtud de causa jurídica idónea, esté o no documentado o probado de otra manera), identificación de la finca reivindicada (identificación tanto en los títulos de propiedad esgrimidos como práctica sobre el terreno), y posesión por la parte demandada sin título oponible o que no pueda resistir al de la parte actora. Y es verdad que la carga de la prueba de tales requisitos corresponde a la parte reivindicante ( art. 217 LEC ).
Añadir, que las inscripciones registrales no crean el derecho (no son constitutivas en sí mismas de la adquisición del dominio) y que los datos del Catastro, en tanto que registro público con fines administrativos o fiscales, que no dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, no determina propiedades, sin perjuicio de su valor indiciario a conjugar con el resto de pruebas o elementos de juicio.
La parte demandante ha aportado documental suficiente de su títulos de propiedad sobre las dos fincas reconocidas en la sentencia de primera instancia, sitas en Baliñas-Sueiro-Culleredo, descritas en el hecho 1º de la demanda con los números NUM006 (prado regadío DIRECCION000 de 888 m2) y NUM007 (labradío DIRECCION003 , de 888 m2), remontándose a la partija de 1912 o cupo de Doña Inocencia en la herencia de su padre Don Nicolas , y en 1919 de su madre Doña María Angeles , pasando por el fallecimiento de Doña Inocencia en 1958 y sucesión testada, las varias adquisiciones de derechos hereditarios habidas a lo largo del tiempo, última en 2005, y la sucesión del demandante y hermanos en la herencia de su padre Don Alfredo , fallecido en 1996, con la escritura de manifestación y adjudicación de 10/1/2006. Todo bien explicado en el hecho 2º y bien documentado y trabado, comprensivo de las dos fincas en cuestión de la presente apelación.
Frente a ello, el título de la parte ahora apelante proveniente de la codemandada Doña Justa , la escritura de segregación y compraventa de 1/6/2005, refiere simplemente como antecedente una manifestación de escritura de aceptación de herencia del padre de ésta, sin acreditación de que fuera realmente el propietario de la finca enajenada a la SL ni como pudo llegar a adquirir la propiedad de las dos fincas antedichas de la parte demandante y antes sus causantes o familia. Ni Doña Justa , en rebeldía procesal, ni la SL codemandada, lo han aclarado ni acreditado. Por contra, la parte actora ha corroborado sus títulos documentales con las declaraciones testificales de calidad practicada en el juicio, en tanto que uno de ellos era tractorista de la zona que trabajó las fincas, y otra es hermana de Doña Justa por parte de madre. Testificaron que ésta y Doña Justa no eran las dueñas sino arrendatarias y que las fincas eran de los demandantes y familia, lo que era público y notorio allí, habiendo quedado a campo poco después de la muerte de la madre. A lo que se añade la ausencia de toda prueba de una posesión en concepto de dueño con los requisitos necesarios para una posible adquisición del dominio por usucapión o prescripción de 30 años, cosa además difícil al tener que darse una verdadera mutación del concepto posesorio, pasando de una posesión como arrendatario a otra como propietario, de manera indubitada, exteriorizada y pública, de lo que no hay prueba.
Por otro lado, la identificación de las fincas ha sido demostrada mediante las dos pruebas periciales, grandemente coincidentes, no existiendo siquiera ninguna otra que se le oponga.
Por otro lado, es un hecho no discutido que el administrador de la sociedad compradora, Don Ángel es primo carnal de la codemandada Doña Justa y que al menos en el pasado había tenido mucho trato familiar con ella y con sus tíos. Aunque vive en otra zona y que una relación de parentesco por sí sola no significaría forzosamente que fuese conocedor de la verdadera propiedad de las fincas que trabajaba su tía (incluso el parentesco puede hacer confiar en lo que se le dice), sucede sin embargo que la hermana de la vendedora testificó sin dudar que él sabía de la época de tal relación que la finca era arrendada. Y no se cercioró del título manifestado por su prima al otorgar la escritura de compraventa, arriesgándose,
Abundando en el principio general de la buena fe en la materia, decir que como señala la STS de 11 de diciembre de 2012 : 'su conexión con la protección registral comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto ( SSTS de 25 octubre de 1999 , 8 marzo de 2001 y 11 octubre de 2006 , entre otras)'.
Por su parte, la STS de 27 de junio de 2012 advierte que no resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia. Y en el mismo sentido la STS de 7 de diciembre de 2004 (en relación a la buena fe del artículo 34 LH ) concluye tras el análisis de la cuestión que 'no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido'.
Por lo demás, al tratarse de una inmatriculación de finca en el Registro de la Propiedad por la vía de los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria , no produce efectos frente a terceros hasta transcurridos dos años conforme, plazo que tampoco trascurrió cuando se presentó la demanda judicial por el Sr. Leovigildo .
QUINTO.- Lo demás argumentado gira alrededor de lo ya tratado y en todo caso no altera el resultado, siendo lo dicho aquí y en la sentencia apelada suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

